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CE-11001-03-15-000-2018-03044-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03044-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No se lograron demostrar los supuestos para su reconocimiento [L]a providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente. En efecto, el Tribunal, teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso, consideró que el tutelante no ostentaba la calidad de compañero permanente de la causante, y fundamentó su decisión precisamente en el estudio de tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado. (…) En otras palabras, el pronunciamiento en reproche se ajusta a derecho, toda vez que al no verificarse lo probatorio no puede resultar lo sustancial, es decir, al no comprobarse la pluricitada convivencia con la occisa, no podría otorgársele el reconocimiento pensional reclamado. (…) De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a determinar que la falta de legitimación en la

causa por activa. (…) Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto se debe confirmar la decisión de primera instancia. (…) Por lo demás, la Sala observa que el actor ya había hecho uso del aparato judicial, en la jurisdicción contenciosa administrativa, en representación de la menor [J.N.V.S.], sin reclamar para él el derecho prestacional que aquí discute, tan es así, que mediante sentencia de 22 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión) (i) revocó el fallo de primera instancia, (ii) declaró nulo el acto administrativo No. 377680 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 20 de septiembre de 2001, en el que la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional de Colombia, y (iii) condenó a esa cartera a reconocer y pagar a favor de aquella, pensión de sobrevivientes a partir del 12 de diciembre de 1997, todo ello, en cumplimiento de la providencia emitida por el Consejo de Estado, (Sección Segunda, Subsección “A”), el 19 de octubre de 2012, lo que llama la atención de la Sala, toda vez que se puede entrever que el actor no reclamó sus derechos como compañero permanente en aquella oportunidad y que haya acudido nuevamente, hasta el 10

de mayo de 2016, fecha en que radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, permite evidenciar que no estamos frente a la ocurrencia de un perjuicio inminente, que haga necesario su amparo a través de la acción de tutela. (…) Se concluye que, en ese primer trámite contencioso que el interés del demandante se encontraba orientado a favorecer los derechos de la menor y reclamar el derecho pensional para esta, y luego de 3 años de proferida la sentencia que le reconoció el derecho a la menor y 18 años luego de la muerte de la causante, es que acude ante la Administración a reclamar para sí, lo que permite entrever, como ya mencionó en acápites anteriores, que no existe un perjuicio irremediable que haga necesario el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03044-01(AC)

Actor: ANDRÉS VARGAS BECERRA Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 23 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la acción de tutela dentro del expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ANDRÉS VARGAS BECERRA, quien obra a través de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ2.

I.2.- Hechos Afirmó que su compañera, la señora Ana Delina Sanabria de Orozco laboró 15 años y 10 días como secretaria en el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional de Colombia, hasta que el 12 de diciembre de 1997 fue asesinada de 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 En adelante el Tribunal. forma violenta «[…] cuando se disponía a sacar el carro para dirigirse al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 Silva Plaza de la Vereda de Bonza […]».3

Señaló que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en representación de su hija (menor de edad para ese momento), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Sostuvo que la acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual denegó las pretensiones de la demanda en atención a que no se demostró que la causante tuviese el tiempo de 18 años exigido por la ley para acceder a la pensión cuando la muerte es en simple actividad, ya que solo computó 15 años y 10 días. Adujo que, contra la anterior decisión, promovió acción de tutela, en la que, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de octubre de 2012, revocó el fallo del Tribunal, y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en el que reconociera y pagara la pensión de sobreviviente.4 Expresó que, el 16 de enero de 2015 reclamó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la prestación pensional, pero esta vez, como compañero permanente de la causante, lo cual fue negado con el argumento de que aquella, no completó los 18 años de servicio requeridos por el Decreto 1290 de 1990. Mencionó que, por lo anterior, incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos Núms. 10995 y 20266 de 9 de marzo y 6 de mayo de 2015,

mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Precisó que la anterior demanda la resolvió el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama7 mediante providencia de 17 de julio de 20178, en la que: (i) accedió a las súplicas de la demanda; (ii) declaró la nulidad de las Resoluciones nro. 1099 y 2026 de 9 de marzo y 6 de mayo de 2015; y (iii) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y liquidar la pensión de sobrevivientes por el monto correspondiente al 50% de la mesada, en consideración a que el porcentaje restante lo percibe su hija Julieth Natalia Vargas Sanabria, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 con efectos fiscales a partir de 16 de enero de 2012. Aseveró que, la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional apeló dicha decisión, al considerar que el pago de la mesada pensional a partir del 16 de enero de 2012 implica un detrimento patrimonial, ya que el juez de instancia no tuvo en cuenta que dichas sumas han sido pagas a la beneficiaria Julieth Natalia Vargas 3 Folio 3. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, providencia de 19 de octubre de 2012, número de radicado: 11001-03-15-0002012-01575-00 (AC).

5 Folio 30 expediente ordinario. 6 Folio 61 expediente ordinario. 7 En adelante, el Juzgado. 8 Folio 427 del expediente ordinario. Sanabria y con el reconocimiento de la multicitada mesada se pagaría dos veces la misma suma. Explicó que el Tribunal, en sentencia de 14 de junio de 2018, revocó el fallo apelado por considerar que carecía de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que no se demostró la condición de compañero permanente de la causante, situación que, a su juicio, no era objeto de discusión en el recurso de apelación, ni en el concepto del Procurador 45 Judicial II para Asuntos Administrativos. Narró que, con el fallo del Tribunal, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba que daban cuenta su calidad de compañero permanente de la causante. I.3.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el accionado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15238-33-33-002-2016-00152-01; y, en su lugar, se ordene a los demandados emitir un nuevo fallo que defina con «certeza» su calidad de compañero

permanente, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente. I.4.- Defensa El Tribunal indicó que, la providencia demandada no adolece del defecto fáctico al que alude el actor, ya que resolvió con base en las pruebas adosadas al proceso, de las cuales no se puede establecer la calidad de compañero permanente de la causante, toda vez que «[…] las declaraciones extraprocesales como los documentos y testimonios practicados no demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia efectiva, real y material […]» con la causante. Señaló que, la providencia atacada no quebranta los derechos constitucionales fundamentales del accionante y que su inconformidad con la decisión adoptada no significa una indebida valoración probatoria que resulte en la vía de hecho alegada por este.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al encontrar que el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida para invocar el defecto fáctico, toda vez que no indicó qué elementos probatorios dejaron de valorarse o fueron valorados de manera indebida. Asimismo, encontró que el actor se limitó a citar diversas sentencias sin explicar por qué debían ser atendidas en el caso concreto.

De otra parte, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que pese a que dicha situación no fue motivada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aquí se cuestiona, era del caso tener de presente que, de acuerdo con el principio de congruencia, el juez solo puede

referirse a los puntos cuestionados, no obstante, al percatarse de un asunto que está ligado con la situación del recurrente, como es el caso de la excepción de fondo en cuestión, lo primero no impedirá que se pronuncie sobre lo acontecido, de acuerdo al artículo 187 del CPACA9. Destacó que la situación referida fue puesta de presente por el Tribunal en la sentencia cuestionada, el cual también fundamentó su decisión de pronunciarse sobre la legitimación en la causa del actor pese a no ser un argumento del recurso de apelación, en la sentencia de 6 de abril de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, en la que se consideró que la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual “el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción”. Sin embargo, aclaró que en dicha oportunidad se adujo que existía una excepción a esa regla, esto es, cuando “fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la situación del recurrente”, como es el caso de las excepciones de fondo propuestas o no “verbigracia la falta de legitimación en la causa”. Consideró que el Tribunal justificó de manera suficiente, las razones por las cuales abordaba el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que, por demás, fue alegada por la entidad demandada en la contestación del medio de control ordinario.

Concluyó lo siguiente: “[…]”Al respecto, la Sala advierte que no se expresó respecto de esa circunstancia, cuál de las causales específicas de procedibilidad se

configuraban, así como tampoco explicó los fundamentos jurídicos que permiten evidenciar que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada para fundamentar su actuar, carecen de validez y constituyen una amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. Es decir, en ese aspecto la solicitud de amparo tampoco cumple con la carga argumentativa que habilita un estudio de fondo. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción, por las razones expuestas […]”. 9 Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 6 de abril de 2018, expediente núm. 05001-23-31-000-2001-03068-01.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante apoderado, impugnó el pronunciamiento de primera instancia con el argumento de que, el recurso de apelación en el proceso administrativo, interpuesto por la parte demandada se «limitó a que su pensión no sea pagada doble vez», ya que el 100% de dicha prestación la percibía su hija, por lo que, el Tribunal al pronunciarse acerca de un tema que no había sido objeto de discusión en la alzada dentro del trámite ordinario supone una violación al debido proceso,

toda vez que no fue objeto de contradicción. Asimismo, agregó que hubo (i) una indebida apreciación del material probatorio y (ii) exceso en la protección de la sentencia de los bienes y recursos del estado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de

sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15238-33-33-002-2016-00152-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al (i) desconocer su calidad de compañero permanente de la causante y (ii) pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto del recurso de

apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, dentro del trámite ordinario. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba que, en criterio del actore, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 18 de junio de 201811 y la acción de tutela se interpuso el 29 de agosto de 2019, es decir, en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionado. Verificado lo anterior, es del caso precisar que, contrario a lo considerado por la Sección Cuarta, los argumentos expuestos por el actor dan cuenta de la existencia del defecto fáctico y violación del principio de congruencia, cuyos reparos deben ser analizados por el juez constitucional. Siendo ello así, corresponderá a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si el Tribunal vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa, pese a que ello no fue objeto de controversia al

interior del recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional contra la sentencia de 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, dentro del trámite ordinario; y ii) Si el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. De la facultad del Tribunal para pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa, pese a que dicho argumento no fue objeto del recurso de apelación. Sobre el particular se advierte que el actor argumentó que: la falta de legitimación en la causa por activa es un asunto que no discutió el Ejército Nacional en el escrito de apelación dentro del trámite contencioso, no obstante, la Sala encuentra que dicha excepción previa sí fue sustentada en la contestación de la demanda por el apelante,13 en los siguientes términos: “[…] es evidente que cuando [la falta de legitimación en la causa por activa] falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, dado que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa esgrimida, como ocurre en el caso objeto de la [l]itis en la legitimación del demandante ANDRÉS VARGAS BECERRA, quien pretende la nulidad del Acto Administrativo que negó la solicitud y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando ser el compañero permanente de la causante ANA DELINA SANABRIA DE OROZCO, calidad que no se

11 Folio 472 (reverso) del cuaderno del expediente ordinario. 12 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-0220101, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 13 Folios 264 a 270 del expediente ordinario. encuentra acreditada […]”. Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 187 de CPACA, el juez de segundo grado tiene la facultad de pronunciarse sobre las excepciones de fondo, «propuestas o no», sin perjuicio de la non reformatio in pejus, tal como lo mencionó la autoridad de primera instancia constitucional. De igual forma, la Sala encuentra, tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia cuestionada, que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su posición en relación con los límites del juez de segunda instancia al resolver el recurso del apelante único en aras de salvaguardar el principio de congruencia. En sentencia de 6 de abril de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación, precisó lo siguiente: “[…] 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse

oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada […]” (Resaltado de la Sala). Siendo ello así, a juicio de la Sala, lo anterior pone de presente que el Tribunal sustentó en debida forma su decisión de estudiar cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito, como lo es la legitimación en la causa, así no hubiese sido advertida por el apelante único, pues se fundamentó en una sentencia de unificación proferida por una de las Secciones de esta Corporación, la cual se encuentra conforme a derecho y, por ende, no se advierte que con dicha determinación hubiese transgredido los derechos fundamentales del actor. Del defecto fáctico El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.14 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió este defecto como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos

debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir 14 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.15 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que e

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