CE-11001-03-15-000-2018-03044-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03044-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se argumentó razonablemente ninguna causal de procedencia / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA - En el caso de acción de tutela contra providencia judicial se debe señalar razonablemente los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial [E]l actor no efectuó una explicación en torno a lo que perseguía con la referencia de aquellos pronunciamientos y la relación con las pretensiones que perseguía con la acción de amparo. Así tampoco, encuentra la Sala desarrollado de manera razonable el defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito, pues no expresó exactamente cuáles fueron los elementos probatorios que habrían dejado de valorarse o fueron valorados de manera indebida. (...) le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. (...) el accionante incumplió la carga argumentativa mínima que le corresponde asumir cuando acude al mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión judicial, para lo cual no basta el simple relato de hechos o inconformidades y la transcripción de una serie de sentencias sin contexto alguno, o valoración mínima que permita establecer cuál fue la regla jurisprudencial que no fue aplicada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03044-00(AC)
Actor: ANDRÉS VARGAS BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia cuando no se cumple con la carga argumentativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Andrés Vargas Becerra contra el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y, en su lugar, declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Con ocasión a la muerte de Ana Delina Sanabria de Orozco en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1997, el actor en representación de su menor hija, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al
Ministerio de Defensa Nacional, en razón a que la causante estaba vinculada al Ejército Nacional como personal civil adjunto mayor. Inicialmente, esa solicitud fue negada en consideración a que la causante no había prestado sus servicios a la entidad por un periodo igual o superior a 18 años, requisito establecido en el Decreto 1290 de 1990. Luego, mediante sentencia de 22 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se ordenó en favor de su menor hija dicha prestación pensional, aplicando los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, en armonía con el principio de favorabilidad. 1.2. Posteriormente, el 16 de enero de 2015 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de compañero permanente. Sin embargo, esa petición fue negada mediante las Resoluciones Nº 1099 y Nº 2029 de 2015, bajo el argumento de que la causante no había prestado sus servicios a la entidad por un periodo mínimo de 18 años, requisito establecido para tal efecto en el Decreto 1290 de 1990. 1.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo y se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge sobreviviente. Adujo que la negativa de su solicitud pensional constituía una violación al derecho a la igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1.4. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2017, declaró la nulidad de los actos
administrativos objeto de demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del accionante a partir de 12 de diciembre de 1997, en una cuantía equivalente al 50% del monto pensional y con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2012, por la prescripción trienal. 1.5. Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Defensa Nacional la apeló en razón de las siguientes consideraciones: La tardanza en la presentación de la solicitud pensional desdibuja la naturaleza de la pensión de sobrevivientes. Se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 16 de enero 2012, aplicando la prescripción trienal, pero no se tuvo en cuenta que se viene pagando el 100% del monto pensional en favor de la hija de la causante. Por lo tanto, consideró que “al ordenarse el reconocimiento pensional al señor ANDRÉS VARGAS BECERRA desde la fecha en que lo ordenó la señora juez en primera instancia, se está ordenando un pago de dos (2) veces, lo jurídico era que de reconocerse al actor el derecho en cita, debió preverse esta situación y adoptarse medidas correspondientes en aras de evitar un detrimento en la entidad”. En ese marco, solicitó que se analizara “las circunstancias particulares que se configuran en el presente asunto y se condicione la decisión en aras de evitar que el derecho se pague dos veces”. 1.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2018, declaró probada la excepción falta de la legitimación en la causa por activa que había sido alegada por el Ministerio de
Defensa Nacional en la respuesta a la demanda. Para efectos de argumentar su decisión, se refirió a la competencia del ad quem frente al recurso de apelación. Advirtió que conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se habilita al superior para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus, dentro de las cuales se encuentra la falta de legitimación por activa. Asimismo, sostuvo que a partir de las expresiones incluidas en el recurso de apelación, tales como: “se analice las circunstancias particulares que se configuran en el presente asunto (…) argumentación que direcciona a que se revoque la sentencia impugnada”, era posible considerar que “la entidad apelante le otorgó la facultad al juez de la segunda instancia para analizar todos los aspectos que puedan ser favorables a sus intereses, en otros términos, dejó campo abierto para que se estudiaran todos los aspectos concernientes al caso concreto, además del pronunciamiento oficioso sobre las excepciones que, fuerza precisar, es benévolo a los intereses del apelante único, en este caso la entidad demandada”. (Negrilla dentro del texto original) Luego, analizó en el caso concreto la excepción de falta de legitimación por activa alegada por el Ministerio de Defensa Nacional en la contestación de la demanda. Explicó que se configura cuando el demandante no es titular del bien jurídico sobre el cual reclama la protección judicial, por lo tanto, consideró necesario analizar ese presupuesto a partir de la verificación de los presupuestos que
habilitan al compañero permanente para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con ello, encontró que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para demostrar que Andrés Vargas Becerra era el compañero permanente de la causante. Aseveró que las declaraciones extrajuicio ante notario fueron rendidas 16 años después de la muerte de la causante lo que obligaba al juez a efectuar un examen probatorio más riguroso. Agregó que esos elementos probatorios no permitían advertir las condiciones que rodearon la convivencia, pues los testigos únicamente relataron la existencia de una unión marital y de la hija que procrearon, sin señalar las circunstancias en que ellos tuvieron conocimiento de esos hechos u otros elementos que permitieran al fallador alcanzar la certeza sobre ello.
2. Fundamentos de la acción Andrés Vargas Becerra promovió acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Concretamente, reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiese decidido un aspecto que no había sido planteado en el recurso de apelación. Al respecto, explicó que el reproche de la entidad recurrente estaba dirigido a que se ordenara que la pensión fuese reconocida a partir de la fecha de la solicitud de la prestación pensional y que se adoptaran medidas necesarias para evitar el detrimento patrimonial que podía producirse del pagar al actor el 50% del monto de la pensión desde esa época cuando se ha venido pagando el 100% en favor de la hija de la causante.
En el escrito de la tutela, el actor acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en los defectos, fáctico “por valoración defectuosa del material probatorio, por la no valoración del acervo probatorio y la indebida valoración de las pruebas en sede de segunda instancia” y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el último, transcribió in extenso (folio 6 a 52) distintas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las cuales se abordan diferentes temáticas relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en casos en que se ha ordenado el reconocimiento de esa prestación pensional. Sin embargo, no explica la manera como, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció las mismas.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de catorce (14) de junio de 2018 proferida, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 3 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ANDRÉS VARGAS BECERRA contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual se REVOCÓ la providencia de 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que concedió las súplicas de la demanda, en el sentido de DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de Restablecimiento ordenar a la entidad
demandada conceder la pensión de sobrevivientes.
TERCERA: Que le sea liquidada y pagada la pensión de sobrevivientes al demandante ANDRÉS VARGAS BECERRA en los términos de las pretensiones, es decir, renunciando al 50% de las mesadas ya pagadas a su hija en calidad de beneficiaria en calidad de compañero permanente de ANA DELINA SANABRIA DE OROZCO (q.e.p.d.) asesinada el 12 de diciembre de 1997.
CUARTA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión Nº 3, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, realizando un análisis de todas las pruebas contenidas en el escrito de la demanda y el expediente administrativo donde se establece con certeza la calidad de compañero permanente del demandante con la señora ANA DELINA SANABRIA DE OROZCO (q.e.p.d.), calidad que no fue controvertida en el escrito de apelación, ni mucho menos en el concepto del Procurador 45 Judicial”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama el 17 de julio de 2017. Copia del recurso de apelación promovido por el Ministerio de Defensa. Copia del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de junio de 2018. Copia de la entrega de los cheques correspondientes al seguro de vida en favor de los beneficiarios de Ana Adelina Sanabria de Orozco, esto es, el actor y
su hija. Copia del recibo de pago expedido por el cementerio de Duitama por concepto del pago de arriendo de una bóveda. Copia de noticia impresa sobre los hechos que rodearon la muerte de Ana Adelina Sanabria de Orozco. Copia de la declaración extrajuicio rendida por José Ignacio Mendoza Higuera el 5 de agosto de 1993, sobre la convivencia entre el actor y la causante. Copia de la declaración extrajuicio rendida por Hernán Roberto Rivera Rodríguez y Luz Mila Zaraza el 14 de agosto de 2012, sobre la convivencia entre el actor y la causante. También, fue allegado el expediente Nº 15238333300220160015201 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrés Vargas Becerra contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto de 30 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como terceros
interesados a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 15238333300220160015201 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrés Vargas Becerra contra la Nación, Ministerio de Defensa. 5.2. Posteriormente, mediante auto de 27 de noviembre de 2018 se dispuso la
vinculación al trámite de tutela de Julieth Natalia Vargas Sanabria beneficiaria de la pensión de sobrevivientes sobre la cual el actor pretende el reconocimiento en un 50% como compañero permanente sobreviviente.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional señaló que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional, con el propósito de reabrir el debate ya concluido sin aportar elementos que permitan evidenciar una vía de hecho.
Manifestó que el juez de primera instancia omitió un pronunciamiento respecto de la legitimación en la causa por activa que correspondía subsanar al juez superior, en virtud de lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación de esta Corporación de 6 de abril de 2018. En ese orden, aseveró que la decisión se adoptó conforme a los documentos allegados por el actor de los cuales no se encontró demostrada la calidad de compañero permanente de la causante, en tanto no se acreditó cinco años de convivencia real y efectiva. Aclaró que aun cuando ese requisito no fue objeto de debate en sede administrativa, ello no quiere decir que en sede judicial deba omitirse la constatación de ese requisito. Finalmente, advirtió que las facultades oficiosas para decretar pruebas por parte de los jueces no libera a las partes de la carga probatoria. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa La coordinadora del grupo constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque el actor pretende subsanar la carencia del material
probatorio del proceso ordinario, para lo cual el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. 6.3. Respuesta de la tercera vinculada Julieth Natalia Vargas Sanabria, actual beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, manifestó que no se opone a las pretensiones de la tutela promovida por su padre.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
De manera previa, atendiendo a la respuesta entregada por la autoridad judicial accionada, se constatará si el asunto bajo estudio cumple el requisito de relevancia constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente porque no se justificó razonablemente las causales de procedencia invocadas 4.1. En relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente observa la Sala, que en la “referencia” del escrito de tutela, el apoderado del accionante expresó que presentaba acción de tutela por “la violación directa de los derechos fundamentales al debido proceso, por vía de hecho denominada CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO, por valoración defectuosa del material probatorio, por la no valoración del acervo probatorio y la indebida valoración de las pruebas en sede de segunda instancia en conexidad con LA VIDA DIGNA –vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por el desconocimiento de 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. precedente jurisprudencial/ PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE-Ratio decidendi”.
Luego, relató la situación fáctica que originó la presentación de la acción de tutela y efectuó la transcripción, in extenso, de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado relacionadas con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la caracterización del defecto fáctico. No obstante, el actor no efectuó una explicación en torno a lo que perseguía con la referencia de aquellos pronunciamientos y la relación con las pretensiones que perseguía con la acción de amparo. Así tampoco, encuentra la Sala desarrollado de manera razonable el defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito, pues no expresó exactamente cuáles fueron los elementos probatorios que habrían dejado de valorarse o fueron valorados de manera indebida. Es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial.
Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa mínima materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 201715, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 200516, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros. En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin
de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol 15 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”. (Negrilla fuera del texto original) Esta Corporación también se ha referido al deber del actor de desarrollar el cargo de tutela, expresando razonablemente los defectos en los que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial alegada y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional. De manera reciente, esta misma Sala de Decisión mediante sentencia del 27 de junio de 201817, declaró improcedente una acción de tutela promovida contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al evidenciar que aun cuando se había enunciado el
defecto no se habían expresado las razones mínimas por las cuales se consideraba que la autoridad judicial accionada había incurrido en el mismo. Al respecto, señaló: “De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible establecer que no hay una carga argumentativa sólida que permita al juez constitucional entrar a revisar si existió o no una vía de hecho en la decisión cuestionada, pues de manera general se refiere a una serie de derechos fundamentales como el debido proceso, los derechos adquiridos y la seguridad social, advirtiendo que se incurre en una violación directa de la Constitución Política, sin hacer análisis adicional al respecto. A lo largo de su escrito, insiste en que se encuentra dentro del régimen de transición que conlleva a la aplicación de la ley anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985, aspecto frente al cual no hay discusión, pues en ambas instancias se partió del supuesto de que esa era la norma aplicable e incluso, su pensión fue revisada con el ingreso base de liquidación de la norma anterior. 4.3. No existen argumentos que indiquen con claridad en qué consiste la vulneración de las normas que cita de rango fundamental ni especifica los yerros en los que pudo haber incurrido el tribunal, bien en la interpretación de una norma en contravía del artículo 4º de la Carta Política, o incluso, por haber dejado de aplicar una norma iusfundamental al caso concreto,
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