CE-11001-03-15-000-2018-02982-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02982-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, al aplicar al régimen docente las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición en materia pensional (…) [E]l artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Que, incluso, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, se precisó que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuados del ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (…)
[P]or lo tanto, no es posible aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, pues esas sentencias fijan reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes (…) En el caso concreto, la Sala advierte que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la[s] sentencia[s] [citadas] (…) que no fijó reglas de interpretación sobre el régimen docente, que es el caso de la parte actora (…) [L]a Sala estima que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas fijadas en la[s] sentencia[s] [citadas].
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02982-01(AC)
Actor: ESPERANZA MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
1 La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Esperanza Montoya contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Esperanza Montoya, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones:
1. Déjese sin efectos y valor la sentencia del 23 de marzo de 2018, dictada por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, (…).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho promovido por la señora ESPERANZA MONTOYA
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 660013333001201600238-01 (D-0573-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Esperanza Montoya se desempeñó como docente oficial al servicio del municipio de Pereira, por más de 30 años. 2.2. Mediante Resolución 179 de 23 de abril de 2012, la Secretaría de Educación
de Pereira reconoció y liquidó la pensión de jubilación a la señora Montoya. 1 Folio 22 del expediente de tutela. 2 2.3. El 9 de febrero de 2016, la demandante solicitó la reliquidación pensional, pero la Secretaría de Educación de Pereira, mediante Resolución 1371 de 20 de abril de 2016, reliquidó la pensión, pero no incluyó como ingreso base de liquidación las primas de navidad, de servicios, alimentación, de escalafón y de grado. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora pidió la nulidad de la Resolución 1371 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones. 2.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Esperanza Montoya, luego de estimar cumplidos los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, adujo que la sentencia del 23 de marzo de 2018 incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto sustantivo. A juicio de la demandante, la providencia objeto de tutela desconoció que una cosa son los regímenes de transición, como es el caso de los regímenes de la Rama Judicial o del Ministerio Público, y otra los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes. Que, de haber considerado esa diferencia, habría concluido que la situación de la demandante (docente) está exceptuada de la Ley 100. Que, incluso, así lo establece el parágrafo transitorio N°. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1.1.1. Que, justamente por lo anterior, la providencia acusada aplicó de manera indebida la sentencia SU-395 de 2017, pues esa providencia se refiere a las personas beneficiarias del régimen de transición, mas no al régimen pensional de los docentes vinculados al sector oficial, que se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. 3 3.1.2. Desconocimiento del precedente. Para la actora, la providencia cuestionada también desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin perjuicio de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Que ese fallo constituye el precedente
jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, con base en el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo pedido, por cuanto se aplicaron las normas que regulan el caso propuesto por la demandante. Que, además, se explicaron las razones por las que se acogió el precedente judicial de la Corte Constitucional y, por lo tanto, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional coincidieron en solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la configuración de los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, denegó el amparo solicitado. En concreto, estimó que el tribunal no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto sí tuvo en cuenta que los docentes pertenecen a un régimen pensional que está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Que otra cosa es que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el tribunal considerara que para liquidar la pensión solo debían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que hicieron cotizaciones a la seguridad social.
6.2. El a quo concluyó que el tribunal tampoco incurrió en desconocimiento del precedente, pues en la sentencia cuestionada se explicaron las razones por las que se apartaba de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se acogía la de la Corte Constitucional.
7. Impugnación 7.1. La demandante impugnó el fallo de primera instancia. Pidió que se revocara la decisión y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, insistió en que la liquidación de la pensión debía hacerse conforme con la sentencia del 4 de agosto de 2010, y no con fundamento en la sentencia SU-395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, puesto que esa sentencia no se refirió al régimen pensional de los docentes, sino al régimen de transición en materia pensional. 4 7.2. Además, la parte actora señaló que el Consejo de Estado ha reconocido que la liquidación de la pensión de jubilación de docentes debe hacerse con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios2.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2 El demandante citó, entre otras, las sentencias del: 26 de agosto de 2010, radicado No.
50012331000200502159-01, 9 de marzo de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2012-00148-01, del 15 de febrero de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-03351-00 y del 08 de febrero de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-03146-00. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, al aplicar al régimen docente las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición en materia pensional. 2.2. Sobre el particular, conviene decir que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba la forma de reliquidar la pensión de un docente6. En esa oportunidad, al igual que en
esta acción de tutela, la discusión se centró en determinar si las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición pensional eran o no aplicables a los docentes. Como se trata del mismo asunto, la Sala reiterará las consideraciones expuestas en esa providencia, así: 2.2.1. En la sentencia del 4 de octubre de 2018, la Sala explicó que la Ley 812 de 2003 establece que «…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones» (Resaltado fuera del texto). 2.2.2. Que, por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.2.3. Que, incluso, en la sentencia del 28 de agosto de 20187, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, se precisó que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuados del ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de
la Ley 100 de 1993. Textualmente, la sentencia de unificación dijo: 5 SU-573 de 2017. 6 Sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-01772-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 6
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto
Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). 2.2.4. Que, por lo tanto, no es posible aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C– 258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, pues esas sentencias fijan reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes. 2.2.5. Que, de aplicarse las reglas de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, se incurriría en un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. En este punto, conviene precisar que la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad o de unificación fija el alcance y contenido de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica. Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. Por lo tanto, si se aplica una regla de interpretación a un caso que no corresponde, se incurre en defecto sustantivo por aplicación indebida.
2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 19899, terminó aplicando de 8 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. 9 LEY 91 DE 1989. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 7 manera indebida las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU395 de 2017 (que reiteró lo señalado en las providencias C–258 de 2013 y SU– 230 de 2015) que no fijó reglas de interpretación sobre el régimen docente, que es el caso de la parte actora. En lo pertinente, la sentencia cuestionada dice: «esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los
mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 201010, para dar aplicación inmediata al precedente de la Corte Constitucional»11. 2.4. Siendo así, la Sala estima que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas fijadas en la sentencia SU-395 de 2017 (que reiteró las reglas de interpretación de las providencias C– 258 de 2013 y SU–230 de 2015). Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada. En su lugar, se concederá el amparo solicitado, se dejará sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y se ordenará a ese mismo tribunal que dicte una sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 2.5. Por último, se precisa que, por respeto a la autonomía funcional del juez de instancia, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. Por lo tanto, será el Tribunal Administrativo de Risaralda el encargado de dictar la sentencia de reemplazo, conforme con las normas que regulan el asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, amparar los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Esperanza Montoya, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone:
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>. 10 «Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)12».
11 Folio 126 del expediente ordinario.
8 1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-001-2016-00238-01. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado 9 Reliquidación docentes. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de CASO interpretación fijadas por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2018-02982-01 Actor Esperanza Montoya Demandado Tribunal Administrativo de Risaralda Apoderado Juan David Ayala García Fecha de presentación 27/08/2018
de la demanda Fecha de ingreso a 10/12/2018 Despacho Hechos y derechos La demandante, en calidad de docente, pretende la reliquidación de la pensión con presuntamente todos los factores devengados. Alega que el tribunal aplicó indebidamente la vulnerados jurisprudencia de la Corte Constitucional. Que el precedente aplicable es la sentencia del 4 de agosto de 2010. Defectos alegados Sustantivo y desconocimiento de precedente Sentencia de primera Denegó el amparo, por cuanto el tribunal no incurrió en desconocimiento de en sede de acción de precedente, por cuanto explicó las razones por las que acogía el precedente de la (si no procede se dejan Corte. siglas NA) Consideraciones Los docentes se encuentran excluidos del régimen general de pensiones. Por lo tanto, expuestas en el no había lugar a aplicar las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional proyecto en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Revoca sentencia impugnada y, en su lugar, concede amparo. DECISIÓN Fecha de entrega de 14 de febrero de 2019 proyecto: Proyectó Gloria Domínguez Betancur 10