🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03055-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03055-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [en reciente decisión del 28 de agosto de 2018] replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que (…) se acompasa con el criterio de

esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03055-01(AC)

Actor: MARÍA ROCÍO YUNIS VEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante nació el 16 de diciembre de 1956, inició cotización a pensión laborando en el sector privado desde el 16 de noviembre de 1976 y prestó sus servicios al Estado desde el 5 de mayo de 1989 1 hasta el 30 de junio de 20142, lo que en su criterio, la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 3 de mayo de 2012, la señora María Rocío Yunis Vega solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Nº GNR 128424 de 13 de junio de 20133, en la que se le reconoció dicha prestación pensional en cuantía de $2.318.744, quedando condicionada su inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio. El 25 de septiembre de 2013, la demandante presentó una nueva solicitud de reconocimiento ante el mismo operador pensional, quien a través de Resolución Nº GNR 31113 de 4 de febrero de 20144, reconoció la pensión de vejez en cuantía

de $2.929.386, indicando que la prestación “junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201404 que se paga en el periodo 201405”. 5 La actora solicitó la reliquidación de la pensión el 10 de agosto de 20156, pues a su juicio, la misma se debe calcular con base en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Colpensiones mediante Resolución Nº 316685 de 14 de octubre de 20157 negó la reliquidación solicitada. El 24 de noviembre de 2015, la demandante presentó recurso de apelación8 en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 1 Resolución GNR 31113 de 4 de febrero de 2014, que reposa en folio 13 del expediente original en calidad de préstamo que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 1100133501820160012600. 2 Folio 12 ibídem. 3 Folio 18 a 22 ibídem. 4 Folio 13 a 17 ibídem. 5 Folio 16 ibídem. 6 Folio 2 ibídem. 7 Folio 29 a 30 ibídem. 8 Folio 25 ibídem. VPB 8699 de 22 de febrero de 20169, en el sentido de confirmar la Resolución Nº 316685 del 14 de octubre de 2015. La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante fallo de 1º de marzo de 201710, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada mediante sentencia de 26 de abril de 201811, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar que el acto administrativo demandando se ajustó al ordenamiento jurídico y a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, en tanto liquidó la pensión aplicando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, únicamente en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto de la mesada pensional, pero no frente al IBL, pues no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que lo procedente en el caso de la señora María Rocío Yunis Vega era calcular el IBL conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

2. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, así como los principios constitucionales de confianza legítima, favorabilidad e inescindibilidad de la norma, al incurrir en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución, al considerar que se desconocieron los artículos 1,13, 29, 48, 53, 93, 230 y 334 de la Constitución Política.

Aseveró que se desconoció el artículo 93 ibídem, que establece que los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso prevalecen sobre el ordenamiento interno, al no tener en cuenta el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12, mediante la cual se dictaron disposiciones para la protección del salario. Finalmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-444 del 18 de septiembre de 1997, la cual reiteró que no se pueden desmejorar los derechos fundamentales ya reconocidos por normas anteriores, porque se viola la Constitución: “(…) Una vez efectuado el reconocimiento correspondiente, el beneficiario de la pensión adquiere un derecho subjetivo que no puede ser desmejorado por legislación posterior. En este punto, vale la pena precisar que, a diferencia de lo que opina el Ministerio Público, la ley posterior si puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos (artículo 53 y 58 de la Constitución)…”. Defecto material o sustantivo, al aplicar una ley diferente para la liquidación de la pensión. A juicio del actor, el pensionado tiene derecho que a la liquidación de la pensión se le aplique en su integridad la Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010. 9 Folio 32 a 36 ibídem. 10 Folio 82 a 87 ibídem. 11 Folio 131 a 139 ibídem. 12 Aprobado por la Ley 54 de 1962.

Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se establece que por estar incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, que determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión será el 75% de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicio. Afirmó que los factores salariales solicitados tienen el carácter de salario, desconociendo de esta forma el convenio 95 de la OIT mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente pretensión: “1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución artículo 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y la Ley 33 de 1985 artículo 21 C.S.T. y demás normas citadas”13.

4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el cuaderno original del trámite ordinario radicado Nº 11001333501820160012600, demandante: María Rocío Yunis Vega,

demandado: Colpensiones.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En memorial de 6 de septiembre de 2018, la magistrada ponente Patricia Victoria Manjarrés Bravo pidió que se negaran las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, debido a que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado por no aplicar la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado mantienen hasta la fecha, posturas divergentes sobre la interpretación de las normas que regulan el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Por lo anterior, afirmó que el análisis realizado en la providencia demandada, en el que se consideró que debía acogerse la postura de la Corte Constitucional, resulta válido y se enmarca dentro del principio de autonomía judicial. Manifestó que esa Subsección venía acogiendo la postura que sobre la materia había fijado el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sin embargo, con la expedición de la sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional, la Sala vio la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial teniendo en cuenta que dicha sentencia abordó específicamente la solicitud de reliquidación pensional de empleados públicos sujetos tanto al 13 Folios 12 reverso del cuaderno de tutela. régimen de transición general como a los especiales, existiendo así, una identidad fáctica con el caso de la accionante.

Aseveró que la accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se determinó que resultaba pertinente aplicar el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, postura que se encuentra acorde con recientes pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado14. Finalmente, indicó que en relación al defecto sustantivo alegado es claro que la interpretación que realizó de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, no pueden considerarse como arbitrarias o carentes de razonabilidad, toda vez que se encuentran acordes al criterio fijado por la Corte Constitucional. 5.2. Respuesta de Colpensiones En escrito presentado el 11 septiembre de 2018, el Gerente de Defensa Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Por el contrario, sostuvo que de accederse a las pretensiones de la accionante se estaría desconociendo el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional. Advirtió que el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la Constitución, toda vez que (i) empleó las normas correspondientes y el precedente constitucional aplicable y (ii) sus actuaciones no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la accionante. Aseguró que no existe ninguna relevancia constitucional puesto que los argumentos de la accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los

postulados de la Carta Política, la ley y la normatividad que en debida forma aplicó el juez contencioso. Por último, indicó que no se avizora ningún perjuicio irremediable, puesto que la accionante se encuentra incluida en nómina percibiendo una pensión en cuantía de $3.568.835. 5.3. Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda En memorial de 11 de septiembre de 2018 la titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso y solicitó que sea denegada la presente acción constitucional, debido a que no es un mecanismo alterno de defensa judicial ni un instrumento adicional a los consagrados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que la sentencia que puso término a la primera instancia, no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Sentencia de tutela impugnada 14 C.E. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2018, C.P. Milton Chávez García, Exp. 2018-01063-00; C.E. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramirez García, Exp. 2018-01623-00.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 2 de octubre de 2018, negó las pretensiones formuladas por la actora en la solicitud de amparo, al considerar que no se configuran los defectos alegados. Con el propósito de evidenciar si en el caso concreto se había incurrido en

desconocimiento del precedente judicial, precisó las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de liquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que se debe respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento teniendo en cuenta que argumentó razonablemente la decisión. Afirmó que la autoridad judicial accionada en virtud del principio de autonomía judicial podía optar por aplicar cualquiera de las dos posiciones, pues ambas eran válidas y estaban debidamente sustentadas, por lo que no resulta apropiado conminarlo para que adopte una u otra. Mencionó que en defensa del principio de autonomía judicial se ha admitido que los jueces se separen del precedente jurisprudencial cuando, en virtud de su buen juicio y del interés constitucional superior, consideren ajustado a derecho adoptar una decisión diferente a la sentada jurisprudencialmente, caso en el cual aumenta la carga argumentativa de la autoridad judicial, quien debe exponer con suficiencia las razones de su disentimiento. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, justificó de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, se refirió a algunos argumentos expuestos en la acción de

tutela, específicamente al desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, en su lugar, solicitó que se acceda a las pretensiones del amparo constitucional. Dijo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado como máximo órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, que regía en el momento que la actora adquirió el derecho a su pensión de vejez. Igualmente, se volvió a referir a las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, las cuales, según afirmó, no eran aplicables al presente caso, por cuanto no es posible emplear las mismas en situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa Mediante escrito de 28 de mayo 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del

régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 4 de junio de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si la sentencia de 2 de octubre de 201815, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 26 de abril de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos17, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201218, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la 15 Fls. 73 a 83 del expediente de tutela. 16 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 17 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 18 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 19 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico21; (ii) Defecto procedimental absoluto22; (iii) Defecto fáctico23; (iv) Defecto material o sustantivo24; (v) Error inducido25; (vi) Decisión sin motivación26; (vii) Desconocimiento del precedente27 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo28 y de la Corte Constitucional29. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia 21 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 23 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 24 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 25 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 26 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 27 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una

ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 28 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 29 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, con ocasión de la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional, en el marco de la Ley 33 de 1985, con base en que el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de

defensa judicial, razón por la cual el accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 26 de abril de 2018, notificada personalmente mediante correo electrónico el 6 de junio de 2018, en tanto que la acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2018, por lo que se interpuso dentro de un término razonable30, luego de haber transcurrido dos (2) meses y veintidós (22) días después de la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional31; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar 5.2.1. La Sala circunscribirá el debate a lo planteado en el escrito de impugnación contra la providencia de 2 de octubre de 2018, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, específicamente al desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 5.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que

un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 5.2.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A idéntica conclusión, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 30Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo

de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. del Consejo de Estado32, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:  Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...