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CE-11001-03-15-000-2018-03035-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03035-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / APLICACIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A DELITOS DE LESA HUMANIDADAl tener conocimiento del hecho dañoso y no haber justificado inactividad procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La autoridad judicial accionada, dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera procedente por un criterio interpretativo diferente al planteado por la parte actora, especialmente si se tiene en cuenta que, a la fecha no existe un criterio unificado en la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca indemnizar es producto de la responsabilidad de la administración derivado de delitos de lesa humanidad. (…) la autoridad judicial tutelada consideró que hay lugar a aplicar la figura de la caducidad en las reparaciones derivadas de actos que atentan contra la humanidad, análisis a partir del cual concluyó que la demanda de reparación directa interpuesta por la actora, sí es susceptible de caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad en tanto la demandante tuvo conocimiento del fallecimiento de su padre, presuntamente por hechos atribuibles a miembros activos de las fuerzas militares, razón por la

cual a partir de la ocurrencia de ese hecho debe contabilizarse el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. De modo que resulta razonable, el análisis efectuado por el tribunal en tanto partió de la base del registro civil de defunción del señor [L.E.J.Z.] para efectuar el conteo del término de caducidad; no obstante, se advierte que al realizarlo transcurrieron aproximadamente 10 años, sin que la actora ejerciera el medio de control de reparación directa y sin justificar de manera alguna la inactividad procesal, de manera que para esta Sección, no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual, por tratarse de un presunto delito de lesa humanidad no es posible realizar el análisis de la caducidad del medio de control, máxime si se tiene en cuenta que fue justamente el acervo probatorio que obra en el expediente el que permitió realizar el análisis efectuado por la autoridad accionada y en tal sentido, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad. (…) De este modo, no se configuran los defectos sustantivo y violación directa a la constitución (…) según la cual no debe confundirse la figura de la imprescriptibilidad de la acción penal con las acciones indemnizatorias, que como se reitera en todo caso, no cuenta con una posición unificada sobre la materia dado que existe otra postura al interior de la Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnatico a la fecha (04/02/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03035-01(AC)

Actor: NELCY ELIZABETH JARAMILLO ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Acción de tutela - Fallo de segunda instanciaTutela contra providencia judicialcaducidad en el medio de control de reparación directadelitos de lesa humanidad-no hay posición unificada al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 23 de noviembre del 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo instaurada por la señora Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 20182, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios del Derecho Internacional Humanitario ante la comisión de delitos de lesa humanidad. 1.2. La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de

la providencia del 28 de febrero de 20183, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el proveído del 18 de noviembre de 20164, del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante el cual se declaró configurada la 1 Notificado el 5 de diciembre de 2018. 2 Folio 1 a 45 del expediente. 3 Folios 105 a 114 del expediente del proceso ordinario, Cd adjunto. 4 Folios 75 a 77 del expediente del proceso ordinario, Cd adjunto. caducidad del medio de control de reparación directa No. 0500-13-33035-2016-00319-00, instaurado por la señora Nelcy Elizabeth Jaramillo contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. 1.3. El reproche se centra en que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa a la constitución”, en el entendido de que a las personas que fueron víctimas de delitos de lesa humanidad no les era aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Solicitó como pretensión: “Que en consecuencia se revoque el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 067, que confirma la prosperidad de la excepción de caducidad en la comisión de delitos de Lesa Humanidad, notificado por estado del 08 de marzo del mismo 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad – M.P. Gonzalo

Zambrano Velandia. Ordenándose así, que se expida una nueva providencia en donde se declare no probada la excepción de “CADUCIDAD” en etapa inicial de la contención adelantada dentro del medio de control de reparación directa con radicado: 050013333303520160031900, postergándose la resolución de dicho medio de defensa hasta el momento de proferirse Sentencia, a fin de constatar si estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, y en este sentido, se debe dar lugar a la aplicación de normas superiores que impiden la contabilización de términos restrictivos del derecho de acción.”.5

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La parte actora presentó demanda el 7 de junio de 2016 bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios ocasionados por el homicidio de su padre, señor Luis Eduardo Jaramillo Zapata. 5 Folio 43 del expediente. 2.2. La señora Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata comentó que el 22 de abril de 2006, miembros activos del Ejército Nacional asesinaron en el municipio de Ituango, Antioquia al señor Jaramillo Zapata con el propósito de acreditar una baja en el resultado de una operación militar como ocurrió con varias víctimas de la población civil conocido comúnmente como “falsos positivos”. De acuerdo con las pruebas que

obran en el expediente ordinario, se advierte que el registro civil de defunción es del 18 de mayo de 2006. 2.3. El 18 de noviembre de 2016, en desarrollo de la audiencia inicial del art. 180 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la caducidad del medio de control con el argumento de que no era posible confundir la imprescriptibilidad de la acción penal con la oportunidad de accionar oportunamente al medio de control. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad trae como consecuencia la incaducabilidad de los mecanismos resarcitorios del daño. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió auto del 28 de febrero de 2018 en el cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control. 2.6. La anterior decisión, se fundó, entre otros aspectos, en las sentencias del 13 de mayo de 2015, número de radicado: 18001-2333-000-2014-0072-01 y del 10 de febrero de 2016, número de radicado: 05001-23-33-000-2015-093401 proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en los siguientes argumentos: “Así entonces, esta Sala establece que contrario a lo argumentado por la parte demandante, el daño antijurídico cometido en la persona de LUIS EDUARDO JARAMILLO ZAPATA, no constituye una conducta

que pueda considerarse incaducable esto por cuanto, como bien ha sido precisado por la Jurisprudencia de la máxima Corporación Contenciosa Administrativa no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas penales con la oportunidad para interponer las acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en el caso de la referencia, nos encontramos sujetos a darle aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”6

3. Fundamentos de la vulneración Como sustento de la violación la parte actora hizo alusión a lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución: 3.1.1. Argumentó que se aplicó de forma errónea el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tanto en el caso objeto de estudio se trata de la responsabilidad del Estado por la comisión de un delito de lesa humanidad. 3.1.2. Aseguró que la providencia desconoce el Bloque de Constitucionalidad y la aplicación del control de convencionalidad, que han reconocido que los “falsos positivos” fueron víctimas de delitos de lesa humanidad y en ese entendido se debe garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante a través de esta acción constitucional. 3.1.3. Mencionó pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre casos de lesa humanidad tales como: Barrios Altos Vs Perú, Cantuta Vs Perú y Almonacid Arellano Vs Chile para destacar la imprescriptibilidad de esta clase de

crímenes para evitar impunidad en los mismos. 3.1.4. Bajo el mismo orden de ideas, citó los artículos 29 y 75 del Estatuto de Roma, el artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas y los principios de protección de derechos humanos de la Comisión de Derechos Humanos. 3.1.5. Con base en lo expuesto, asegura que se presenta una violación a la Constitución Política de Colombia y en tal sentido sus derechos fundamentales se ven afectados. 6 Folio anverso 113 del expediente del proceso ordinario, Cd adjunto. 3.2. Desconocimiento del precedente 3.2.1. Con relación a este punto, hizo referencia a que la Corporación no tuvo en cuenta el precedente establecido en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 11001-03-15-0002017-01905-01, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 11001-03-15-0002015-01676-00, sentencia del 13 de julio de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15000-2017-01509-01 a través de los cuales en casos de lesa humanidad, se revocaron los autos de rechazo de las demandas por caducidad y en su lugar, se ordenó que se admitieran. 3.2.2. Relacionó sentencias proferidas por la Sección Tercera de

esta Corporación, en las que se ha establecido que ante la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad existe una incidencia en el término de caducidad en los medios de control. Las referidas sentencias fueron las siguientes:  Rad. 2012-00537-01 del 17 de septiembre de 2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio.  Rad.2013-00035-01 del 7 de septiembre de 2015 C.P.: Jaime Orlando Santofimio.  Rad. 2014-00069-01 del 2 de mayo de 2016 C.P.: Jaime Orlando Santofimio.  Rad. 2016-00587-01 del 5 de septiembre de 2016 C.P.: Jaime Orlando Santofimio.  Rad. 2016-01722-01 del 24 de octubre de 2016 C.P.: Jaime Orlando Santofimio.  Rad. 2014-01449-01 del 30 de marzo de 2017 C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.  Rad. 2016-00536-01 del 11 de mayo de 2018 C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.  Rad. 2016-01418-01 del 30 de mayo de 2018 C.P.: Jaime Orlando Santofimio. 3.2.3. Finalmente, adujo como precedente lo dispuesto en la sentencia T-352 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 3.3. Defecto fáctico En tanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditan que el fallecimiento del señor Jaramillo Zapata se eleva a la categoría de lesa humanidad las cuales reposan en el expediente o que en su

defecto pueden ser decretadas dentro del trámite del medio de control.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 20187, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a las partes, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín como terceros interesados en el resultado del proceso. 4.1.2. Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. Contestaciones de la autoridad judicial accionada y terceros con interés. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2.1.1. A través de correo electrónico del 13 de septiembre de 20188 el Magistrado Ponente solicitó negar el amparo de la presente acción de tutela. 4.2.1.2. Lo anterior, en consideración a que realizó un análisis específico de las circunstancias fácticas expuestas en la demanda y con base en ello aplicó el fundamento normativo y jurisprudencial en materia de caducidad en el medio de control de reparación directa. 4.2.1.3. Aseguró que “si bien es cierto, se realizó un análisis general de la caducidad cuando de los que se trata es de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, advirtiéndose que no puede confundirse la imprescriptibilidad con el fenómeno de la caducidad, también lo es, que en la

7 Folios 57 a 63 del expediente. 8 Folio 86 a 93. providencia que hoy se discute en sede de tutela se tuvo en cuenta las circunstancias específicas del caso, como lo fue el conocimiento que tuvo la familia de la víctima el día de su muerte, así como las circunstancias en las que se presentó dicho suceso. Lo anterior, para decir que, conforme el mismo libelo petitorio, la parte demandante tenía conocimiento que la muerte del señor Luis Eduardo Jaramillo Zapata la ocasionó miembros del Ejército Nacional desde el día en que sucedió, y que si de lo que se trataba era de alegar que el señor Jaramillo Zapata era una víctima de los llamados falsos positivos, desde dicha fecha empezaba a correr el término de caducidad para demandar. Situación diferente se presenta cuando se alega en la demanda que no se tenía conocimiento de las circunstancias en las que murió una persona, y al transcurso del tiempo se informa que funcionarios servidores del Estado participaron en los hechos dañosos, caso en el cual debe adelantarse una etapa probatoria, situación que no ocurrió en el caso de marras.”9 4.2.1.4. Finalmente resaltó que su posición se basó en los pronunciamientos que ha realizado el Consejo de Estado en los cuales ha advertido que no puede confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal que se predica de los delitos de lesa humanidad con el presupuesto procesal de la caducidad de los medios de control que en el caso concreto busca perseguir la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.2.2. NaciónMinisterio de Defensa Nacional.

4.2.2.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2018 pidió negar las pretensiones de la acción por considerarlas improcedentes. 4.2.2.2. Indicó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad y en tal sentido la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho. 4.2.2.3. Expuso que el delito con el que la parte actora pretende la reparación es el de homicidio y no de desaparición forzada razón por la cual a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho empezaba a contar el término de caducidad. 4.2.3. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 9 Folio 63 del expediente. 4.2.3.1. Mediante escrito presentado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2018 la titular del despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la acción dado que no cumple con los requisitos generarles contra providencia judicial y el juez ordinario dentro del marco de su competencia resolvió el asunto. 4.2.3.2. Aseguró que las sentencias a las que hace referencia la accionante no guardan relación con su caso en tanto se tratan de desapariciones forzadas y rechazo de la demanda y lo que ocurrió en el sub examine fue la prosperidad de la figura de la caducidad. 4.2.3.3. Explicó que otros familiares del difunto señor Jaramillo Zapata presentaron oportunamente el medio de control de reparación directa,

incluso a través del mismo apoderado, razón por la cual no se encuentra justificación para que 10 años después se radique demanda por los mismos hechos sin justificar dicha inactividad. En ese sentido, trajo a colación el proceso con radicado No. 05001-33-31-019-200600113. 4.2.3.4. Por último, destacó que para la fecha no existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado razón por la cual las sentencias mencionadas por la actora no constituyen precedente. 4.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ejército Nacional, pese a que fueron notificados en debida forma guardaron silencio.

5. Fallo impugnado 5.1. En decisión del 23 de noviembre de 201810, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo invocada por la señora Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata. 5.2. Adujo que la Sección Tercera de esta Corporación no ha establecido un criterio interpretativo unificado frente a la inoperancia de la caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño antijurídico se genera como consecuencia de crímenes de lesa humanidad. 10 Folios 90 a 86 del expediente. 5.3. Afirmó que las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideran que las víctimas están facultadas para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier momento para obtener la declaración de responsabilidad del Estado y en consecuencia la reparación integral de perjuicios. 5.4. De otra parte aseguró que la Subsección A de la misma sección

ha dicho en sus pronunciamientos que es inadecuado hacer extensiva la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción indemnizatoria. 5.5. Relató que la misma situación se presenta en la Corte Constitucional dado que en sentencia T-490 de 2014 la Sala Segunda de Revisión adoptó la tesis de la Subsección A mientras que en la T325 de 2016 acogió la propuesta de la Subsección C. 5.6. Precisó que ante la falta de un criterio unificado al interior de la Corporación, el tribunal en virtud de la autonomía e independencia judicial que le asiste, estaba facultado para adoptar cualquiera de las posturas expuestas anteriormente y ello fue argumentado en la providencia objeto de debate en la cual trajo a colación los diferentes pronunciamientos que sobre el particular ha realizado la Subsección A. 5.7. En ese orden, expuso que los demás defectos invocados por la parte actora no tenían vocación de prosperidad y por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

6. Impugnación 6.1. El fallo fue noticiado a las partes el 5 de diciembre de 2018 y mediante escrito del 7 de diciembre de 201811, la accionante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara en su integridad y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción. 6.2. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, tanto en los aspectos normativos como en la jurisprudencia que citó de la Sección Tercera y la Sección Quinta de la Corporación en las que, a su juicio, se ha superado el debate y se ha concluido que a

11 Folios 93 a 99 del expediente. los delitos de lesa humanidad no les es aplicable la figura de la caducidad. 6.3. Sostuvo que, con fundamento en criterios jurisprudenciales constitucionales, así como del Consejo de Estado se ha reseñado que en tratándose de graves violaciones de derechos humanos, el acceso a la administración de justicia no puede verse truncado por una regla como la caducidad del medio de control de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de junio del 201812, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección determinar, si procede confirmar, modificar, o, revocar la providencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 2.2. ¿Si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos alegados por la parte actora, al proferir el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2018 a través del cual, confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa presentada por la accionante en contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional con ocasión al fallecimiento de su padre señor Luis Eduardo

Jaramillo Zapata?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) 12 Notificada el 5 de julio de 2018. régimen jurídico de la caducidad como presupuesto procesal de la acción; y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la

acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma

amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección19 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del precedente; y h. Violación directa de la Constitución. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionadossiempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 3.2. Régimen jurídico de la caducidad como presupuesto procesal

de la acción 3.2.1. Respecto a la caducidad se tiene que la misma posee un fin importante en cuanto termina cualquier posibilidad de debate jurisdiccional y termina con la incertidumbre que le acarrea a la administración una eventual revocación o anulación de sus actos o comprometer su responsabilidad frente a hechos, omisiones, operaciones o contratos de carácter administrativo. 3.2.2. Es pertinente mencionar que según la Ley 1437 de 2011 la caducidad de la acción puede comprender dos estadios. El primero es que según los términos del numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, cuando aparezca de manera clara que la acción ha caducado, deberá declararse en el primer auto que se dicte en el trámite del proceso que corresponde, a la decisión sobre la admisión el rechazo de la demanda o en su defecto en el momento de resolver sobre las excepciones mixtas, pues no tiene sentido que las partes se enfrenten a una controversia judicial la cual culminará con la declaración de dicho fenómeno, lo anterior en consonancia a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.21 3.2.3. El segundo corresponde al contenido en el numeral 6 del artículo 180 de la misma normativa, el cual refiere que en el curso de la audiencia inicial el juez o magistrado ponente que resuelve, además 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Proc

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