CE-11001-03-15-000-2018-03045-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03045-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD En el asunto bajo examen, la parte actora impugnó la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aduciendo que su petición de amparo se sustenta en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al no notificarle la sentencia de 6 de marzo de 2018 al representante legal del Consorcio Café 2009 y que, como dicha situación no fue desvirtuada por esa autoridad judicial, se consumó la vulneración alegada por lo que es procedente la tutela. Además, manifestó que el incidente de nulidad no garantiza la protección al derecho que se invoca por cuanto no existe certeza de que con dicho trámite el Tribunal revise sus actuaciones y declare la nulidad del proceso. (…) [E]l hecho de que no se pueda garantizar la prosperidad del incidente de nulidad no puede admitirse como razón suficiente para desconocer los mecanismos ordinarios y eximir al interesado de su deber de agotarlos, mucho menos teniendo en cuenta que, según el oficio remitido por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de noviembre de 2018, con posterioridad al fallo de primera instancia y de la presentación del escrito de impugnación, el consorcio Café 2009 solicitó ante dicho Tribunal la interrupción del proceso y promovió incidente de nulidad. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad
examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03045-01(AC)
Actor: CONSORCIO CAFÉ 2009
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el
Consorcio Café 2009.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Consorcio Café 2009 interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales estimó vulnerados a raíz de la ausencia de notificación al representante legal del Consorcio de la sentencia de 6 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2015-0028000, iniciado por la actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN. En criterio del actor, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al no haber notificado la referida sentencia al correo electrónico del representante
legal del Consorcio que fue indicado en la demanda y, por el contrario, haber enviado el mensaje de datos únicamente al correo del apoderado judicial del actor, pues para entonces éste se encontraba fallecido. En consecuencia, pidió que “[…] se efectúe la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al representante legal del CONSORCIO CAFÉ 2009 en calidad de parte demandante dentro del proceso medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150012333000201500280-00. […]”1
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 3 de septiembre de 2018 el Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y vincular a la DIAN en calidad de tercero con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado ponente de la sentencia que se ataca, manifestó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto en el ordenamiento jurídico existe la figura de la interrupción del proceso como mecanismo ordinario para salvaguardar los intereses del afectado. Por consiguiente, señaló que ni la sentencia de primera instancia ni su notificación son irregulares por cuanto, en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso, el proceso se interrumpe por muerte del apoderado de alguna de las partes y los términos solo corren a partir del momento en que se supere la causal de interrupción, razón por la cual considera que el
demandante tenía el deber de advertir al Despacho sobre la configuración de la causal de interrupción. 1 Folio 10 del cuaderno principal. Agregó que el Consorcio tampoco invocó la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 133 del CGP dentro del proceso ordinario, sino que luego de tres meses de tener conocimiento de la expedición de la sentencia (de 6 de marzo de 2018) interpuso la presente acción de tutela, con el fin de extender la oportunidad para apelarla. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones del actor. II.1. Aun cuando la DIAN fue correctamente notificada no rindió informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el Consorcio Café 2009 al concluir que los cuestionamientos del actor se encuentran dirigidos a atacar la falta de notificación de la sentencia de 6 de marzo de 2018 y para ello el ordenamiento contempla el incidente nulidad previsto en el artículo 133, numeral 8, y disposiciones subsiguientes del CGP. En consecuencia, señaló que el actor debió iniciar dicho trámite tan pronto como tuvo conocimiento de la providencia, de manera que se imponía el rechazo de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Además, destacó que el Consorcio no le informó al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la configuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 159 del CGP, a pesar de que su apoderado judicial falleció antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, siendo obligación de las partes realizar seguimiento a los procesos en
trámite en donde interviene como parte, tal como lo señala el artículo 78 del mismo Código.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá ya se encuentra ejecutoriada y que existen dudas sobre la prosperidad de la solicitud de nulidad y la interrupción del proceso. Destacó que con la tutela se pretende la protección de su derecho al debido proceso por el vicio procedimental en que incurrió el Tribunal al no notificar al representante legal del Consorcio Café 2009 y dicha situación no fue desvirtuada, con lo cual se consumó la vulneración del derecho. En ese sentido, manifestó que “[…] con el trámite de incidente de nulidad no se asegura que el Tribunal Administrativo de Boyacá revise sus actuaciones y proceda a la nulidad del proceso […]”2, de manera que, en su criterio, dicho mecanismo no garantiza la protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que
regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. El Consorcio Café 2009, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se declarara nula la liquidación oficial de revisión 20241201400004 proferida por la DIAN. En acápite de notificaciones de la demanda se señalaron como direcciones de notificación de la parte demandante los correos electrónicos: ferfuquene@yahoo.com y regum_51@hotmail.com. V.2.2. El señor Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz, apoderado judicial del Consorcio Café 2009, falleció el 19 de septiembre de 20173 y, según manifestó el actor en la acción de tutela, dicha situación no fue informada a los miembros del Consorcio ni al Tribunal accionado. V.2.3. El 6 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Dicha providencia fue 2 Folio 96, reverso, del cuaderno principal. 3 Folio 59 del cuaderno principal. notificada mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico del apoderado judicial de la actora4. V.2.4. La parte actora manifestó que el 30 de junio de 2018 la DIAN le notificó el mandamiento de pago librado en su contra y que fue entonces cuando tuvo conocimiento de la sentencia de 6 de marzo de 2018.
V.3. ANÁLISIS DE LA SALA El Decreto 2591 de 1991, al enunciar las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y advierte que ellos serán apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (artículo 6º, numeral 1º). El atributo de la subsidiariedad de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, permite su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto5. Por lo que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela y cuando ésta se interpone en contra de una providencia judicial, el aludido requisito adquiere una relevancia superior, en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y autonomía judicial que respaldan las decisiones judiciales. En el asunto bajo examen, la parte actora impugnó la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aduciendo que su petición de amparo se sustenta en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al no notificarle la sentencia de 6 de marzo de 2018 al representante legal
del Consorcio Café 2009 y que, como dicha situación no fue desvirtuada por esa autoridad judicial, se consumó la vulneración alegada por lo que es procedente la tutela. Además, manifestó que el incidente de nulidad no garantiza la protección al 4 Folio 200 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001233300020150028000, allegado en préstamo. 5 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. derecho que se invoca por cuanto no existe certeza de que con dicho trámite el Tribunal revise sus actuaciones y declare la nulidad del proceso. Al respecto la Sala advierte que, tal como concluyó el a quo, las circunstancias que sustentan la petición de amparo constitucional están llamadas a ventilarse a través del incidente de nulidad, por la causal relativa a la indebida notificación de una providencia, prevista en el artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso que señala: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público
o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]” Ello por cuanto, en definitiva, los argumentos del Consorcio Café 2009 reprochan una supuesta irregularidad consistente en que el Tribunal accionado no notificó en debida forma la sentencia de primera instancia porque solo remitió el mensaje de datos al correo electrónico de su apoderado, quien para entonces se encontraba fallecido, de manera que no pudo enterarse de la expedición de la sentencia y presentar oportunamente los recursos en su contra. En esa medida, debe recordarse que la diligencia de notificación es, precisamente, el acto procesal que permite a las partes adquirir conocimiento de las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de manera que si la parte actora considera que no tuvo un conocimiento idóneo o suficiente del contenido de una providencia, ello constituye una acusación sobre una indebida notificación que coincide con la citada causal de nulidad. Del mismo modo, frente a la situación expuesta por la accionante, la Sala advierte que esta pudo plantearse ante el juez ordinario invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[…] cuando se adelanta después de
ocurrida cualquiera de las causales de interrupción6 o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida […]” . Además, se destaca que las pretensiones señaladas por el Consorcio Café 2009 en su escrito de tutela consisten en que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá notificar el fallo de 6 de marzo de 2018 al representante legal de Consorcio Café 20097, que se revoque la ejecutoria de dicha providencia y se desarchive el proceso con el fin de que continúe con el trámite procesal pertinente. De ello se advierte que el objetivo de la presente acción consiste en que se adopten determinaciones propias de una providencia que accede a la solicitud de nulidad procesal, en los términos del incidente antes señalado. En ese orden, la Sala reitera que, aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse aún sin haberse agotado todos los medios de defensa judicial disponibles, desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso, la tutela puede reemplazar las instancias propias de los procesos judiciales. Por lo anterior, no resultan de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en su impugnación, pues el hecho de que no se pueda garantizar la prosperidad del incidente de nulidad no puede admitirse como razón suficiente para desconocer los mecanismos ordinarios y eximir al interesado de su deber de
agotarlos, mucho menos teniendo en cuenta que, según el oficio remitido por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de noviembre de 2018, con posterioridad al fallo de primera instancia y de la presentación del escrito de impugnación, el consorcio Café 2009 solicitó ante dicho Tribunal la interrupción del proceso y promovió incidente de nulidad. 6 De acuerdo con el artículo 159, numeral 2 del Código General del Proceso, la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “[…] por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de una de las partes […]”. 7 Folios 10 y 11 del cuaderno principal. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente