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CE-11001-03-15-000-2018-03004-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03004-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida aplicación normativa / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Aplicación de norma especialArtículo 165 de la Ley 1437 de 2011 / RECHAZO DE LA DEMANDA - No

procede / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]s posible concluir que al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, el juez natural debe aplicar el artículo 165 del CPACA (norma especial), sin que sea necesaria la remisión al artículo 88 del CGP (norma general). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 306 del CPACA indica que debe remitirse a las normas generales de procedimiento “en los aspectos no contemplados en este código” y, como queda dicho, la figura de la acumulación, en el caso que bajo examen, sí se regula de manera específica en el citado artículo 165 del CPACA. Así las cosas, se vislumbra que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores [H.J.L.J] y otros generó una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que el juez natural debió revisar el cumplimiento de los requisitos de acumulación subjetiva de las pretensiones, a la luz del artículo 165 del CPACA y no del artículo 88 del CGP. Al hacerlo de esta forma, incurrió en defecto sustantivo y con ello se vulneró la

garantía ius fundamental de acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sección se abstendrá de efectuar el estudio del defecto procedimental invocado, por sustracción de materia. En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, a fin de ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas emitir una providencia de reemplazo, que resuelva nuevamente sobre la admisión de esa demanda, conforme con los parámetros establecidos en esta providencia, esto es, teniendo en cuenta que para el análisis de los requisitos de acumulación subjetiva de pretensiones debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA. En lo demás, se confirmará el amparo concedido por el a quo, de conformidad con las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03004-01(AC)

Actor: SERGIO HERNÁN PLATA LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que accedió al amparo constitucional del derecho fundamental de

acceso a la administración de justicia y resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Sergio Hernán Plata León contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Tribunal demandado.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas pronunciarse sobre la posibilidad que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales tenía para estudiar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a uno de los demandantes y remitir a la Oficina Judicial los documentos respectivos para que las demandas relacionadas con los otros accionantes se radicaran de forma independiente”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 20 de octubre de 2016, el actor, junto con los señores Héctor Javier León Jaramillo, Francia Helena Ordóñez Duque, Mercedes Díaz Largo y Oswaldo Enrique Díaz Villa, elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de obtener la nulidad de distintos actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (rad. Nº 17001333300320160034200), quien mediante auto de 17 de noviembre de 2016, ordenó corregir la demanda en el sentido de que se

desacumulara la misma, al considerar que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición. En memorial de 2 de febrero de 2017, la titular del Despacho judicial se declaró impedida para conocer del asunto, el cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 28 de abril de 2017, ordenando la asignación de un conjuez. El 6 de julio de 2017, el Conjuez asignado ordenó desacumular la demanda, concediéndole un término de 10 días para corregirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes aspectos: “1. La demanda que, en criterio de la parte demandante, deba ser objeto de estudio por parte de este Despacho, deberá presentarse con plena observancia de los 1 Folio 127 (reverso) ibíd. requisitos establecidos en los artículos 162 a 167 del CPACA, en concordancia con el artículo 88 del CGP. Deberá allegarse cuatro copias de la demanda con sus anexos para el traslado a las partes y una copia de la demanda en medio magnético para la notificación personal electrónica, de conformidad con lo prescrito en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.

2. Las demás, deberán presentarse en forma separada ante la oficina judicial de esta ciudad, para que sean sometidas a nuevo reparto. Se tendrá como fecha de presentación de las demandas desacumuladas “20 de octubre de 2016”, siempre y

cuando sean presentadas dentro del término de corrección antes señalado.

3. Para el efecto, se autoriza el desglose de los documentos aportados por cada demandante.

4. Deberá acompañar a todas las demandas desacumuladas copia de este auto a costa de la parte interesada”2.

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición en contra de dicho auto, el cual fue resuelto mediante auto de 17 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar la decisión. El 17 de octubre de 2017, la referida autoridad judicial resolvió rechazar la demanda instaurada por los señores Sergio Hernán Plata León, Héctor Javier León Jaramillo, Francia Helena Ordóñez Duque, Mercedes Díaz Largo y Oswaldo Enrique Díaz Villa, al constatar que la misma no había sido corregida dentro del término dispuesto para ello (22 de agosto a 7 de septiembre de 2017). Los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 11 de julio de 2018, en el que se confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, teniendo en cuenta que “los actores debieron demostrar que el asunto se encontraba dentro de las causales de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es que versan sobre el mismo objeto y causa, y se valieran de las mismas pruebas”3, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del CGP.

2. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que la providencia proferida el 11 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Lo anterior, al considerar que incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, al interpretar de forma incorrecta el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP), que consagra la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. Señaló que dicha norma establece que pueden formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, siempre y cuando provengan de la misma causa; versen sobre el mismo objeto; se hallen entre sí en relación de dependencia y deban servirse de unas mismas pruebas. 2 Folio 58 (reverso) ibíd. 3 Folio 77 ibíd. Además, en su sentir se cumplieron a cabalidad en la demanda los requisitos contemplados en el artículo 165 del CPACA, teniendo en cuenta que: “1. El Juez Contencioso Administrativo es el competente para cada uno de los demandantes (…). 2. Las pretensiones no se excluyen entre sí, pues es claro que tienen exactamente las mismas pretensiones. Obsérvese que el problema jurídico planteado es una cuestión de pleno derecho, no de análisis probatorio. 3. Se pueden tramitar bajo el mismo procedimiento, pues para todos ellos [es] el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho”4. Defecto procedimental, pues la decisión demandada no podía negar la acumulación subjetiva de pretensiones bajo el argumento de que la demanda no se sirve de las mismas pruebas, pues aun cuando las certificaciones salariales de

cada uno de los demandantes que fueron allegadas al proceso son diferentes, lo que tiene que resolverse es un debate de pleno derecho, frente al cual basta con probar la vinculación de cada demandante a la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, en su sentir, se incurrió en exceso ritual manifiesto, por darle una connotación o interpretación diferente al sentido literal y común de la norma ya que no es necesario cumplir los cuatro requisitos señalados por el artículo 88 del CGP para que se puedan formular en una demanda pretensiones de varios demandantes, pues basta con cumplir al menos uno de ellos.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1) Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de justicia de los señores HECTOR

JAVIER LEÓN JARAMILLO, FRANCIA HELENA ORDONEZ DUQUE, SERGIO

HERNÁN PLATA LEÓN, MERCEDES DÍAZ LARGO y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ VILLA. 2) Que se deje sin efecto el Auto del 11 de julio de 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDASSALA DE DECISIÓN INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS PUBLIO MARTIN ANDRES PATIÑO MEJÍA, JAIRO ÁNGEL GOMEZ PENA Y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES dentro del proceso Radicado No. 17001-33-33-003-2016-00-342-00, Demandantes: HÉCTOR JAVIER LEÓN JARAMILLO,

FRANCIA HELENA ORDONEZ DUQUE, SERGIO HERNÁN PLATA LEÓN,

MERCEDES DIAZ LARGO y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ VILLA. Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3) Se Admita la Demanda dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”5.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia del auto de primera instancia proferido el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 170013333003201600342006. 4 Folios 19 y 20 ibíd. 5 Folio 32 ibíd. 6 Folio 63 ibíd.  Copia de la providencia de segunda instancia dictada el 11 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo Caldas, en la que se confirmó la decisión de rechazar la demanda7.

5. Intervenciones 5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial allegado el 6 de septiembre de 2018, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto fue elevada como una instancia adicional al trámite judicial que ya fue agotado.

Así mismo, pidió que se desvincule a la Fiscalía General de la Nación pues considera que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que

no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.2. Respuesta de los señores Héctor Javier León Jaramillo, Francia Helena Ordóñez Duque, Oswaldo Enrique Díaz Villa y Mercedes Díaz Largo En escrito de 12 de septiembre de 2018, los señores Héctor Javier León Jaramillo, Francia Helena Ordóñez Duque y Oswaldo Enrique Díaz Villa manifestaron que los hechos expuestos en el escrito de tutela son ciertos y que se allanaban a las pretensiones allí formuladas. En igual sentido se pronunció el 28 de septiembre de la misma anualidad la señora Mercedes Díaz Largo, agregando que “múltiples demandas, que versan exactamente sobre los mismos hechos y pretensiones han sido admitidas y tramitadas bajo la acumulación de pretensiones”8.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Sergio Hernán Plata León, al encontrar que la decisión demandada incurrió en defecto procedimental, pues si bien la interpretación allí contenida fue razonable al concluir que las pretensiones del señor Héctor Javier León Jaramillo y otros no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que no fueron acreditadas las exigencias definidas en el artículo 88 del CGP, debió analizar si “al Juzgado de instancia le era posible admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a uno

de los demandantes y remitir a la Oficina Judicial los respectivos documentos para que esas demandas se radicaran de forma independiente y separada, pero teniendo como fecha de presentación, para efectos de la admisión, la demanda acumulada instaurada y no aceptada”9. Lo anterior, al considerar que de acuerdo con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el juez de instancia debe privilegiar toda interpretación que favorezca o garantice el ejercicio del derecho de acción. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas y le ordenó pronunciarse “sobre la 7 Folio 73 ibíd. 8 Folio 120 (reverso) ibíd. 9 Folio 127 ibíd. posibilidad que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales tenía para estudiar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a uno de los demandantes y remitir a la Oficina Judicial los documentos respectivos para que las demandas relacionadas con los otros accionantes se radicaran de forma independiente”10.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Insistió en que la providencia demandada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al considerar que la acumulación subjetiva de pretensiones resulta procedente, pues las mismas se dirigen a un solo demandante (Fiscalía General de la Nación) y se configuran los literales a y b del artículo 88 del CGP, por cuanto

provienen de la misma causa y versan sobre el mismo objeto. La causa es la debida aplicación de la Ley 4 de 1992, al no considerarse como factor salarial la bonificación judicial reconocida en el Decreto 382 de 2013 y el objeto es el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial en los términos dispuestos por el referido decreto. Aseguró que la interpretación que debe efectuarse del artículo 88 del CGP, es de carácter gramatical, como lo dispone el artículo 27 del Código Civil11, teniendo en cuenta que de la lectura de dicha disposición normativa es posible inferir que no es necesario que se reúnan los cuatro requisitos señalados en dicha norma, sino que basta con que se dé al menos uno de ellos para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. El tenor literal de la norma es el siguiente: “Artículo 88. Acumulación de pretensiones (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas”. Sostuvo que dicho artículo debe interpretarse también de forma sistemática y extensiva, de manera que sea respetuoso con los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, de eficacia y economía procesal. Manifestó que “el Tribunal de Caldas y el mismo Consejo de Estado le dan un

alcance diferente a la norma, señalando que para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones deben CUMPLIRSE TODOS LOS REQUISITOS, evidenciándose claramente un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO (…)”12. 10 Ibídem. 11 “ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. 12 Folio 142 (reverso) ibíd. Indicó que dentro de los requisitos establecidos por los artículos 165 del CPACA y 148 del CGP “NUNCA se exigen las mismas pruebas”13, como lo entendió el Tribunal demandado. En este orden de ideas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la protección constitucional de los derechos invocados ordenando la admisión de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia debe confirmarse o, si por el contrario, la orden de amparo debe modificarse en el sentido de ordenar que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho elevada por el actor junto con otros demandantes, por cuanto se cumplieron los presupuestos necesarios para que proceda la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos15, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201216, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

13 Folio 142 (reverso) ibíd. 14 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 15 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 16 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 17 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico19; (ii) Defecto procedimental absoluto20; (iii)

Defecto fáctico21; (iv) Defecto material o sustantivo22; (v) Error inducido23; (vi) Decisión sin motivación24; (vii) Desconocimiento del precedente25 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo26 y de la Corte Constitucional27. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 18 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 20 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 21 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

22 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 23 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 24 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 25 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 26 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 27 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado,

SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En el sub lite, el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al emitir la decisión de 11 de julio de 2018, en la que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por él junto con los señores Héctor Javier León Jaramillo, Francia Helena Ordóñez Duque, Mercedes Díaz Largo y Oswaldo Enrique Díaz Villa, al encontrar que no se había reformado la demanda como se ordenó en auto de 17 de agosto de 2017, por no cumplir los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones. El juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al encontrar que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental al no analizar si al Juzgado de instancia le era posible admitir la demanda frente a uno de los demandantes y remitir a la Oficina Judicial los respectivos documentos para que esas demandas se radicaran de forma independiente y separada, pero teniendo como fecha de presentación, para efectos de la admisión, la demanda acumulada instaurada y no aceptada. No obstante, frente al defecto sustantivo encontró que no se configuró en tanto la

interpretación que realizó del artículo 88 del CGP fue razonable, al concluir que las pretensiones del señor Héctor Javier León Jaramillo y otros no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que no fueron acreditadas las exigencias establecidas en dicha norma. El actor impugnó la decisión insistiendo en que la providencia demandada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, pues es claro que en el caso se daban los presupuestos contenidos en los literales a y b del artículo 88 del CGP, lo cual, al tenor literal de dicha norma, es suficiente para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. Además, indicó que dentro de los requisitos establecidos por los artículos 165 del CPACA y 148 del CGP “NUNCA se exigen las mismas pruebas”28, como lo entendió el Tribunal demandado. Por esta razón, sostuvo que la norma debe interpretarse de forma gramatical, sistemática y extensiva, de modo tal que se atiendan los postulados del derecho de acceso a la administración de justicia, los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal, de eficacia y economía procesal. En el asunto bajo examen, se observa que la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está conformada por personas que se han desempeñado como servidores públicos en la Fiscalía General de la Nación y que pretenden en común que les sea reconocida la bonificación judicial como factor salarial, a fin de que se reliquidan y paguen la totalidad de las prestaciones sociales. La providencia demandada sostuvo que como se trata de una “acumulación

subjetiva” al ser de varios demandantes contra un solo demandado, este no es un aspecto regulado en el artículo 165 del CPACA, razón por la que debe acudirse a las normas generales, concretamente al artículo 88 CGP, cuyos requisitos no fueron cumplidos por las siguientes razones: “i) Que en una misma demanda se formulan pretensiones de un número plural de accionantes, lo que admite la disposición; 28 Folio 142 (reverso) ibíd. ii) Que la pretensión de cada una de ellos proviene de una misma causa, es decir, tienen un origen común, que en el sub lite la CAUSA que es la inaplicación de la ley 4 de 1993 (sic) al no considerar como factor salarial la bonificación judicial. iii) Que las pretensiones versen sobre el mismo objeto: que concierne a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como factor salarial la bonificación judicial, que es la finalidad de la demanda. iv) Que las pretensiones se hallen en relación de dependencia, supuesto jurídico que no aplica al caso porque cada súplica goza de autonomía frente a cada demandante; v) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En el caso que nos ocupa, aunque el derecho reclamado es el mismo, los demandantes no se valen de las mismas pruebas toda vez que los valores económicos difieren a raíz del restablecimiento del derecho, atendiendo que los cargos de los accionantes no son similares y por tanto las asignaciones y bonificación discrepan en sus valores, lo cual amerita una valoración probatoria y jurídica distinta para cada uno de los interesados”. Por lo anteriormente expuesto, se infiere que los actores debieron demostrar que el

asunto se encontraba dentro de los causales de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es que versan sobre el mismo objeto y causa, y se valieran de las mismas pruebas29. Recientemente, esta Sala estudió una acción de tutela elevada en contra de la providencia que confirmó el rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por varios ex funcionarios del ICBF, quienes pretendían que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reconocimiento de la diferencia salarial entre e

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