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CE-11001-03-15-000-2018-02983-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02983-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE ADICIÓN DEL FALLO DE TUTELA - No procede cuando no manifestó su inconformidad en el trámite ordinario [L]a Sala estima que no le asiste la razón al petente puesto que, (…) para que haya lugar a adicionar un fallo de esta naturaleza éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. En este evento dicha situación no ocurre, habida cuenta que, frente a la pretensión principal que tiene que ver con el retroactivo y la fecha del estatus de pensionado, el interesado no impugnó la decisión, debiendo hacerlo, de donde se deduce claramente que la sentencia no tenía por qué abordarlos. (…) Por contera, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se adicione una providencia frente a la cual no manifestó su inconformidad y en consecuencia será denegada la respectiva adición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02983-01(AC)A

Actor: MYRIAM CUARTAS ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala resuelve la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por esta Sección el 14 de diciembre

de 2018, que revocó el dictado el 11 de octubre del mismo año por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso ordinario.

1. La solicitud de adición El apoderado de la accionante, por escrito allegado vía correo electrónico el 22 de enero de 2019, solicitó la adición de la sentencia aquí dictada, lo que sustentó así1: 1 Folio 170 cuaderno de tutela.

Manifestó que la providencia de segunda instancia solo valoró uno de los aspectos concernientes a un defecto de que adolecía la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Agregó: “Es de vital importancia indicar que la sentencia de primera instancia en sede de tutela emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho se limitó a indicar que la acción de tutela era procedente por admitir que existía un desconocimiento del precedente y no se haría referencia a los otros defectos, situación a la cual no se hizo reparo alguno por acceder a lo solicitado en la tutela.” Aseveró que, sin embargo, debía recordarse que desde el momento que instauró la acción de tutela, además de reprochar lo relacionado con los factores salariales, también cuestionó la fecha del estatus de la pensión de jubilación y el retroactivo reconocido a la actora por la entidad demandada y que en la demanda de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho también había solicitado no solo la inclusión de los factores salariales, sino el reconocimiento de la fecha del estatus pensional y el retroactivo, situación a la que accedió el juez de primera instancia. Por último, afirmó que como el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo reparo alguno, la tutela no solo se encaminaba a reprochar el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la inclusión de factores salariales en la pensión de jubilación, sino la fecha de adquisición del estatus y el reconocimiento del retroactivo de la accionante, lo que califica como “circunstancias que son de agache en la presente decisión”. Por las razones señaladas solicitó fuera adicionada la sentencia de segunda instancia en sede de tutela y se procediera a estudiar lo analizado, lo que considera viola de manera flagrante el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de adición de las sentencias de tutela El Despacho para resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado de la accionante, observa que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 19922 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso3, siempre que no sean contrarios a dicho Decreto

2591. A su vez, la figura de la adición de la sentencia está prevista por el artículo 287 del ordenamiento procesal civil y se trata de un instrumento que en ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido

como si fuera una tercera instancia; por el contrario su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales. En efecto, el Código General del Proceso en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, establece: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) […]” (se resalta) La Corte Constitucional ha dicho frente a la figura de la adición en materia de sentencias de tutela, lo siguiente4: “[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. (…) 2 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 3 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de

Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 4 Corte Constitucional. Auto 212 del 27 de mayo de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.

(…)

6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. (…).

(…)

8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. […]” 2.2. El caso concreto 2.2.1. Oportunidad de la solicitud instaurada La Sala observa que la sentencia se profirió por esta Sección el 14 de diciembre de 2018 y fue notificada por estado el 17 de enero de esta anualidad5, por lo tanto,

el término para presentar la solicitud de adición vencía el 22 de enero de 2019 y comoquiera que fue radicada en dicha fecha, se colige que se pidió dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley. 2.2.2. Análisis de la petición de adición El apoderado de la accionante alegó que el fallo de primera instancia que accedió al amparo pretendido y fue revocado en segunda instancia, solo valoró la configuración del desconocimiento del precedente en la sentencia cuestionada y por haberle dado prosperidad al mismo, no hicieron reparo alguno frente al análisis de los defectos faltantes, estos son, el sustancial y el fáctico invocados; aduciendo que también cuestionó los factores salariales, la fecha del estatus de la pensión de jubilación así como el retroactivo, mientras que el Tribunal impugnante solo reprochó el 5 Folio 162 cuaderno de tutela. desconocimiento del precedente; en consecuencia, estima que deben estudiarse los demás defectos, pues lo contrario equivaldría a que se le infrinja el derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. Al respecto, la Sala estima que no le asiste la razón al petente puesto que, como líneas atrás se indicó, para que haya lugar a adicionar un fallo de esta naturaleza éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. En este evento dicha situación no ocurre, habida cuenta que, frente a la pretensión principal que tiene que ver con el retroactivo y la fecha del estatus de pensionado, el

interesado no impugnó la decisión, debiendo hacerlo, de donde se deduce claramente que la sentencia no tenía por qué abordarlos. En efecto, los únicos impugnantes de la tutela de primera instancia fueron la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no la parte que ahora solicita sea adicionada la sentencia para incluir peticiones que nunca pidió por esta vía se le resolvieran. Por contera, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se adicione una providencia frente a la cual no manifestó su inconformidad y en consecuencia será denegada la respectiva adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de diciembre de 2018, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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