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CE-11001-03-15-000-2018-03049-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03049-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz Para la Sala (…) le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, en cuanto a que la presente acción de tutela se torna improcedente porque la [actora] contaba con otro medio de defensa para censurar el acto administrativo -Acuerdo PCSJA-18-11062 del 24 de julio de 2018mediante el cual se transformó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja en Juzgado Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Distrito de Tunja, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, ya que esa decisión específica constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto que es controvertible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [E]l CPACA provee a los ciudadanos de un amplio catálogo de medidas cautelares de las que se puede disponer sin formalismos excesivos, a fin de procurar la tutela judicial efectiva, de sus derechos. De modo que, la señora Rincón Arango, pudo pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida

cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…) En esas condiciones, al verificarse que la [actora] cuenta con otro medio de defensa judicial para formular los reparos que ahora plantea, y que no pudo probar un perjuicio irremediable, es claro que la acción de tutela se torna improcedente frente a la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo, razón por la cual, en este aspecto particular, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente [A]l estudiar la respuesta dada por la entidad tutelada, se estima que a la parte actora se le satisfizo su pretensión inicial, en cuanto se dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos por el accionante de manera clara y concreta y se le indicó el trámite que se debe adelantar para solicitar la adopción de medidas especiales relacionadas con su situación de salud (…) respuesta que se le notificó en debida forma a la carrera 11 N° 17-53 de Tunja y a la dirección de correo electrónico. Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, advierte la Sala que se encuentra superado el hecho que dio lugar a la vulneración y, por ende, en ese particular aspecto, deberá declararse la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03049-01(AC)

Actor: MÓNICA RINCÓN ARANGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Mónica Rincón, contra la sentencia del 16 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que resolvió: PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Mónica Rincón en contra de la sala administrativa del Consejo Supero de la Judicatura y otros, en cuanto el cuestionamiento del Acuerdo PCSJA 18-11062, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de petición de la señora Mónica Rincón, en consecuencia, ORDENAR a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término improrrogable de 10 días contados, a partir de la notificación de este proveído, emita respuesta a los requerimientos de 8 y 22 de agosto de 2018, por ella formulados ante esa Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, la señora Mónica Rincón Arango solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo en condiciones dignas, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, con la

expedición del Acuerdo PCSJA 18-11062 del 24 de julio de 2018, que ordenó la transformación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folios 10, 11 y 12 del expediente de tutela.

1. Que se tutelen mis derechos A LA SALUD, A LA VIDA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, y los de mis menores hijos DANIEL ALEJANDRO RINCÓN RINCÓN Y MARÍA JOSÉ RINCÓN RINCÓN, que están siendo vulnerados por el doctor EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición del ACUERDO PCSJA1811062.

2. Que se ordene al doctor EDGAR CARLOS SANABRIA MELO - Presidente – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de manera inmediata deje sin efectos el ACUERDO PCSJA18-11062, ARTÍCULO 1° en el sentido de transformar el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA en TERCERO DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA.

3. Que se ordene al doctor EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, presidente – Consejo Superior de la Judicatura, que de manera inmediata adelante los trámites pertinentes para que el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, conserve especialidad de JUZGADO CIVIL MUNICIPAL, y, siga conociendo los asuntos que

venía tramitando a 31 de julio de 2018, sin aducir limitaciones de nomenclaturas y/o códigos de identificación y se ordene la remisión de los expedientes recibidos a los Juzgados de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Tunja que estime pertinentes.

4. Que se ordene al doctor EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, presidente – Consejo Superior de la Judicatura, se abstenga de transformar en forma permanente el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, en JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE y el despacho conserve la

especialidad de JUZGADO CIVIL MUNICIPAL.

5. Ordenar al doctor EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, presidente – Consejo Superior de la Judicatura que al momento de expedir ACUERDOS o tomar medidas administrativas conforme a sus facultades constitucionales y legales debe tener en cuenta mi estado de salud y a la afectación que se le puede ocasionar a mis menores hijos DANIEL ALEJANDRO RINCÓN RINCÓN Y MARÍA JOSÉ RINCÓN RINCÓN, en su salud física y emocional, por depender totalmente de su madre.

MEDIDA PROVISIONAL Al tenor del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito SUSPENSIÓN DEL ACUERDO PCSJA18-11062 ARTÍCULO 1 en el sentido de transformar el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA en TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA, ya que la ejecución de la medida transitoria, pone en riesgo inminente mi salud y vida ya que estoy en alto

riesgo de presentar CRISIS CRÓNICAS Y RECURRENTES por estar expuesta a mayores FACTORES DE RIESGO desarrollan el proceso asmático. 1.2. Hechos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. La señora Mónica Rincón se desempeña como juez titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, desde el 5 de octubre de 2009. 1.2.2. En el año 2012, se le diagnosticó “asma bronquial aguda”, derivada de la exposición y manipulación diaria de expedientes, esto es, por estar en contacto permanente con ácaros y moho, en espacios de trabajo cerrados. Con ocasión de las relativas crisis asmáticas, tuvo que ser reubicada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja en el actual lugar de trabajo, siguiendo las recomendaciones de la ARL. 1.2.3. Afirmó que teniendo en cuenta la frecuencia de los ataques que le ocasionaron constantes incapacidades “retomó el proceso de calificación con la ARL POSITIVA”, donde fue diagnosticada como “paciente con asma quien presenta riesgo laboral dadas las condiciones laborales”, y, como consecuencia de las crisis asmáticas, también se ha afectado su parte emocional al no poder respirar por los constantes ahogos, sufriendo ansiedad y ataques de pánico, por lo que está medicada con un antidepresivo y asiste periódicamente con su núcleo familiar a consultas con psicólogo. 1.2.4. De acuerdo con la demanda, el 24 de mayo de 20182 y el 6 de junio del

mismo año3, en comunicaciones radicadas en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la actora solicitó que al momento de tomar la decisión de transformar algunos Despachos Civiles Municipales de Tunja en Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se excluyera el despacho a su cargo, atendiendo los antecedentes médicos que presentaba. Esto, debido a que con la transformación del juzgado se incrementarían los factores de riesgo para su patología, pues la cantidad de expedientes bajo su custodia aumentaría considerablemente y con ello “la manipulación de papel y ácaros”, lo cual, desde luego, afecta su estado de salud. 1.2.5. El 24 de julio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11062 del 24 de julio de 20184, adoptó medidas de descongestión y dispuso que, a partir del 1º de agosto de 2018, se transformara transitoriamente el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja en Juzgado Tercero 2 Folios 60 y 61 cuaderno de anexos. 3 Folio 56 cuaderno de anexos. 4 Folios 19 a 26 del cuaderno de anexos. Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, aumentando la carga laboral que venía manejando, lo cual le generó una sobrecarga de trabajo y “estrés laboral”. 1.2.6. Advirtió que la referida medida, pese a ser transitoria, afectó su salud y, de paso, desconoció el derecho a desempeñar sus funciones en condiciones dignas

bajo las directrices impartidas por los galenos. Lo anterior, por cuanto su carga laboral “incrementó en un noventa (90%)”, toda vez que recibió 500 asuntos antiguos, quedando con un total de 1.100 procesos aproximadamente, más los que recibe a diario por reparto, lo que, según ella, significó un “acrecentamiento del 100%” en la exposición a los factores de riesgo para su enfermedad, pues parte de la base que a mayor número de expedientes aumenta la cantidad de ácaros y humedad. 1.2.7. Afirmó que el 85 y el 22 de agosto de 20186 presentó sendas solicitudes al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que reconsiderara la exclusión del juzgado de la medida transitoria de transformación, pero que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido ninguna respuesta. 1.2.8. Aseguró que a esa Corporación le resulta indiferente su situación particular de salud y que prueba de ello es que, en respuesta del 10 de agosto de 20187, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura se limitó a tratar temas administrativos. 1.2.9. Afirmó que, el 22 de agosto de 2018, fue incapacitada por una crisis asmática alérgica8, lo cual prueba que los síntomas de su enfermedad se han agudizado desde la remisión de los expedientes. Así mismo, advirtió que “el equipo de trabajo también se está afectando pese a que se usan mediadas de protección, ya que con la manipulación de los expedientes (...) están presentando dermatitis, disfonía, irritación en los ojos y erupciones en la piel”.

1.3. Argumentos de la tutela 5 Folios 31 a 32 del cuaderno de anexos. 6 Folios 27 a 29 del cuaderno de anexos. 7 Folios 48 a 49 del cuaderno de anexos. 8 Folio 28 cuaderno de anexos. La señora Mónica Rincón Arango cuestionó que lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11062 del 24 de julio de 2018 va en contravía de los derechos fundamentales de los Jueces de la República, en tanto que dicho acto se basó exclusivamente en “mediciones estadísticas de los Despachos judiciales (...) ÚNICAMENTE MIRA EL FACTOR NUMÉRICO, no toma en cuenta el factor humano y las condiciones de salud que aquejan a los funcionarios afectados con la mediada de descongestión y omite (...) indagar sobre el estado médico de los jueces y su entorno personal y familiar, y, así tener una percepción real del impacto de la ejecución de las medidas de descongestión”. Alegó que el acuerdo de implementación de medidas de descongestión desconoce su derecho a la carrera judicial, toda vez que concursó para el cargo de Juez Civil Municipal y no para Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Agregó que es madre de dos menores de edad, quienes se han visto afectados psicológicamente al ver a su progenitora en mal estado de salud, aunado a que las limitaciones físicas que le genera la enfermedad que la aqueja le impiden cuidar de ellos con normalidad, por lo que solicita “se le garantice el derecho a la salud, de conformidad con el numeral 8, artículo 152 de la Ley 270 de 1996, por lo cual le asiste el derecho a la protección y seguridad de mi integridad física y la de mis

familiares”. Concluyó la señora Rincón Arango, que acudió al ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la agudización de los síntomas del asma que padece por haberse incrementado en un 100% los factores de riesgo de la enfermedad, como consecuencia de la transformación del Despacho que tenía a su cargo en uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante providencia del 3 de septiembre de 20189, el Despacho sustanciador de primera instancia, admitió la demanda de tutela, negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar a la accionante, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad demandada, y a la Sala 9 Folios 20 a 21 del expediente de tutela.

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, como tercero con interés. La notificación se surtió mediante oficios del 25 de septiembre de 2018, enviados por correo electrónico10. 2.1. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura11, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 201812, pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad “teniendo en cuenta que la señora Juez no ha agotado todas las instancias previstas para atacar un acto administrativo de carácter general, ni ha acudido a las instancias administrativas para solicitar su

reubicación como tampoco ha solicitado su traslado (...) sino por el contrario acudió a una acción de tutela pese a su carácter subsidiario y residual”. Aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura, “como órgano de gobierno autónomo e independiente, de la Rama Judicial, no cuenta con partidas presupuestales adicionales que permitan crear nuevos despachos judiciales para atender la demanda de justicia que deben conocer los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, establecidos en la ley estatutaria, por tanto, debe garantizar el acceso a la justicia en dicha instancia con los recursos existentes y sin generar perjuicios a los servidores judiciales y sobre todo a los usuarios externos”. Precisó que la selección de los despachos judiciales atendió a criterios objetivos, tomando para la transformación transitoria los más recientes en su creación y disponiendo unas reglas transparentes de reparto y distribución de procesos. Señaló, además, que “el hecho de transformarla transitoriamente como Juez de pequeñas causas y competencia múltiple no aumenta el riesgo de su enfermedad, si se tiene en cuenta que la enfermedad inició cuando era Juez Civil Municipal, donde también debe conocer procesos, los cuales por norma procesal se tramitan de manera oral, al igual que los de pequeñas causas”. 10 Folios 22 a 25 del expediente de tutela. 11 Actuando por delegación expresa del artículo 2 del Acuerdo 956 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Folios 26 a 33 del expediente de tutela. Concluyó señalando que con la expedición del Acuerdo PCSJA 18-11062, el

Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, quien no ejerció las acciones contenciosas previstas para atacar dicho acto administrativo, ni ha surtido el trámite de reubicación conforme a los Acuerdos establecidos para dicho fin, aunado a que la medida de descongestión, que tiene vigencia por siete meses más, atiende de fondo temas de la administración de justicia que requerían de la intervención de la Corporación dentro del marco de las funciones constitucionales y legales, sin modificar condiciones laborales.

3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 16 de octubre de 201813, por una parte, rechazó por improcedente la acción de tutela, y, por otra, decidió “amparar el derecho de petición de la señora Mónica Rincón, en consecuencia, ORDENAR a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de este proveído, emita respuesta a los requerimientos de 8 y 22 de agosto de 2018, por ella formulados ante esa Corporación”. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones: La acción de tutela deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar su desacuerdo con el acto administrativo que transformó transitoriamente la especialidad del Despacho que tenía a cargo. De hecho, tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y no habiéndose demostrado

que la transformación transitoria de la especialidad del juzgado que encabeza genera un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, incluso como mecanismo transitorio. La función principal de la acción de tutela es la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional no está sometido al petitum, sino que se encuentra facultado para estudiar la vulneración de otros derechos fundamentales, así el actor no los haya invocado expresamente en la 13 Folios 44 a 53 del expediente de tutela. demanda de tutela, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T866 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En el expediente de tutela reposan las peticiones que la actora elevó ante el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se estudiara la exclusión del Juzgado de la medida de transitoria de transformación, sin que, a la fecha, la entidad hubiera dado respuesta a las mismas. Es evidente, entonces, la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la accionada, toda vez que con su proceder evasivo desconoció el núcleo esencial de dicho derecho, contenido en el artículo 2314 de la Constitución Política. Concluyó que “en cumplimiento del deber que le asiste al juez constitucional de ordenar la protección judicial de los derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así la petente no los haya invocado expresamente y ante el evidente desconocimiento del derecho de petición de la demandante, quien no ha obtenido pronunciamiento sobre sus solitudes, la Sala protegerá dicha prerrogativa y en

consecuencia ordenará a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término improrrogable de 10 días contados, a partir de la notificación de este proveído emita respuesta a los requerimientos de 8 y 22 de agosto de 2018”.

4. La impugnación La señora Mónica Rincón Arango impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó que se concediera el amparo solicitado.

En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo PCSJ18-11062, aclaró que el a quo le dio una interpretación errónea a la solicitud, ya que “en ningún momento desconoce la legalidad del acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”, porque es evidente que ese no es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales y los de sus hijos. Precisó que el objeto de la acción es demostrar que la parte accionada, a pesar de tener conocimiento de su estado de salud y de los factores de riesgo a los que se iba a exponer al incluir el despacho en la medida transitoria de descongestión, no tuvo en cuenta sus antecedentes médicos y tomó dicha medida. 14 “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Aseguró que agotó los mecanismos y medios idóneos con los que contaba, al radicar varias solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien con total apatía y a pesar de haber transcurrido más de 4 meses, no se ha preocupado por

analizar de fondo su situación laboral, personal y familiar. Aclaró que si bien se reubicó su oficina en unas instalaciones más adecuadas, de acuerdo con la recomendación de la ARL Colmena, es de pleno conocimiento que los trámites realizados ante la ARL Positiva tampoco han sido eficaces, ya que las gestiones administrativas son muy demoradas y no es de recibo que se desconozcan por parte del juez de instancia las recomendaciones que hicieron los médicos. Sostuvo que “el juez constitucional sugiere con ligereza y sin estudiar la afectación de mis derechos que el eventual daño a mi vida e integridad personal se mitiga con solicitar su traslado o reubicación de mi lugar de trabajo, hecho que no se acompasa con mi situación personal, pues lo que se pretende es que se analice en conjunto la medida transitoria y si la decisión que adoptó el tutelado es acorde con los soportes médicos”. Que es evidente que se omitió y se afectó su salud y la de sus hijos, ya que por una medida administrativa se le obligó a alterar su núcleo familiar, desplazándola de la ciudad donde vivía y tenía su hogar (Tunja), ya que por ser madre cabeza de familia tiene derecho a permanecer en ese sitio de trabajo conservando la especialidad del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, donde prima el manejo de la oralidad y no debe manipular expedientes tan viejos. Aseguró que la sentencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en situaciones fácticas relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada en persona en estado de debilidad manifiesta por

razones de salud15. Finalmente, solicitó que se ordene al presidente del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de prorrogar la medida transitoria, única y exclusivamente respecto del juzgado que dirige, transformándolo nuevamente en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja16. 15 T-565 de 2014, T-320 de 2016, y T-443 de 2017, entre otras. 16 Ver folios 62 a 65 del cuaderno de tutela.

5. Del cumplimiento del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 201817, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, remitió la siguiente información. (…) Respecto a lo ordenado, me permito informar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante oficios Nos. CSJBOY-1223 y CSJBOY18-1316, REMITIÓ LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN DE SALUD DE LA DOCTORA Mónica Isabel Rincón Arango, Juez 6ª Civil Municipal de Tunja y accionante, esto es, las peticiones del 8 y 22 de agosto de 2018 las cuales fueron atendidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante Oficio UDAEO18-1318 del 27 de agosto de 2018, el cual se anexa y fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura.

En el referido oficio se informa el trámite administrativo que se debe adelantar para

la reubicación laboral por temas de salud, lo cual es lo que demanda la accionante. No obstante, a que la petición ya había sido atendida y notificada al Consejo Seccional a cargo del despacho de la accionante y que había remitido la petición, esta Unidad procedió a enviar la referida comunicación a la dirección del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples transitorio de Tunja con oficio UDAEO18-1979 del 47(sic) de diciembre de 2018. Con fundamento en lo esbozado, de manera respetuosa solicito el archivo definitivo de la presente acción de tutela, al acreditarse que se han superado los hechos que dieron lugar al amparo del derecho de petición y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela.

Al anterior escrito se anexó: - Copia del oficio UDAEO18-1979 del 4 de diciembre de 2018, mediante el cual la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, le remite a la señora Mónica Rincón, copia del oficio UDAEO18-131818, en el cual se resuelve las peticiones remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura y le informan que “de manera clara se indica el trámite que se debe adelantar para solicitar la adopción de medidas especiales relacionadas con la situación de salud que informa.19

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 17 En la en la Secretaría General, Folios 67 a 68 del expediente.

18 Oficio que no se anexó a la respuesta por lo que se solicitó telefónicamente, el cual fue enviado por el correo institucional. 19 Folio 68 del expediente cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 201220, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y

específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 20 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas

genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se

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