CE-11001-03-15-000-2018-02978-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02978-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN
DE PENSIÓN DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de
cotización / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[El problema jurídico] [c]onsiste en analizar si en la providencia del 24 de mayo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 66001-33-33-004-201600130-01, se incurrió o no en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que había accedido a las súplicas del medio de control. (…) La Sala encuentra que el motivo de inconformidad de la accionante con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, radica en que el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al desconocer la reiterada jurisprudencia emanada del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 2010 (…) y al no entender por qué el análisis del tribunal terminó contrariando el estudio explicativo que expuso durante la providencia. (…) Para la Sala la argumentación dada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, tiene sustento en su autonomía e
independencia judicial, acogiendo para el caso sub-lite la postura y jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) [E]l Tribunal accionado dejó sentado dentro de sus considerandos, que se apartaba del criterio jurisprudencial (…) [d]el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en materia de aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, donde se indicó que «la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento». (…) En tal sentido, la Sala de decisión no evidencia la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tribunal procedió a acoger la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que por demás, estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de la sentencia de unificación de tutela proferida por la Corte. (…) [L]o que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones especiales (…) lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado. (…) Finalmente, esta Sala no encuentra probado los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte
actora en la presente acción constitucional, debido a que el Tribunal Administrativo de Risaralda se fundamentó en las disposiciones legales, respetando los principios y derechos constitucionales dentro de la providencia del 24 de mayo del 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02978-00(AC)
Actor: MERCEDES ESPINOSA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La señora Mercedes Espinosa Molina, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.1. Pretensiones El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente: Déjese son efectos y valor la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada
por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora MERCEDES ESPINOSA MOLINA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 86001-33-33-005-2016-00244-01
(F-1178-2017) Se profiera una nueva decisión en el medio de control y restablecimiento del derecho promovido por la señora MERCEDES OSPINA MOLINA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-005-2016-00244-01 (F-1178-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. La señora Mercedes Ospina Molina, se vinculó en calidad de docente desde el 21 de julio de 1971, por esta razón mediante petición radicada el 5 de mayo de 2016 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el ajuste a su pensión la cual fue reconocida por medio de la Resolución 647, por parte de la Secretara de Educación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro de sus servicios. 1.2.2. El 11 de julio de 2016, mediante la Resolución 3133, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, reconoció el ajuste de su pensión de jubilación como docente al momento del retiro del servicio; sin embargo, no incluyó la prima de navidad. 1.2.3. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiéndole al Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Pereira, el cual mediante fallo del 21 de julio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, aplicando el criterio establecido en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, esto es, el «equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado». 1.2.4. La sentencia mencionada, fue apelada por la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.5. El 15 de junio del 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo de segunda instancia, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y negó las suplicas de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta su acción en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución. Por otra parte, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: a) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. b) Defecto material o sustantivo, debido a que no guarda congruencia entre los hechos, las pretensiones, los fundamentos normativos y jurisprudenciales. Lo anterior, al no realizar un estudio mesurado de la normativa, esto es, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el inciso segundo del artículo 278 de la ley 100 de 1993, el inciso 4º. del artículo 6º. de la Ley 60 de 1994, el artículo 115 de la le Ley 115 del
8 de febrero de 1984, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º. del acto legislativo 01 de 2005. c) Desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 3 de septiembre del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandado, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, presentó informe1 el 14 de septiembre del 2018, en el que solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la accionante o en su defecto denegar el amparo de los derechos deprecados. Lo anterior, debido a que la sentencia del 15 de junio del 2018, no adolece de ningún vicio para dejar sin efectos la decisión. Por otra parte, pide se tenga en cuenta que su Despacho optó por la postura de la Corte Constitucional, como órgano de cierre constitucional y de tutela, por lo que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso de la señora Mercedes Espinosa Molina referente a los factores salariales
para su pensión de jubilación. Asimismo, argumentó que el análisis fue ponderado e integral, de acuerdo a las normas vigentes y al material probatorio, lo que llevó a la siguiente conclusión: Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, de fecha 4 de agosto de 20102, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa es enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan 1 Visible a folios 44 a 51. 2 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09)14, M-P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. (…) Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la pensión de jubilación de la señora Mercedes Espinosa Molina encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron denunciados por el juez de instancia puesto que por una parte no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985, por lo que se reitera, no pueden ser excluidos pata el monto de la
pensión, en los términos de la exigencia de la referida sentencia SU395 de 2017. Finalmente, frente a la pensión de la señora Mercedes Espinosa Molina, señaló que ingresó como docente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003 y que según dicha fecha de vinculación le son aplicables los factores salariales establecidos en la ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del año en mención. Por esta razón, revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, debido a que encontró probado según el certificado de salarios, que la accionante, solamente, cotizó sobre la asignación básica y sobre los factores enlistados en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985, factores salariales que en la Resolución por medio de la cual le fue reconocida su pensión fueron incluidos, encontrándola bien realizada y, en su lugar, denegó las pretensiones solicitadas. 1.5.2. Por su parte, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, a través de su apoderada, presentó informe3 el 17 de septiembre de 2018, quien pidió la desvinculación en la presente acción de tutela y subsidiariamente exonerar de toda responsabilidad a la entidad territorial, debido a que no tienen competencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, y argumentando que en el caso de que existiera la vulneración de los derechos deprecados, debería ser el Tribunal Administrativo de Risaralda, la autoridad judicial llamada a responder. Asimismo, manifestó que mediante la Resolución No. 0699 del 22 de agosto de
1997, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia a la señora Mercedes Espinosa Molina; luego, se reliquidó por medio de la Resolución 647 del 1º. de noviembre de 2013; y finalmente, mediante la Resolución 3133 del 11 de julio de 2016, se ajustó la reliquidación de su pensión de jubilación. 3 Visible a folio 55 en CD. Por último, expresó que los Despachos Judiciales frente a sus decisiones gozan del principio de autonomía judicial, «en virtud del cual interpretan y aplican el ordenamiento legal dentro de los límites consagrados en la legislación Colombiana(…)». Ahora bien, la Fiduprevisora S.A., por medio de la Coordinadora de tutelas, presentó informe4 el 17 de septiembre de 2018, en el cual solicitó la improcedencia de la acción de la referencia, por no encontrarse legitimados en la causa por pasiva. Por otro lado, manifestó que no se presentó la trasgresión de los derechos fundamentales con la decisión adoptada en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues fue proferida de acuerdo a los mandatos legales y a la normativa vigente. El Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la asesora jurídica de la entidad, presentó informe el día 21 de septiembre del 20185, quien pidió desvinculación en el presente proceso, por cuanto no se le han desconocido los derechos fundamentales de la accionante y porque existe una legitimación en la causa por pasiva, pues no tienen competencia para pronunciarse respecto de los hechos y las pretensiones.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si en la providencia del 24 de mayo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento 4 Visible a folios 63 a 64 vuelto 5 Visible a folios 102 al 103. del derecho con Radicado 66001-33-33-004-2016-00130-01, se incurrió o no en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que había accedido a las súplicas del medio de control. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,
12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
7 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 66001-33-33-004-2016-00130-01. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 24 de mayo del 2018 y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2018 (f.1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.10 En el presente caso, la apoderada de la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —
interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que 10 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla
judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción14; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».16 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.17 2.3.4. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico, cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta
incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».18 En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la
Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.19 [Negrillas fuera del texto] 16 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras.
De acuerdo con las características de caso objeto de estudio, se hará énfasis en
la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»20, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido21; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.22 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración 19 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Medi
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