CE-11001-03-15-000-2018-03037-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03037-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de jurisprudencia vigente aplicable al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO El juez a quo de tutela negó las pretensiones de la acción de tutela al advertir que i) el “error judicial” no supera el requisito de relevancia constitucional y ii) no hubo desconocimiento de precedente alguno, toda vez que las autoridades judiciales accionadas aplicaron el precedente vigente para ese momento y, además, porque las sentencias alegadas como desconocidas por la parte actora no eran aplicables. La parte actora apeló, pero de su escrito de impugnación no se extrae reparo en concreto que justifique su inconformidad con el fallo de primera instancia. En el presente caso, los accionantes impugnaron, pero en dicho escrito se limitaron a señalar lo siguiente: “(…) concurre ante esa Honorable Corporación, con el fin de IMPUGNAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2018, dentro del asunto de la referencia, en donde se negaron las pretensiones de amparar los derechos fundamentales invocados como conculcados a mis representados. Anuncio que la sustentación de la impugnación la haré llegar ante esa Honorable Corporación, una vez se reintegre la judicatura el 11 de enero de 2019”. Una vez revisado el expediente, se advierte que la sustentación a la cual se hizo referencia en el escrito de apelación, no fue
allegada. En todo caso, si dicho documento hubiera sido enviado a esta Corporación, es claro que el término de ejecutoria ya había finalizado por lo que tal argumentación habría sido extemporánea. Clarificado lo anterior, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, toda vez que en atención a la falta de carga argumentativa en el escrito de impugnación no resulta posible estudiar la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03037-01(AC)
Actor: WILMA JOHANA SIACHOQUE MONTAÑEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
Solicitud Los señores Wilma Johana Siachoque Montañez, Ángel Alberto Vargas Álvarez, Iván David Vargas Siachoque y Sergio Andrés Vargas Siachoque, por medio de apoderado y con escrito presentado el 29 de agosto de 2018, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas como consecuencia de los fallos de instancia proferidos en el marco del proceso de reparación directa radicado con el número 25000-23-26-000-2007-00342-01 (47963), iniciado por ellos en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que les fueran reparados los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la señora Wilma Johana Siachoque Montañez.
Específicamente por la sentencia de 14 de marzo de 2018, que confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó las pretensiones de la demanda al advertir que “la decisión de cesación del procedimiento, se basó única y exclusivamente en el fenómeno de la prescripción de la acción penal”. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de: i) el supuesto error judicial consistente en la vinculación de la señora Wilma Johana Siachoque Montañez al proceso penal Nº 387-7, adelantado en su contra y de otros servidores públicos por los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito, falsedad, concierto para delinquir, constreñimiento ilegal, contrabando y favorecimiento para contrabando, y ii) la privación de la libertad que soportó con ocasión de este proceso, desde el 18 de marzo de 1999 hasta el 10 de julio de 2006, cuando se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, y se ordenó compulsar copias contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la dilación injustificada de la ejecutoria
formal de la sentencia. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que i) el estudio de fondo del error judicial no era posible, dado que en la demanda no se especificó la providencia que contenía el supuesto error, y ii) la privación de la libertad no fue injusta, toda vez que, contrario a lo alegado por los demandantes, la cesación del procedimiento se basó única y exclusivamente en el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en un caso en el que existían sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en contra de la señora Wilma Johana Siachoque Montañez, por su participación como coautora en los delitos por los que fue investigada. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con fallo de 14 de marzo de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo. Para tal efecto, manifestó que: No se causó el daño antijurídico alegado en la demanda a título de daño especial, por cuanto, en su concepto, la privación de la libertad que soportó la señora Siachoque Montañez correspondió a la medida de aseguramiento dictada legalmente en su contra y a la pena que le fue impuesta en el proceso penal por el delito de favorecimiento de servidor público al contrabando, decisión que, si bien no quedó ejecutoriada por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, no se probó que obedeciera a una dilación injustificada. Respecto del error judicial, soportado en la supuesta falta de pruebas dentro del
proceso penal, determinó que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, las pruebas aportadas, entre ellas los testimonios que la vinculaban con los delitos por lo que se le investigaba, fueron valoradas adecuadamente por el juez, por lo cual su decisión no era contraevidente. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en “error judicial” y desconocimiento del precedente. i) “Error judicial” Señalaron que de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa se derivaba que la prescripción de la acción penal que se presentó en su caso no fue producto de maniobras dilatorias ejecutadas por su parte, sino que esta se dio como consecuencia del actuar de los administradores de justicia, “lo que constituye un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar”. ii) Desconocimiento del precedente Manifestaron que las decisiones censuradas desconocieron el precedente del Consejo de Estado establecido en las “sentencias radicadas con los números 43221, 42897 y 50652”, las cuales se refieren a “la garantía de la presunción de inocencia de los procesados que no fueron condenados en los procesos penales”. Indicaron que en las providencias de la referencia se estableció que quien es sujeto de detención preventiva y finalmente es exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal. 1. 4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con (sic) el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda y contra el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, por la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negaron las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2007-00342-01 (47963), en donde la suscrita es demandante y otros (…), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y demás que haya lugar, que se me causaron, con ocasión de la vinculación al proceso penal No. 387-7, que se adelantó en mi contra, privándoseme de la libertad mediante la resolución del 12 de abril de 1999 (…).
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias de primera y segunda instancia
referidas en el numeral anterior y en su lugar se ordene fallar ACCEDIENDO A
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”1.
Trámite de la acción Mediante auto de 30 de agosto de 20182, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la parte actora, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos cinco últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. Contestaciones Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”3 La magistrada ponente de la decisión censurada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que en el caso es evidente que los accionantes pretenden reabrir la controversia ordinaria, toda vez que los argumentos que la sustentan son los mismos expuestos en el recurso de apelación que se desató en la sentencia de 14 de marzo de 2018, estos son, que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Siachoque Montañez fue injusta y que existió un error judicial durante el proceso penal que se adelantó en su contra. Explicó que en el fallo recurrido se indicó que no procedía el estudio de la privación de la libertad bajo el régimen objetivo, por cuanto, conforme con la jurisprudencia vigente para ese momento, no se estaba frente a uno de los
supuestos establecidos en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino ante una decisión penal condenatoria en primera y segunda instancia que, por interposición del recurso de casación, dio lugar a la declaratoria de 1 Folio 2. 2 Folio 75. 3 Folios 90 a 92. prescripción de la acción, por lo que se debía aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, el cual no se logró demostrar. Manifestó que en el escrito de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2012, los demandantes alegaron la existencia de un error judicial en los fallos proferidos al interior del proceso penal, soportado en que las pruebas practicadas no vinculaban a la señora Wilma Johana con los delitos imputados, cuya ocurrencia fue descartada, luego de determinar que de los testimonios arrimados al proceso se podía evidenciar la participación de esta en las conductas por las que fue condenada. Finalmente, adujo que no se vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la finalidad del proceso de reparación directa no es determinar la inocencia o no de una persona, lo cual es propio del proceso penal, del cual, en el caso, si bien terminó de manera irregular en sede de casación, ya habían emanado sentencias condenatorias en ambas instancias. El Ministerio de Justicia y del Derecho4, el Ministerio del Interior5 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN6 De manera uniforme solicitaron ser desvinculados del presente trámite, toda vez que la tutela está dirigida contra decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de
Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual no les asiste legitimación en la causa por pasiva. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar los derechos supuestamente conculcados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta entidad. Subsidiariamente, requirió que no se accediera a las pretensiones de la tutela, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. Fiscalía General de la Nación8 Indicó que la acción de la referencia es improcedente, puesto que no cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes no agotaron el recurso de revisión contra la providencia que atacan. Manifestó que en caso de que se acceda al estudio de fondo, la solicitud debe negarse, por cuanto los accionantes no demostraron la existencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad en el marco del proceso penal que se adelantó contra la señora Siachoque Montañez. No obstante haber sido notificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” guardó silencio. Sentencia de primera instancia 4 Folios 94 a 98. 5 Folios 103 a 104. 6 Folios 111 a 113. 7 Folios 106 a 109. 8 Folios 50 a 52. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 20189, negó las pretensiones de la acción de tutela.
En cuanto al “error judicial”, indicó que “la Sala observa que el debate planteado por los accionantes, al menos respecto del supuesto error judicial, no emana una evidente relevancia constitucional, sino que pretende reabrir el debate probatorio que ya fue zanjado en el proceso ordinario, y se observa que las inconformidades que frente al fallo de 14 de marzo de 2018 de la Sección Tercera de esta Corporación, al cual se circunscribirá la verificación de los requisitos de procedibilidad por tratarse de la providencia que resolvió de fondo la situación jurídica particular, no vulneran derechos fundamentales. En efecto, si bien los actores plantean la configuración de un error judicial en la providencia objetada, del contraste de los argumentos que los soportan, con la información del expediente, se observa que esta cuestión constituye una inconformidad de los accionantes con las decisiones que en derecho se tomaron en el proceso ordinario, frente a las que pretenden reabrir el debate, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la acción”. Ahora bien, en lo que atañe al desconocimiento del precedente, manifestó que las sentencias señaladas como desconocidas no son un precedente aplicable, toda vez que en estas providencias lo que se resolvió fueron casos de privación de la libertad como medida preventiva en el marco de una investigación, mientras que en la presente solicitud de amparo la privación de la libertad soportada por la señora Siachoque Montañez se dio en el marco de los fallos condenatorios en ambas instancias del proceso penal adelantado en su contra. En ese orden de ideas, explicó que en las decisiones censuradas se aplicó el
precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, por lo que no se encuentra configurado el cargo alegado por la parte actora. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 14 de diciembre de 201810. 1.8. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial de 19 de diciembre de 201811. Para tal efecto adujo lo siguiente: “(…) concurre ante esa Honorable Corporación, con el fin de IMPUGNAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2018, dentro del asunto de la referencia, en donde se negaron las pretensiones de amparar los derechos fundamentales invocados como conculcados a mis representados. Anuncio que la sustentación de la impugnación la haré llegar ante esa Honorable Corporación, una vez se reintegre la judicatura el 11 de enero de 2019”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los 9 Folios 145 a 154. 10 Folios 155 a 164. 11 Folio 166. Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y, en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el
escrito de impugnación procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Wilma Johana Siachoque Montañez, Ángel Alberto Vargas Álvarez, Iván David Vargas Siachoque y Sergio Andrés Vargas Siachoque, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 12 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Caso concreto 2.4.1. A juicio de los tutelantes, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en “error judicial” y desconocimiento del precedente. El primero de los defectos en razón a
que de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa se derivaba que la prescripción de la acción penal no fue producto de maniobras dilatorias ejecutadas por su parte, sino que esta se dio como consecuencia del actuar de los administradores de justicia; y el segundo cargo, por cuanto las decisiones censuradas desconocieron el precedente del Consejo de Estado establecido en las “sentencias radicadas con los números 43221, 42897 y 50652”. El juez a quo de tutela negó las pretensiones de la acción de tutela al advertir que i) el “error judicial” no supera el requisito de relevancia constitucional y ii) no hubo desconocimiento de precedente alguno, toda vez que las autoridades judiciales accionadas aplicaron el precedente vigente para ese momento y, además, porque las sentencias alegadas como desconocidas por la parte actora no eran aplicables. La parte actora apeló, pero de su escrito de impugnación no se extrae reparo en concreto que justifique su inconformidad con el fallo de primera instancia. 2.4.2. Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela. Frente a lo cual, anticipa que la decisión se confirmará conforme a los argumentos que pasan a explicarse: 2.4.2.1. En el presente caso, los accionantes impugnaron, pero en dicho escrito se limitaron a señalar lo siguiente: “(…) concurre ante esa Honorable Corporación, con el fin de IMPUGNAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de
diciembre de 2018, dentro del asunto de la referencia, en donde se negaron las pretensiones de amparar los derechos fundamentales invocados como conculcados a mis representados. Anuncio que la sustentación de la impugnación la haré llegar ante esa Honorable Corporación, una vez se reintegre la judicatura el 11 de enero de 2019”. Una vez revisado el expediente, se advierte que la sustentación a la cual se hizo referencia en el escrito de apelación, no fue allegada. En todo caso, si dicho documento hubiera sido enviado a esta Corporación, es claro que el término de ejecutoria ya había finalizado19, por lo que tal argumentación habría sido extemporánea. Clarificado lo anterior, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el 19 La sentencia de 5 de diciembre de 2018 fue notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2018, quedando ejecutoriada el día 19 del mismo mes y año. El escrito de impugnación se presentó el 19 de diciembre de 2018. contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias
del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “…se de
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