CE-11001-03-15-000-2018-03062-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03062-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA JUDICIAL - No configuración A la Sala le corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados, por la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto por el [accionante] contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta en el trámite del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo (…) o, por el contrario, sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [S]e observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió auto mediante el que resolvió el recurso de apelación en el trámite de la referida acción, con fecha del 3 de septiembre de 2018, notificada por estado del 18 de septiembre de 2018. Siendo así, se observa que con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada con la expedición de la decisión judicial. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del [actor] ya fue corregida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03062-00(AC)
Actor: CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Que se amparen los derechos ius fundamentales al debido proceso administrativo [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo a la administración de justicia], y a la igualdad, en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, que me han sido conculcados, por parte de la accionada, con la mora judicial en que ha incurrido al haber trascurrido más de veintisiete (27) meses, sin que, aun a la fecha del presente, se hubiera decidido o resuelto, el recurso de apelación impetrado, y concedido en el efecto suspensivo, en contra el auto de fecha del cuatro (04) de marzo del dos mil dieciséis (2.016), dentro del proceso con radicado Nro.
25000234100020130195701. Que, consecuencialmente (sic), se ordene a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que
acoja la pretensión precedente, proceda a decidir y resolver, lo que en derecho, ley, constitución y convencionalidad (sic) corresponda, el recurso de apelación impetrado y concedido en el efecto suspensivo, en contra del auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), dentro del proceso con radicado Nro. 25000234100020130195701”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de agosto de 2013 el señor Guillermo Alfonso Pértuz Patrón y otros, ejercieron medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores-, por los perjuicios morales y materiales causados con la omisión en iniciar las acciones legales pertinentes para oponerse a las reclamaciones de soberanía de Nicaragua sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y resignarse a los fallos salomónicos que generaron la pérdida de más de 90.000 kilómetros de mar territorial colombiano.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas interpuso medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación–Ministerio de Relaciones Exteriores y otros2, con el fin de que se reparara el daño causado a las personas afectadas con la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en la que se dirimió el conflicto limítrofe existente entre Colombia y Nicaragua.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 6 de febrero de 2014, rechazó esta última demanda, con fundamento en que en esa misma Corporación, en la Subsección B3, cursaba una demanda de grupo con identidad 1 Folio 9. 2 El medio de control también se dirigió contra: el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Congreso de la República, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Auditoría General de la República, Defensoría del Pueblo, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3 Despacho del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas. de causa, con el radicado número 2013-01957, por lo cual, no era procedente tramitarla y consideró que el demandante debía adherirse al grupo demandante del señor Guillermo Alfonso Pértuz Patrón.
El señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas apeló la anterior decisión y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 25 de septiembre de 2014, precisó que la “preexistencia de un grupo” no era una causal de rechazo de la demanda de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, sin embargo, no podían adelantarse varias demandas grupales cuando existía una daño común, por lo que revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó “integrar” esta demanda a la de radicado número 2013-01957. En cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante proveido del 24 de junio de 2015, Admitió la integración en calidad de parte del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, vinculó a las demás entidades que se relacionaron como demandadas en la segunda demanda. El 2 de julio de 2015, el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas solicitó la aclaración y/o complementación de la providencia del 24 de junio de 2015, porque el superior ordenó “acumular” las demandas y no “integrar” los grupos y, en auto del 5 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, le dio alcance de recurso de reposición a la petición propuesta por el actor y decidió no reponer la decisión. El señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas [2013-02731] interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 5 de octubre de 2015, al
tiempo que, solicitó la nulidad de los autos del 24 de junio y 5 de octubre de 2015, por considerar incurrieron en las causales segunda4 - por haber procedido contra providencia judicial ejecutoriada del superior y por pretermitir íntegramente la respectiva instancia-, quinta5 y octava6 del artículo 133 del CGP. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 4 de marzo de 2016, negó la nulidad propuesta, en tanto que, el Consejo de Estado en el auto del 25 de septiembre de 2014 ordenó la integración del grupo sin señalar la forma como debía hacerse, por lo tanto, procedió a acatar la orden, pero en atención a la sentencia de unificación de 6 de diciembre de 2012 de la Sala Plena de Sección Tercera de esa Corporación7 y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y lo señalado en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. Respecto de las causales por omitir las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas y por impedir la notificación de la demanda con radicado 201302731, el Tribunal manifestó que tampoco se configuraron, toda vez que el auto que abrió a pruebas el proceso se profirió el 24 de abril de 2014 y la providencia que dispuso la integración se emitió el 24 de junio de 2015, es decir, cuando ya se 4 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
5 Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 7 M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. había agotado el período probatorio en el proceso y, en tal sentido, los integrantes del grupo están sometidos a las resultas de ese proceso. El señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas interpuso recurso de apelación, por considerar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2014, para lo cual insistió en que se pretermitió la respectiva instancia, ello, aunado a que se negaron las pruebas solicitadas tanto en la demanda como en el incidente de nulidad. El recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo, fue remitido al Consejo de Estado y el 20 de junio de 2016 ingresó a despacho para resolver, sin embargo, pasados veintisiete meses el magistrado sustanciador manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado fundado y, en consecuencia, el proceso se asignó al Consejero Hernán Andrade Rincón, quien avocó conocimiento en proveído del 28 de junio de 2017. Posteriormente, el
magistrado terminó su periodo constitucional, fue asignado al despacho encargado hasta la posesión de la nueva magistrada ponente.
3. Fundamentos de la acción de tutela El señor Carlos Felipe Rodríguez indicó que se vulneran los derechos fundamentales invocados porque han trascurrido más de veintisiete meses desde que fue asignado el proceso y aún se encuentra pendiente por resolver, máxime cuando se trata de la apelación de un auto que es necesario para avanzar en un proceso de trascendencia nacional y que, en ese contexto, se configuró una mora judicial injustificada.
4. Trámite previo Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al demandante, a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a los señores Guillermo Alfonso Pertuz Patrón, Denis del Carmen Molina Fontalvo e Hilda Teresa Marrugo Molina, como terceros con interés en el resultado del proceso.
5. Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado informó que la solicitud de amparo carece de objeto, en tanto que, la solicitud ya fue resuelta y se encuentra notificándose por estado en la Secretaría de la Sección.
6. Intervención de los terceros interesados La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que el mecanismo no puede ser utilizado para darle impulso procesal a los trámites judiciales.
Hizo amplia exposición de los hechos que originaron la acción de grupo
promovida, así como de los fundamentos de dicha acción y, finalmente, adujó la legitimación en la causa por pasiva. Los señores Guillermo Alfonso Pertuz Patrón, Denis del Carmen Molina Fontalvo e Hilda Teresa Marrugo Molina guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional8, para
lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales9 y específicas10 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 9 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)
Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. providencias judiciales dictadas por las altas cortes12, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración
de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados, por la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta en el trámite del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, con radicado número 25000-23-41-000-2013-01957-01 o, por el contrario, sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas invocó como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto que, hace más de veintisiete meses se encuentra pendiente por resolver por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el recurso de apelación por él interpuesto, contra el auto del 4 de marzo de 2016, que resolvió negar la solicitud de nulidad de los autos del 24 de junio y 5 de octubre de 2015, proferidos en el trámite del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo con el radicado número: 25000-23-41-000-2013-01957-01. De la lectura del expediente se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió auto mediante el que resolvió el recurso de apelación en el trámite de la referida acción, con fecha del 3 de septiembre de
201813, notificada por estado del 18 de septiembre de 201814. Siendo así, se observa que con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada con la expedición de la decisión judicial. Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e 12 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Folios 54 – 69. 14 Como se observa de la consulta de la página web del Consejo de Estado, del proceso de reparación directa con radicado número: 25000234100020130195701. Demandante: Guillermo Alfonso Pertuz Patrón. Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=25000234100020130195701. inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría
tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.15 De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas ya fue corregida En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar configurada la carencia actual de objeto.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 15 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.