CE-11001-03-15-000-2018-02979-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02979-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DEFECTO FÁCTICO – No se cumplió con la carga probatoria y argumentativa que lo sustente / PENSIÓN DE DOCENTESVinculados antes de la Ley 812 de 2003 no les aplica la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL IBL / Aquellos objeto de aportes [L]a Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) [L]a Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso
concreto. (…) [N]o se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues aun cuando la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. Adicionalmente, para esta Sala resulta claro que la parte actora no cumplió con la carga probatoria y argumentativa que le correspondía para sustentar la configuración del supuesto error fáctico. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de
los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02979-01(AC)
Actor: MARIA DUVAL GARCIA JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Duval García Jaramillo en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Duval García Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
66001-33-33-003-2016-00107-01.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Indicó que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.
2. Mediante Resolución No. 68 de 4 de marzo de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. La base de liquidación pensional incluyó todos los factores salariales devengados un año anterior al adquirir el estatus de pensionada y al momento del retiro del servicio.
3. A través de Resolución No. 495 de 19 de febrero de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación al momento del retiro del servicio dejando por fuera de la liquidación factores tales como prima de navidad y alimentación
4. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora María Duval García Jaramillo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad parcial de los referidos actos administrativos, proceso con radicado número 66001-33-33-003-2016-0010700.
5. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en sentencia de 24 de octubre
de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó liquidar la pensión de conformidad con lo pretendido por la actora, dando aplicación al precedente de 4 de agosto de 2010, fijado por el Consejo de Estado.
6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que el juez de primera instancia debió acatar, de manera preferente, el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU395 de 2017 y T-039 de 2018.
7. El recurso de alzada, interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 6 de abril de 2018, autoridad judicial que afirma que las primas de navidad y de alimentación especial, son factores de los cuales el accionante no acreditó los aportes al sistema de seguridad social, y por lo mismo, no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos de la exigencia de las referidas sentencias SU395 de 2017 y T-039 de 2018.
La parte actora indicó que “[...] es beneficiaria de lo establecido en la ley 91 de 1989, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, y por lo tanto se deberá reliquidar la pensión con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el año anterior al adquirir el estatus de pensionado, entendiendo salario como toda retribución que recibe el trabajador de manera habitual o periódica como contraprestación del servicio [...]”.
Finalmente, el accionante fundamentó su solicitud de amparo en la existencia de un “[...] defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio [...]”, señalando que “[...] resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente [...]”.
II. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Déjese sin efectos y valor la sentencia de 6 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARIA DUVAL GARCÍA
JARAMILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-0001-2016-00107-01 (P-0391-2017).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARIA DUVAL
GARCÍA JARAMILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-0001-2016-00107-01 (P-0391-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela. […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 3 de septiembre de
2018, admitió la acción de tutela promovida por la señora María Duval García Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG.
IV. INTERVENCIONES IV.1. La doctora Paola Andrea Gartner Henao, Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda1, solicitó denegar “[…] el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante […]“, en razón a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.
Manifestó que, en el asunto bajo análisis, no se configuró ningún defecto en la sentencia objeto de controversia, “[…] en cuanto la decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos de la normatividad aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, de nuestro superior funcional y de la Corte Constitucional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la conclusión de denegar en segunda instancia el derecho pretendido con fundamento en lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional […]”.
1 Cuaderno de la acción de tutela, folios 35 al 40. Indicó que en la sentencia cuestionada se precisan las razones por las cuales la autoridad judicial se apartó de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, interpretando el caso a la luz de la sentencio SU-395 de 2017 “[…] donde se indicó entre otras cosas, que “la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios han realizado los correspondientes aportes”, precedente que decidió acoger este Tribunal, una vez surtido el respectivo debate […]”. Conforme a lo anterior manifestó que “[…] de modo alguno se presentó el alegado defecto sustantivo por falta de motivación o desconocimiento del precedente judicial, pues contrario a lo afirmado por el vocero judicial de la parte actora, el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que la Sala presidida por la Suscrita Magistrada, no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno […]”. IV.2. El apoderado judicial de Ministerio Nacional de Educación Nacional, mediante escrito de 10 de septiembre de 20182, solicitó que se desvinculará del presente asunto a la entidad ministerial por carecer de legitimación en la causa por pasiva. IV.3. Mediante escrito de 10 de septiembre de 20183, la Dirección de Gestión Judicial Fiduprevisora – FOMAG, actuando como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó se declare
improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto la sentencia cuestionada no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una decisión judicial. Por ello, afirmó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, solicitando su desvinculación en la presente acción. 2 Cuaderno de la acción de tutela, folios 44 y 45. 3 Cuaderno de la acción de tutela, folios 49-51.
V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el accionante, al advertir que el Tribunal accionado “[…] no incurrió en la causal especifica denominada desconocimiento del precedente […]”.
Para tal efecto consideró “[…] que las autoridades judiciales demandadas explicaron en la providencia objeto de censura el motivo por el cual acogieron el precedente de la Corte Constitucional y se apartaron del fijado por el Consejo de Estado (que como se vio, eran los dos imperantes para la fecha en que fue dictada), se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales […]”. Adicionalmente, advirtió que “[…] la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 28 de agosto de 2018, emitió un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, empero, comoquiera que solo fue
notificado hasta el 12 de septiembre siguiente, esto es, aproximadamente 5 meses después de que la providencia acusada fue proferida, no podía ser observada por los tutelados, motivo por el cual, en virtud de su autonomía, debían cumplir con la carga argumentativa con el propósito de sustentar las razones para acoger o apartarse de alguna de las posiciones […]”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN V1.1. La señora Maria Duval García Jaramillo, por medio de apoderado judicial, solicitó se revoque “[…] la decisión adoptada en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales […]“.
Puso de presente que “[…] la interpretación sobre la temática de factores salariales realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a la sentencia SU-395 de 2017 (C-258 de 2018, SU 230 de 2015, SU427 de 2016, T39 de 2018), no debe aplicarse al caso particular analizado, toda vez que hablan de regímenes pensionales diferentes, de igual manera, lo que se endilga es la aplicación de la sentencia de unificación 2006-07509-01 (…) que precisamente indicó que se deben incluir todos los factores salariales devengados por el funcionario […]”. En tal sentido, advirtió que la aplicación de la interpretación sobre el régimen de transición y aplicabilidad del IBL, contenida en la sentencia SU 395 de 2017, “[…] pone en desventaja la situación pensional del docente en referencia al régimen general de pensiones, generando de esta manera una violación al principio de progresividad laboral, afectando directamente el articulo 53 y pactos
convencionales ratificados por Colombia […]”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora María Duval García Jaramillo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.
VII.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa del Ministerio de Educación Nacional y la sociedad Fiduprevisora S.A. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitan ser desvinculados de la presente acción de tutela, toda vez que no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no son las entidades encargadas de reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la docente, ni les corresponde decidir sobre la reliquidación del IBL de la misma, habida cuenta que este se encuentra afiliado al Fomag. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representada por el Ministerio de Educación
Nacional. ii) La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S.A. iii)El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales y sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, es decir, lleva su firma. iv)Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren el Ministerio de Educación Nacional, la
secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente y la Fiduprevisora SA, motivo por el cual sus vinculaciones a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, es legítima, en cuanto les atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo7. VII.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Duval García Jaramillo, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la sentencia de 06 de 7 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T-563, T-569 y T-1059 de 2002 abril de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-33-33-001-2016-00107-01, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; iv) efectos
retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional.; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la
sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.3.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales
En lo concerniente al defecto sustantivo12, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política13, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción
Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: 13 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 14 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles15. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado, en tanto implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte
Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116. Precisamente, la Corte Constitucional17, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 201118, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia19, razonó de la sigui
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