CE-11001-03-15-000-2018-02978-01(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02978-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que los argumentos de la autoridad judicial accionada, si bien hacen alusión de las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, lo cierto es que al momento de definir el caso de la accionante, dio aplicación a la norma que regula el régimen pensional de los docentes, esto es, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 la cual exige (i) que la base de la liquidación de la pensión de jubilación se debe realizar con los factores allí enlistados y (ii) que se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones. Además, aun cuando no haya hecho referencia expresa a la Ley 91 de 1989, si aplicó el marco normativo del régimen pensional de los docentes contenido en las leyes antes mencionadas.
Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valga indicar que dicho pronunciamiento fue recogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial (…) Siendo así, para la Sala no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. (…) En conclusión, en la sentencia objeto de tacha constitucional están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de la [actora] no podía incluir factores salariales diferentes a los previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. Adicionalmente, tampoco es posible concluir que se incurrió en algún defecto por la mención que hizo de las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, en tanto el fundamento de la decisión respecto de los factores salariales aplicables recayó en la Ley 33 de 1985, con la modificación efectuada en la Ley 62 del mismo año, a lo que agregó como fundamento el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se indica que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En efecto, la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y que las Leyes 33 y 62 de 1985 son las que determinan los factores salariales para los docentes FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02978-01(AC)
Actor: MERCEDES ESPINOSA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Desconocimiento del precedente judicial. Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la
sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: La accionante nació el 27 de marzo de 1947, se desempeñó como docente desde el 21 de julio de 1971 hasta el 13 de enero de 2013, y adquirió el estatus jurídico de pensionado para el 27 de marzo de 19971.
Mediante Resolución Nº 0699 de 22 de agosto de 1997, la representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Risaralda y la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Risaralda, le reconocieron la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior al estatus de pensionado, para lo cual solo tuvo en cuenta el sueldo. La actora se retiró del servicio docente el 13 de enero de 2013, por lo que mediante solicitud radicada bajo el Nº 2013-PENS-013407 pidió que se reliquidara su pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Nº 647 de 1 de noviembre de 2013, expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se resolvió reliquidar
1 Resolución Nº 0699 de 22 de agosto de 1997, que reposa en el disco compacto a folio 1 del cuaderno de tutela. la pensión de jubilación en un valor de $2.103.542, teniendo como base para la liquidación el salario y el sobresueldo del último año de servicio, anterior a su retiro como docente. El 5 de mayo de 2016, la señora Mercedes Espinosa Molina, mediante solicitud radicada bajo el Nº 2016-PENS-330120 solicitó ajuste a la reliquidación reconocida mediante la resolución antes mencionada, al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados desde el momento que cumplió su estatus de jubilada, el 27 de marzo de 1997. Dicha petición fue resuelta en Resolución Nº 3133 de 11 de julio de 2016, por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, en el sentido de reconocer el ajuste a la reliquidación teniendo en cuenta el sueldo promedio, el sobresueldo, la prima de vacaciones y la prima de alimentación. No obstante, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en particular el factor correspondiente a la prima de navidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 66001333300520160024400), demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), pretendiendo la nulidad Resolución Nº 3133 de 11 de julio de 2016.
El citado medio de control correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira quien mediante sentencia de 21 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado de la demandante, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibiera como retribución que no fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de 15 de junio de 2018, en la que revocó y negó las pretensiones de la demandante con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que solo se debían tener en cuenta los factores salariales a los cuales el trabajador hubiese hecho las respectivas cotizaciones, a lo que agregó que de conformidad con el certificado de salarios solamente aparecen de los enlistados en la Ley 33 de 1985 con la modificación de la Ley 62 de 1985, la asignación básica.
2. Fundamentos de la acción La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se realizó un estudio mesurado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el inciso segundo del artículo 278 de la Ley
100 de 1993, el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1994, el artículo 1445 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1984, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005. Lo anterior, al considerar que del análisis de dicha normatividad se puede “concluir que los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, de ninguna manera son beneficiarios o se les pueda aplicar el régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, ni mucho menos hablar sobre un régimen de transición, por la simple razón que no son beneficiarios de dicho régimen, por tal motivo hace mal el a quo en darle aplicación al presente caso las sentencia SU-395 de 2017, y lo establecido en el inciso 6 del acto legislativo 01 de 2005”2. Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desatendió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Defecto fáctico, al no valorar el acervo probatorio.
3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “1. Déjese sin efectos y valor la sentencia de 15 de Junio de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MERCEDES
ESPINOSA MOLINA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-005-2016-00244-01 (F-1178-2017).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MERCEDES ESPINOSA MOLINA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33005-2016-00244-01 (F-1178-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”3.
4. Pruebas relevantes Junto con el escrito de tutela se allegó un disco compacto con copia de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por la actora en contra de Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), radicada bajo el Nº 66001333300520160024400), así como con la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de junio de
2018.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En memorial allegado el 14 de septiembre de 2018, el magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán solicitó que se rechace la solicitud de amparo, al considerar que resulta improcedente o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones del actor, en tanto la sentencia objeto de reproche constitucional no
incurrió en ninguna de las causales especiales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la decisión de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2018, “obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y 2 Folio 3 del expediente. 3 Folio 22 ibíd. pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de este Tribunal como de nuestro superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la conclusión de revocar lo deprecado por el juez de instancia”4, al encontrar que la pensión de jubilación de la señora Mercedes Espinosa Molina se encuentra liquidada correctamente, en tanto (i) no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y (ii) no son de los enlistados en el marco del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, modificadora del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que, no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos de la sentencia SU-395 de 2017. 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 14 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvincule a la cartera ministerial del trámite constitucional, en razón a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la cual considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente al considerar que
no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad. 5.3. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira En memorial recibido el 17 de septiembre de 2018, la apoderada de Secretaría solicitó que se desvincule del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en subsidio, que se exonere de toda responsabilidad a esa entidad territorial, por cuanto no ha tenido injerencia alguna en la violación de derechos fundamentales alegada por la demandante, pues de existir tal vulneración, esta sólo puede predicarse por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5.4. Respuesta de Fiduprevisora S.A. En escrito de 17 de septiembre de 2018, el vicepresidente del Fomag y representante legal de Fiduprevisora S.A. manifestó que la acción de tutela resulta improcedente pues no se configuraron las causales genéricas ni específicas de procedibilidad. Además, aseveró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante pues el Tribunal demandando actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, sin que se pueda concluir que desconoció algún precedente judicial ni que haya adelantado el proceso de forma irregular. Por último, solicitó que se desvincule del trámite constitucional por no estar legitimado en la causa por pasiva.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que en virtud del principio de autonomía judicial el Tribunal Administrativo de Risaralda podía optar por cualquiera de las interpretaciones constitucionalmente
admisibles que sobre el tema han presentado las Altas Cortes, pues a la fecha no 4 Folio 47 ibíd. existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto. Advirtió que “el Tribunal accionado dejó sentado dentro de sus considerandos, que se apartaba del criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en materia de aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, donde se indicó que ‘la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial fueron objeto del respectivo descuento’, por cuanto en esta providencia el Consejo de Estado no se pronunció con respecto de la regla que en materia de liquidación pensión se previó en el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual ‘solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’, de la cual, consideró, no están exentos de aplicación los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en tal sentido, advirtió, que resultaban extensivos los señalamientos previstos en la ratio decidendi de la sentencia SU-395 de 2017, en la que la Corte resaltó la obligación de dar aplicabilidad a lo señalado por el Constituyente”5. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues acogió la interpretación que, en su
criterio, encontró ajustada a la Constitución.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, mediante apoderado, impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que la providencia demandada incurrió en desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada el 4 de agosto de 2010, la cual señala que “se deben incluir todos los factores salariales devengados por el funcionario y (…) la posibilidad de hacer aportes siempre y cuando no se hubieren realizado, en sede judicial”6.
Indicó que las sentencias SU-395 de 2017, T-039 de 2018, SU-427 de 2016, SU230 de 2015, que versan sobre la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicabilidad en el IBL, no resultan vinculantes al régimen especial de docentes. Al respecto, sostuvo que aplicar las subreglas de interpretación fijadas en dicha sentencia pone en riesgo el estatus excepcional de los docentes en materia de pensiones, con lo que se afecta el principio de progresividad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución política. En efecto, advirtió que la Ley 91 de 1989, creó el Fomag y estableció el régimen especial de pensiones para los docentes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: 5 Folio 80 ibíd. 6 Folio 89 (reverso) ibíd.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". Aseveró que de la citada norma se concluye que le asiste a los docentes, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del “salario” mensual promedio del último año, entendiendo el concepto de “salario” en el sentido amplio, como “toda retribución que devenga el trabajador como contraprestación de su servicio de manera habitual o periódica”7. Manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varios pronunciamientos8 ha concluido que a los docentes afiliados al Fomag, “les son aplicables los criterios unificadores establecidos en la sentencia de unificación (…) de 4 de agosto de 2010”9. En este orden de ideas solicitó que se revoque la decisión del juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, determinar si el fallo del a quo se debe confirmar o, en su defecto, si debe revocarse en tanto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de 4 de agosto
7 Folio 89 (reverso) ibíd. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia de 26 de agosto de 2010, exp. Nº 5001233100020050215901, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 9 de marzo de 2017, exp. Nº 68001233100020120014801, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. Nº 18001233300020130017901, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. Nº 70001233300020130005201, entre otras. 9 Ibíd. de 201010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que en la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales en el último año, incluidos aquellos para los cuales no se realizaron aportes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 10 Radicado Nº 250002325000020060750901, M.P.: Victor Hernán Alvarado Ardila. 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de
sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación19. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la señora Mercedes Espinosa Molina i) laboró en calidad de docente desde el 21 de julio de 1971 hasta el 13 de enero de 2013; ii) adquirió el estatus pensional el 27 de marzo de 1997; iii) mediante Resolución Nº 0699 de 22 de agosto de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio
de lo devengado en el último año de servicios anterior al esta
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