🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03028-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03028-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN A APODERADO / MORA JUDICIAL / CARENCIA TOTAL DE OBJETO - Por hecho superado En el presente asunto lo primero a lo que la Sala debe hacer referencia es a la sustentación de la impugnación, pues, como se vio, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sin manifestar ni sustentar los motivos de su inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada. No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales derechos fundamentales. Siendo así, la Sala debería continuar con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, de que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia; sin embargo, revisados los argumentos de la sentencia de primera instancia y constatado el sistema de consulta de procesos se puede observar que el recurso de apelación presentado por el señor Sanabria Rincón en contra de la decisión a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria y decretó la terminación del

procedimiento disciplinario en contra de un abogado, fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala del 26 de septiembre de 2018 y, luego de surtidas todas las notificaciones, el expediente fue enviado al despacho de origen el 26 de marzo de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior sería del caso confirmar la decisión impugnada toda vez que la Sala no encontró que se discutieran aspectos desfavorables para el actor respecto del fallo de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron superados, en la medida en que, como acaba de anotarse, el recurso de apelación sobre el cual se pidió algún informe ya fue resuelto (mejor respuesta no podría haber a tal petición); sin embargo, la Sala modificará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la carencia total de objeto de la acción de tutela por haberse superado el hecho que dio origen a la demanda de la referencia. Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta que, si bien el efecto práctico de la decisión es el mismo, lo cierto es que la vulneración al derecho de petición del señor Sanabria Rincón sí se materializo teniendo en cuenta la mora judicial en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura, la cual luego fue subsanada a expensas de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03028-01(AC)

Actor: ADRIAN YOVANY SANABRIA RINCÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAReferencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de agosto de 2018, el señor Adrian Yovany Sanabria Rincón presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tramite y responda la petición que elevó el 12 de julio de 2018 y que se decida de plano el recurso de apelación interpuesto por el acá actor, dentro de la queja disciplinaria formulada contra un abogado. Como fundamento de sus pretensiones, dijo: a. El 26 de junio de 2015 radicó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, queja disciplinaria contra un abogado por supuestamente haber incidido en la alteración del reparto de un proceso judicial. b. De la mencionada queja disciplinaria conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual, en agosto de 2016, archivó el proceso.

c. Inconforme con lo anterior, el acá actor presentó recurso de apelación, el cual fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura en noviembre de 2016. d. Teniendo en cuenta que desde que el proceso entró a esa Corporación para conocer del recurso de apelación no se había surtido ningún trámite, el 12 de julio de 2018 el señor Sanabria Rincón elevó petición ante esa autoridad para conocer el estado del proceso. e. Señaló el actor que a la fecha de presentación de la presente demanda no había sido respondida la petición, ni tampoco se le había dado trámite al recurso de apelación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto estableció que existió un hecho superado, toda vez que el fallo que resolvió la apelación interpuesta por el actor se dictó mientras estuvo en curso la acción constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fl. 61), sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de

diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Caso concreto En el presente asunto lo primero a lo que la Sala debe hacer referencia es a la sustentación de la impugnación, pues, como se vio, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sin manifestar ni sustentar los motivos de su inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada. No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales2. Siendo así, la Sala debería continuar con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, de que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia; sin embargo, revisados los argumentos de la sentencia de primera instancia y constatado el sistema de consulta de procesos3, se puede observar que el recurso de apelación presentado

por el señor Sanabria Rincón en contra de la decisión a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria y decretó la terminación del procedimiento disciplinario en contra de un abogado, fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala del 26 de septiembre de 2018 y, luego de surtidas todas las notificaciones, el expediente fue enviado al despacho de origen el 26 de marzo de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior sería del caso confirmar la decisión impugnada toda vez que la Sala no encontró que se discutieran aspectos desfavorables para el actor respecto del fallo de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron superados, en la medida en que, como acaba de anotarse, el recurso de apelación sobre el cual se pidió algún informe ya fue resuelto (mejor respuesta no podría haber a tal petición); sin embargo, la Sala modificará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la carencia total de objeto de la acción de tutela por haberse superado el hecho que dio origen a la demanda de la referencia. 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de

hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente 2016-00067-01 y del 1 de agosto de 2016 (expediente 2016-00072-01), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional. 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta que, si bien el efecto práctico de la decisión es el mismo, lo cierto es que la vulneración al derecho de petición del señor Sanabria Rincón sí se materializo teniendo en cuenta la mora judicial en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura, la cual luego fue subsanada a expensas de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo del 10 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: DECLÁRASE la carencia total de objeto por hecho superado, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor Adrian Yovany Sanabria Rincón, conforme a lo señalado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...