CE-11001-03-15-000-2018-03008-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03008-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio [E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que si bien la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que determinó la pensión del accionante con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en los diez últimos años, de tal
manera que tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03008-01(AC)
Actor: FANNY MARGOTH CUBILLOS RIVEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la señora Fanny Margoth Cubillos Riveros, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Fanny Margoth Cubillos Riveros, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y al derecho a
la igualdad […] ”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2016-00177-01.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen a lo siguiente:
1. El Instituto de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Fanny Margoth Cubillos Riveros omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. Como consecuencia de lo anterior, la señora Cubillos Riveros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se radicó bajo el número 2016-00177.
3. Mediante sentencia de 18 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, además de los factores ya reconocidos.
4. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y mediante fallo de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó, acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, indicando que el ingreso base de la liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo que, en criterio de la señora Cubillos Riveros resulta desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: « […] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÑINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS , PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora
FANNY MARGOYH CUBILLOS RIVEROS.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente
anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 11 de mayo de 2011 hasta el 10 de mayo de 2012.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos fundamentales aquí tutelados […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de agosto de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Once Administrativo de Bogotá y a la UGPP. También se solicitó al Juzgado Once Administrativo de Bogotá que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33.35-011-2016-00177-00.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial de 10 de septiembre de 2018, la doctora Luz Myriam espejo Rodríguez, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que se opone a las pretensiones de la parte accionante por cuanto de Corporación Judicial de instancia actuó conforme a derecho al proferir la decisión objeto de controversia.
Expuso que pone a consideración del Consejo de Estado objeto de tutela y verifique que a la parte tutelante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la
reclamación de sus derechos fundamentales, que no se encuentran vulnerados, tal como lo manifiesta la parte accionante. V.2. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto la decisión adoptada en el proceso administrativo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en vías de hecho por desconocimiento del precedente judicial. Manifestó que la corporación judicial revocó acertadamente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la reliquidación de la mesada pensional sobre el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Además expuso que la decisión del Tribunal es acertada en lo relacionado con reliquidar la mesada con base en los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante. Argumentó que a la accionante se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es la contenida en la Ley 33 de 1985, como lo señaló la autoridad judicial accionada, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo de servicio y monto, pero para efectos del ingreso base de liquidación, aplicándose el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial
anterior. Sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acató el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de Sala Plena C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y el reciente pronunciamiento SU-395 del 22 de Junio (sic) de 2017 y auto 229 del 10 de mayo de 2017, y revocó el fallo de primera instancia. Finalmente, alegó la configuración de las causales de excepción de cosa juzgada y autonomía de los jueces naturales de conocimiento.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el accionante, al estimar que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, son precedentes que se imponen frente a las otras decisiones de altas cortes, por ser ésta el órgano encargado de la guarda de
la Constitución Política. Precisó que la Corporación Judicial accionada, mediante fallo de segunda instancia, revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por considerar que la reliquidación de su pensión debía hacerse conformando el IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que efectivamente cotizó al sistema, lo cual contraría el precedente jurisprudencial que venía sosteniendo el Consejo de Estado según el cual este corresponde a los
factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios. Para adoptar tal decisión hizo un recuento de las posiciones jurisprudenciales sostenidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para concluir que no había un criterio unificado y consolidado al respecto, hasta que mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado avaló la tesis de la Corte Constitucional. De conformidad con lo anterior, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones del demandante, como lo es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que reconoció el derecho a incluir en las liquidaciones pensionales la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, sin embargo puso de presente las razones por las cuales no lo acogía y optó por aplicar el criterio de la Corte Constitucional. Concluyó que en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y a la aplicación de las normas y de la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, sino que, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Fanny Margoth Cubillos Riveros, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida
por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, en consecuencia, deprecó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados. Insistió en que se le debe aplicar en su integridad la Ley 33 y 62 de 1985, tal y como lo ha ratificado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 19 de abril de 2018 Planteó que el Consejo de Estado en sede de tutela ha venido adoptando la posición de aplicar el régimen de transición a los empleados públicos tanto en edad, monto, como forma de liquidación. Además agregó que, con base en dichas sentencias, ya se han decidido cientos de procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, razón por la cual una decisión, por supuesto respetuosa, no puede cambiar la interpretación que se le ha venido dando durante más de 20 años al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte del Consejo de Estado, y acoger la postura de la Corte Constitucional, pues ello implicaría la vulneración del principio de la seguridad jurídica en las decisiones y del derecho a la igualdad. Concluyó que en la sentencia de tutela impugnada se está desconociendo la jurisprudencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 2006-7509, sentada por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en
materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Así mismo, indicó que “[…] la sentencia C-258 de 2013, únicamente aplica para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas, sin que sea posible extender sus efectos a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados […]”; y que “[…] la sentencia SU 230 de 2015, al provenir de una revisión de tutelas, no puede generar otros efectos más que los conocidos como “inter comunis” o “inter pares” […]”. Por otra parte advierte que “[…] contrario a lo que plantea la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la Corte fue enfática en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente debían gobernarse por la tesis de la integralidad, por tanto, en el presente caso, se debe respetar la expectativa legitima que tenía mi asistido a al acudir a la administración de justicia bajo una tesis jurisprudencial que luego fue cambiando, ello en virtud del principio de la confianza legítima […]” A juicio de la parte actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, si bien trae a colación la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, no explica de manera razonada los motivos para apartarse de ella. Finalmente, pone de presente que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, “[…] no se encontraba notificada al momento de que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para la presente tutela […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada la señora Lucila Arias de Flórez, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problema Jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada
por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados durante ese mismo lapso, y negó las pretensiones, se configuran un defecto sustantivo 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones,
aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por
demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo9, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador
[…]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política10, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: « […] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]». 10 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la
actividad judicial. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: « […] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]». Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: « […] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla
es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]» 11 (Resalta la Sala). VIII.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: « […] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […] »12.
11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 VIII.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta
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