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CE-11001-03-15-000-2018-03029-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03029-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que el precedente aplicado concuerda con el criterio actual del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de (…) constitucionalidad, este es el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 y, no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. (…) Bajo este contexto, la Sala advierte que confirmará la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Ruiz Petro, comoquiera que no es dable afirmar que la autoridad censurada incurrió en la irregularidad formulada en la solicitud de amparo, pues justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente sirvió de sustento

para que dicha colegiatura concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la actora al encontrar ajustado a derecho los actos administrativos objeto de control de legalidad. (…) Aunado a lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón a la parte actora al sostener que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a su caso debido a que fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no el relacionado con el régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO

36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03029-01(AC)

Actor: CECILIA DEL CARMEN RUIZ PETRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION F Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Cecilia del Carmen Ruiz Petro, mediante apoderado judicial, promovió

acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá el 1º de noviembre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. En consecuencia, la actora solicitó:

“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A

LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION (sic) A LA TERCERA

EDAD.

2. Dejar sin efectos la sentencia de 19 de Julio (sic) de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2016-0236.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” (sic), proferir un nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2016-0236, en el que es demandante CECILIA DEL CARMEN RUIZ

PETRO.”2

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos3

La parte actora relató que laboró al servicio del Estado por más de 20 años y

adquirió su estatus pensional el 3 de junio de 1994, motivo por el cual el Instituto de los Seguros Sociales - ISS le reconoció el pago de la pensión de jubilación 1 La acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. 2 Folio 7. 3 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. mediante Resolución No. 07991 del 13 de mayo de 2003. Refirió que su beneficio pensional se ajustó mediante la Resolución No. 22113 del 13 de agosto de 2004, acto que luego fue reformado mediante la Resolución No. 14035 del 11 de mayo de 2005. Indicó que el 7 de noviembre de 2014, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestación del servicio. Afirmó que dicha petición fue concedida parcialmente en la Resolución No. GNR 249485 de 18 de agosto de 2015, no obstante, interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual se desató desfavorablemente en la Resolución No. VPB 6984 el 10 de noviembre siguiente. Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 para que se dejara sin efectos los aludidos actos administrativos, del que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.

Informó que mediante providencia del 1º de noviembre de 2016 dicha autoridad accedió parcialmente a las pretendientes de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores el sueldo, las primas de antigüedad, vacaciones, servicios y navidad, junto con la bonificación por servicios, a partir del 16 de julio de 2004 pero con efectos fiscales desde el 7 de noviembre de 2011. Señaló que Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante fallo de 19 de julio de 2018, en el sentido de revocar la decisión recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional, según el cual, el IBL consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no fue un elemento del régimen de transición, de manera que los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de su pensión son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la actora refirió que el Consejo de Estado ha reiterado recientemente en sus pronunciamientos que “su jurisprudencia, en su calidad de Órgano de Cierre, es obligatoria”, por lo cual la liquidación de pensiones regidas por el régimen de transición deben efectuarse

con base en la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año 4 Proceso identificado con radicado 11001-33-35-008-2016-00236-00. de servicio, criterio contenido en la sentencia del 12 de diciembre de 20175, la cual hace referencia a la tesis que sentó esta Corporación y plasmó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.6 En ese sentido, arguyó que la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 implica un quebranto del derecho fundamental a la igualdad de las personas beneficiarias del régimen de transición, además que en atención al principio de inescindibilidad de la norma y favorabilidad se debe aplicar de manera íntegra el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 4 de octubre de 20187, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, y en consecuencia, los separó del conocimiento del presente proceso y ordenó el respectivo sorteo de un conjuez.

A su turno, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; por tener por tener interés en el presente trámite vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones para que manifestaran lo que consideran pertinente; por último, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las respectivas comunicaciones8, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá Con escrito radicado el 18 de octubre de 20189 en la Secretaría General de esta Corporación, la juez titular del Despacho solicitó denegar las pretensiones planteadas por la actora y rindió un informe de las actuaciones que se surtieron dentro del medio de control que promovió la señora Ruiz Petro. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Mediante correo electrónico enviado el 18 de octubre de 201810, la magistrada 5 C.P. César Palomino Cortés, rad. 15001-23-33-000-2013-00562-01 (3518-14). 6 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 7 Folios 61 y 62. 8 Folios 63 a 68. 9 Folios 69 y 70. 10 Folios 78 a 80. ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo solicitado tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ruiz Petro dado que la sentencia del 19 de julio de 2018 se dictó con observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Agregó que para resolver la presente acción de tutela se debe tener en cuenta lo señalado por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 31 de mayo de 201811 y advirtió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió el 28 de agosto de 2018

sentencia de unificación en la que abordó el tema objeto de controversia. 5.3. Colpensiones Se pronunció por intermedio del gerente de defensa judicial de la entidad12, quien sostuvo que el tribunal censurado no incurrió en alguna “vía de hecho” comoquiera que su decisión estuvo acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre la normativa que regula el tema, en atención a la obligatoriedad y el carácter vinculante que tienen. Destacó que si bien entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional existió una disparidad de postura sobre el asunto sub examine, dicha discusión está zanjada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 6. sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de noviembre de 201813, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, a partir del cual decidió negar las pretensiones formuladas en la petición de amparo. Lo anterior, al considerar que la providencia censurada guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con el criterio que asumió la Sala Plena de esta Colegiatura, en el sentido de establecer que el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Como respaldo de lo anterior, citó apartes del pronunciamiento proferido el 28 de

agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación para de esta forma señalar que dicho fallo replanteó la tesis adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con sustento en que “el legislador enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. 11 Proferida dentro del expediente No. 2018-01387. 12 Folios 144 a 149. 13 Folios 150 a 154. Decisión notificada por correo electrónico el 26 de noviembre de 2018.

7. Impugnación Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación14, el apoderado de la señora Ruiz Petro impugnó el fallo proferido por el a quo pues, a su juicio, la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por esta Corporación no es aplicable a la controversia planteada debido a que fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no del régimen de transición contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Reiteró que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 deben estar cobijados en su integridad por las normas pensionales anteriores en consonancia con el principio de inescindibilidad de la ley, el cual no permite usar disposiciones de dos regímenes diferentes, máxime si se tiene en cuenta que el derecho pensional de la señora Ruiz Petro se “consolidó… antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.” En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su

lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199115, el artículo 2.2.3.1.2.416 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017). 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 14 Folios 169 a 198. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 17 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Ibídem. 20 Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, identificado con radicado 11001-33-35-008-2016-00236-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 19 de

julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el cual fue notificado por correo electrónico el 31 de julio de 201821 y quedó ejecutoriado el 3 de agosto siguiente22; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de agosto de 2018, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la señora Ruiz Petro no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído dictado por la referida autoridad judicial debido a que lo manifestado por la parte actora no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos 21 De acuerdo con las constancias visibles a folios 221 y 222 del expediente allegado en calidad de préstamo. 22 De acuerdo con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso. en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 201123, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155

ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La actora afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad toda vez que resolvió la controversia planteada con sustento en el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el precedente aplicable es el establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. La Sección Cuarta negó el amparo solicitado al desestimar la configuración del yerro invocado teniendo en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 replanteó la postura que se adoptó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al sostener que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se contabiliza en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que se hubiera efectuado las respectivas cotizaciones.

No obstante, la señora Ruiz Petro en su impugnación considera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable al asunto sub judice debido a que en ésta se asentó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por lo cual NO está dirigida a la interpretación del Régimen de Transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985…”. Pues bien, para resolver la pregunta sobre la normativa que se debe aplicar para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se debe señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema, al indicar que: 23 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que,

por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión

se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada". En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, señaló: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: ‘ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)’ Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de

la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». Como se puede evidenciar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado tienen posiciones contrarias, en relación con la aplicación del IBL a quienes se encontraban en el régimen de tr

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