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CE-11001-03-15-000-2018-02997-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02997-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Corresponde a esta Sala determinar si (…) la sentencia acusada está incursa en la causal específica de procedencia invocada, esto es, defecto sustantivo en relación al desconocimiento del precedente por haber aplicado la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional y no la sentencia de unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo el precedente también consolidado de la Corte Constitucional. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable. (…) [L]a Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto no se encontró configurada la causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente;

teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra debidamente sustentada y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02997-01(AC)

Actor: LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de segunda instancia instaurada por el señor Luis Alfredo Méndez Espinosa, mediante apoderado judicial, contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo

1. El señor Luis Alfredo Méndez Espinosa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo

vital, seguridad social e igualdad, por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERA: Que se me tutele el Derecho al Debido Proceso, vulnerado

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente doctor José María Armenta Fuentes, al incurrir en una Vía de Hecho Judicial, con la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, dentro del expediente 2015-0399-02.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, dentro del expediente 2015-0399-02, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente doctor José María Armenta Fuentes.

TERCERA: Que se ordene a la Corporación Accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente doctor José María Armenta Fuentes, que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 2015-0399-02, aplicando para el efecto la sentencia UNIFICATORIA del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y en consecuencia se proceda a

confirmar la sentencia del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C.” 1.2 Hechos 3. 1) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución GNR 371009 de 16 de octubre de 2014, reconoció pensión al

accionante con base en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados, ni el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 4. 2) Inconforme con la mencionada decisión, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5. 3) El mencionado Juzgado, mediante Sentencia proferida en audiencia inicial el día 16 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, de suerte que ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en una cuantía del 75% a favor del señor Luis Alfredo Méndez Espinosa, con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicios. 6. 4) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda, en el sentido de acoger la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues indicó que el ingreso base de liquidación debía calcularse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1.3 Fundamentos de la vulneración

7. Manifestó que la conducta que constituye en el presente caso la vulneración

a los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, consistió en la vía de hecho en que incurrió la corporación accionada, al desconocer que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

8. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación al ingreso base de liquidación.

9. Señaló que la conducta descrita desbordó las potestades de la autonomía judicial, y quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad y realizó una interpretación contraria a derecho.

10. Adicionalmente sostuvo que, el criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el alcance que se le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-168 de 1995, precedente que resulta de obligatorio acatamiento.

11. Con relación a la sentencia SU-230 de 2015, afirmó que, si bien es un pronunciamiento de unificación, no podía ser aplicado a su caso en particular, puesto que: 1) de dicha sentencia no se predicaba un efecto erga omnes, y 2) la misma partía de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso particular. Además expuso que la mencionada sentencia se produjo como consecuencia de una acción de tutela promovida contra una providencia de la

Corte Suprema de Justicia, y en razón a que dicha corporación tenía competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronunció el Consejo de Estado, su aplicación no era extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales.

12. Finalmente, mencionó que la aplicación retroactiva dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la sentencia SU-230 de 2015, desbordaba los preceptos legales y constitucionales que estaba obligado a observar. Insistió en que la legislación y la jurisprudencia vigentes a la fecha de causación de sus derechos, acompañaron una expectativa legítima a que su pensión fuera reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985.

13. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causal específica el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia

14. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y mediante fallo de 22 de noviembre de 2018, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante.

15. Consideró que no se presentó un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal de instancia, tuvo la potestad de apartarse válidamente de la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

16. De igual manera, señaló que el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo del operador jurídico, no podía considerarse per se, como un

desconocimiento del precedente judicial, pues dicha atribución correspondía al ejercicio propio de la actividad de los jueces.

17. Finalmente, mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con la carga de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas, optó por acoger la posición fijada por la Corte Constitucional, por lo cual no era dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente, pues no se evidenció un actuar arbitrario ni caprichoso del juez natural de la causa.

1.4.2 Impugnación

18. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación al fallo el día 22 de noviembre de 2018, y señaló que no compartía los argumentos esbozados en la providencia de tutela de primera instancia, ya que el Consejo de Estado era el órgano de cierre y que los jueces y magistrados debían respetar su postura.

19. Expresó que la sentencia SU-230 de 2015 no previó efectos retroactivos, en consecuencia, dicha regla solo podía ser cambiada, en la medida que así lo indicaran los mismos pronunciamientos de la Corte Constitucional, y que en el caso de la sentencia mencionada, no se habían estipulado dichos efectos para el reconocimiento y reliquidación de las pensiones en Colombia.

20. Adujo que la aplicación retroactiva de la referida Sentencia, desbordaba los preceptos legales y constitucionales que estaban obligados a observar los jueces.

Insistió además que la legislación y la jurisprudencia vigentes a la fecha de

causación y consolidación de sus derechos, consistían en que su pensión fuera reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en su integridad.

21. Agregó que el Consejo de Estado mediante Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, dentro del expediente con número interno 4683-2013, señaló que la variación interpretativa que pretendió introducir la Sentencia SU-230 de 2015, afectaba el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tenían sus pensiones pendientes de decisión judicial o administrativa.

22. Así, señaló que cobraba plena vigencia la aplicación de la Sentencia de 4 de agosto de 2010, razón por la cual solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4

Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión 2.1 Competencia

23. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Problemas jurídicos

24. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse el fallo proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

en consecuencia, verificará si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

25. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada está incursa en la causal específica de procedencia invocada, esto es, defecto sustantivo en relación al desconocimiento del precedente por haber aplicado la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y no la sentencia de unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial1

26. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales2.

27. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 29 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.

Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), a través de los cuales se pudiera analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario.

28. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que el fallo enjuiciado fue notificado el 16 de julio de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 28 de agosto de 2018.

29. De igual manera, se advierte que la tutela se interpuso contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

30. Los hechos y pretensiones se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados.

31. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos 1 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Los requisitos generales se revisan en el orden establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. fundamentales como: el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad.

32. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales que habilitan al accionante para la interposición del amparo de tutela.

33. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó el señor Luis Alfredo Méndez Espinosa. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 2.4.1 Defecto sustantivo4

34. El accionante alegó esta causal aduciendo que el fallo emitido desbordó la Constitución en sus artículos, ya que negó el derecho que se reclama en

aplicación de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el ingreso base de liquidación hizo parte de la transición de la citada norma conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

35. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

36. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación5, mediante la cual determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo 3 Supra. Pie de página 1. 4 En este punto, se debe advertir que la Corte Constitucional en la Sentencia T 104 de 2018, ha enmarcado la no aplicación del precedente como causal de un defecto sustantivo. En ese sentido, ha establecido que el defecto sustantivo puede darse por las siguientes razones: cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de

aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de

2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto a ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.

37. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, eran las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Esa posición fue extendida otro tipo de regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.

38. Luego, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de

liquidación como parte del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no era un elemento de la transición.

39. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, resolvió rectificar la postura adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.

40. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, en lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 2.4.2 Pruebas 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 41. 1) Resolución GNR 371009 de 16 de octubre de 2014, expedida por Colpensiones, por la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez al señor Luis Alfredo Méndez Espinosa, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad, tiempo de

servicios y monto de la Ley 33 de 1985. Respecto al IBL se aplicó lo previsto en la Ley 100 de1993. (fls. 8-11). 42. 2) Resolución GNR 448136 de 29 de diciembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición, confirmando la Resolución GNR 371009 de 2014 por las mismas razones. (fls. 10-14 expediente 201500399). 43. 4) Fallo del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 16 de febrero de 2016, proferido en audiencia inicial, mediante el cual se accedió a las pretensiones del accionante. (fls. 70-77 expediente No. 2015-00399) 44. 5) Fallo de 29 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2016 y negó las pretensiones con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. (fls. 1319). 2.4.3 Caso concreto

45. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto alegado, esto es, defecto sustantivo. 46. (i) Defecto sustantivo o material: Como se manifestó con anterioridad, la vulneración alegada radica en que, a juicio del actor, la transición

prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluía además de la edad, el tiempo de servicios y el monto, también el ingreso base de liquidación (incluyendo aquí el tiempo y los factores para determinar la base).

47. Sin embargo, como se había advertido, la causal radica en que el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que se trata del órgano de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

48. Con el fin de resolver lo pertinente, conviene recordar en este punto, que si bien, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 20137, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación.

49. Tales posturas, únicamente se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la sentencia de 4 de agosto de 2010, y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985.

50. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, el 29 de junio de 2018, profirió

fallo de segunda instancia y revocó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

51. Así, reconoció que el entonces demandante era beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia aplicó la Ley 33 de 1985, pero lo hizo únicamente, respecto de la edad, tiempo de servicios y monto. Sin embargo, en lo referente a ingreso base de liquidación, aplicó las previsiones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. 7 La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995 revisó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no emitió pronunciamiento sobre si el monto hacía parte del ingreso base de liquidación.

Posteriormente, mediante sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004 se revisaron dos modificaciones que intentaron introducirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se analizó si el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Con sentencia T-632 de 2002, en sede de revisión, la Corte estableció que el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo era aplicable, si el régimen especial no traía su propio ingreso base de liquidación. Finalmente, fue mediante sentencia C-258 de 2013, que la Sala Plena de la Corte Constitucional, fijó un criterio consolidado, en cuanto el ingreso base de liquidación en régimen de

transición.

52. De lo anterior, queda claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo el precedente también consolidado de

la Corte Constitucional.

53. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.

2.5 Conclusión

54. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto no se encontró configurada la causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra debidamente sustentada y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección A del

Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Luis Alfredo Méndez Espinosa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo al despacho de origen. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

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