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CE-11001-03-15-000-2018-03066-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03066-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [E]l Tribunal demandado no podía resolver el asunto con fundamento en una disposición que no resultaba aplicable a la situación jurídico-administrativa del aquí accionante, bajo la premisa de que este debía optar por la norma más favorable al individuo en virtud del principio «pro homine», el cual corresponde a un criterio interpretativo para la autoridad judicial. (…) No se trata por lo tanto de una interpretación basada en el principio de la favorabilidad, en el caso en estudio, se reitera, no era posible la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque esta solo convalida las situaciones consolidadas antes de la vigencia de esa norma cuando estas se basaron en normas territoriales y no, en aquellas de carácter nacional. (…) Además, contrario a lo expuesto por la parte actora, la Sala considera que el reconocimiento pensional que se estableció en la providencia acusada procuró garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, al limitar su reconocimiento a la tasa de reemplazo autorizada en la Ley 33 de 1985, esto es, al 75% del salario base de liquidación del promedio mensual devengado en el último año de servicios y, sin lugar al reintegro de los dineros pagados en exceso por cuanto fueron percibidos de buena fe. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo, por

cuanto la Sala encuentra que el defecto sustantivo alegado no se configuró en la decisión acusada, toda vez que el análisis de la autoridad judicial cuestionada resulta razonable y conforme a los cargos planteados en la demanda ordinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03066-01(AC)

Actor: JORGE ELIECER GARCIA MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito recibido el 30 de agosto de 2018, el señor Jorge Eliécer García Montes ejerció acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia del 6 de julio de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la providencia de primera instancia que había negado las pretensiones del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad de Córdoba en su contra identificado con el radicado 23001333100520150020601. Sostuvo que con dicha decisión se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al declarar la nulidad «parcial» del acto administrativo que le había reconocido una pensión de jubilación; pero, a su vez, ordenar el reconocimiento y pago de otra «…pensión mensual vitalicia de jubilación…con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), con base en lo devengado en el último año de servicios en el ente universitario, conforme la Ley 33 de 1985.» En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente: «(…) 1.2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia objeto del presente reclamo. 1.3. ORDENAR a la autoridad accionada que adopte una nueva decisión que el juez constitucional considere necesaria para reestablecer el derecho objeto de violación.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que la Universidad de Córdoba le reconoció una pensión de jubilación con la Resolución 5753 del 27 de diciembre de 1995, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Manifestó que la mencionada universidad presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del precitado acto administrativo por ser contrario a las normas en que debía fundarse y, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso. Agregó que el conocimiento en primera instancia del proceso

correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 negó las súplicas de la demanda, al considerar que si bien el acto administrativo se expidió en contra del ordenamiento jurídico, tal situación se había saneado con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, máxime que el pensionado cumplió con los 20 años de servicio, sin importar la edad, conforme lo establecido en la letra a) del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Córdoba y el sindicato de trabajadores de la mencionada institución. Mencionó que la Universidad de Córdoba presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, al considerar que no se le podía reconocer una pensión, ya que no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley para ello y, mucho menos, podía beneficiarse de una convención colectiva por no tener la calidad de trabajador oficial. Afirmó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la sentencia del 6 de julio de 2018 revocó el fallo apelado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, así: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “Trámite inadecuado y falta de competencia por aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, Prescripción de la pretensión principal, Prescripción de las pretensiones subsidiarias, Caducidad de la acción, Exceptio nemo auditur proprian turpituydiunem allegans, Excpetio in homine en un Estado Social de Derecho, Inexistencia de causal de nulidad porque no

se violaron los derecho mínimos que en materia pensional estableció el legislador, excepción perentoria o de fondo de prescripción de las mesadas pensionales recibidas, falta de legitimación para demandar por omisión del artículo 2º de la Constitución Política y los artículos 28, 14, 34 y 35 del C.C.A., Inexistencia de causal de nulidad del acto acusado, buena fe, Nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar, confianza legítima, respeto al acto propio, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154 incorporados a la legislación laboral por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, legalidad sobreviniente por las leyes de presupuestos y apropiaciones según la previsión del artículo 346 de la carta política, Inmutabilidad de los derechos adquiridos, saneamiento por el transcurso del tiempo, prescripción decenal del artículo 1742 del Código Civil, Excepción de inconstitucionalidad, imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad afecte el mínimo vital, Reconvención, Prescripción extintiva de cualquier acción judicial, Violación del artículo 113 de la Carta, lo que origina la falta de habilitación legal para acudir al control jurisdiccional por no ejercer la Universidad de Córdoba el autocontrol, precedente jurisprudencial consolidado sobre los factores salariales señalados por la ley 33 y 62 de 1985, imposibilidad de reducir la pensiónaplicación del principio de progresividad y del literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, Principio de la Condición más Beneficiosa

y la Genérica” propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En su lugar, ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5753 del 27 de diciembre de 1995, por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jorge Eliécer García Montes, proferida por la Universidad de Córdoba, conforme la motivación.

CUARTO: ORDENAR a la Universidad de Córdoba, reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Miguel Solano Mace, con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), con base en lo devengado en el último año de servicios en el ente universitario, conforme la Ley 33 de 1985.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas. (...)» Refirió que el problema jurídico que se indicó en dicha sentencia correspondió al siguiente: «…consiste en determinar si la pensión reconocida por la Universidad de Córdoba al demandado, en aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1975, quedó revalidada conforme a lo previsto en el artículo 146 de la ley (sic) 100 de 1993».

Manifestó que la tesis del Tribunal plasmada en la providencia acusada fue la siguiente: «La tesis de la Sala, en armonía con la decantada línea jurisprudencial

del Consejo de Estado, es que el acto administrativo acusado atenta contra el ordenamiento jurídico, y la situación irregular del demandado no fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, la parte accionada no tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos en los que fue reconocida por el ente universitario demandante con fundamento en una convención colectiva.» Precisó que entre las motivaciones para adoptar la anterior decisión se encuentran principalmente las siguientes: i) Hizo referencia al marco normativo aplicable, dentro del cual incluyó el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades públicas, así como la aplicación y el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para destacar que la imposibilidad jurídica de aplicar esta última norma para validar el reconocimiento pensional en favor de un «ex servidor – empleado público» del sector nacional. ii) Adujo que la posición del Consejo de Estado respaldaba la tesis de aplicación del artículo 146 ibidem para convalidar pensiones reconocidas a empleados de universidades públicas pero del nivel territorial. Para lo cual citó las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1° de febrero de 2018 (expediente 08001-23-31000-2005-03707-03 / 2752-16) y del 29 de septiembre de 2011 (radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03 / 2423-2010). iii) Manifestó que como la Universidad de Córdoba fue creada mediante la Ley 37 de 1966, como una entidad autónoma descentralizada, la cual

según el Decreto Ley 80 de 1980 ostentaba la condición de establecimiento público del orden nacional, no era posible la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que dicha disposición valida situaciones jurídicas definidas en favor de empleados territoriales, con base en normas municipales, departamentales y convencional. iv) Refirió que no era admisible extender los efectos convalidantes del artículo 146 ibidem al derecho pensional del demandante, por cuanto dicho precepto lo que dejó a salvo fueron las situaciones consolidadas con base en normas territoriales expedidas antes de su vigencia, mas no para el régimen de servidores públicos del orden nacional. v) Añadió que como el derecho vitalicio del actor se había consolidado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, este se encontraba supeditado a las normas del orden nacional, por lo que, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem y, por consiguiente, su derecho era reconocible con base en la Ley 33 de 1985, en tanto que contaba con los requisitos para ello (edad: 56 años, 5 meses y 3 días; tiempo de servicios: 20 años). vi) Advirtió que si bien la pensión inicial se le reconoció en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto excedía el tope del «…75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (artículo 1° Ley 33 de 1985)…». vii) Afirmó que en aras de salvaguardar el derecho pensional reconocido, dada la connotación fundamental de los derechos a la

seguridad social y al mínimo vital, se procedía a limitar su reconocimiento a la tasa de reemplazo autorizada en la Ley 33 de 1985, es decir, al 75% del salario base de liquidación «…con base en el promedio mensual devengado en el último año de servicios», sin lugar al reintegro de los dineros pagados en exceso por cuanto fueron percibidos de buena fe.

3. Fundamento de la petición La parte actora afirmó que la sentencia demandada incurrió en un defecto sustantivo por «…no haber aplicado el enunciado normativo consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por ser el régimen jurídico que le resta más favorable a mi representado y que en suma es el que preserva su derecho adquirido…».

Sostuvo que, el defecto sustantivo que sustenta la solicitud de amparo se basa en que el operador judicial hizo uso del método exegético pese a que los derechos fundamentales son merecedores de interpretación de diferentes metodologías, entre las cuales se destacan para dichos efectos el principio pro operario, el principio de igualdad y favorabilidad. Reiteró que esta postura ha sido aplicada por la Corte Constitucional y explicó que, en la sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015, se indicó que la aplicación del principio de favorabilidad en aquellas circunstancias donde existan dos o más precedentes en la misma materia con posturas interpretativas diferentes restringe la libertad hermenéutica e los jueces en la comprensión que debe aplicar el precedente que resulte más favorable. Explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un error en la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 puesto que le da

un alcance que le resulta desfavorable y que va en contra de los preceptos fijados por la sentencia C-410 de 1997 en la que se hizo el control de constitucionalidad de la citada norma. Señaló que no se podía desconocer que la pensión de vejez que fue objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido consolidada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que el Consejo de Estado ha reafirmado su postura de que las pensiones reconocidas con base en una convención colectiva son pensiones extralegales que encajan en el presupuesto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aunque sean de distintas universidades, posición jurisprudencial que se puede verificar en la sentencia del 1 de febrero de 2018 con radicado 08001233100020050370703. Concluyó que, en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a esta ley, en relación con pensiones extralegales, continuarían vigentes, es decir, que se amparan los derechos adquiridos.

4. Trámite de la actuación de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de septiembre de 2018 admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del tribunal demandado, así como la vinculación del Juzgado Administrativo de Descongestión de Montería y de la Universidad de Córdoba, en calidad de interesados.

Además, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros

interesados.

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Córdoba El secretario general de dicha corporación, rindió el correspondiente informe por instrucción de la presidenta de la misma, así: Hizo referencia al trámite procesal impartido al expediente en cuestión y al contenido de la sentencia demandada, de lo cual precisó que mediante auto del 2 de agosto de 2018, el Tribunal demandado admitió el desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandada de dicho proceso. 5.2 Juzgado de Descongestión de Montería El auto admisorio se notificó al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, puesto que el juzgado de primera instancia fue suprimido al acabar las medidas de descongestión creadas con el Acuerdo PSAA1610535 del 27 de junio de 2016.

A pesar de su notificación, no contestó. 5.3 Universidad de Córdoba La jefe de la Unidad Asuntos Jurídicos de dicho ente universitario allegó el informe solicitado pero el mismo está incompleto y de los apartes del escrito se pronunció sobre los hechos de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, negó la solicitud de amparo, previo a indicar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, por las razones que se exponen a continuación: Señaló que de la lectura de la providencia atacada, se podía observar que el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que no era posible extender los efectos convalidantes del artículo 146 de la Ley 100 de

1993 al derecho pensional reconocido al señor García Montes, porque la Universidad de Córdoba es un establecimiento universitario de carácter nacional y dicha disposición dejó a salvo únicamente las situaciones individuales consolidadas con base en normas territoriales expedidas antes de su entrada en vigencia. Precisó que la sentencia atacada concluyó que la pensión de jubilación del señor García Montes debió reconocerse con base en las normas que regulaban los derechos pensionales de los servidores públicos del orden nacional y, como estaba cobijado por el régimen de transición, debió aplicarse la Ley 33 de 1985. Sostuvo que, por lo anterior, era claro que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo cual decidió que dicha disposición salvaguarda las situaciones jurídicas de los servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, por lo que no era viable su aplicación al reconocimiento pensional del demandante. Lo anterior, puesto que el señor Jorge Eliécer García Montes es ex servidor público del orden nacional, pues para el momento en que la Universidad de Córdoba reconoció la pensión en su favor ya ostentaba la calidad de establecimiento del orden nacional. Indicó que la conclusión del Tribunal Administrativo de Córdoba resultaba válida y además, estaba sustentada en las providencias del Consejo de Estado del 7 de abril y 29 de septiembre de 2011 y 1 de febrero de 2018, en las cuales únicamente se convalidó la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales que

hayan adquirido su pensión con base en normas municipales, departamentales y convencionales.

7. Impugnación Mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 20181, la parte actora, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual solicitó se revocara en su integridad y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

En síntesis el señor García Montes expuso los siguientes motivos: Sostuvo que debía tenerse en cuenta que tanto el juzgado de primera instancia como uno de los magistrados que integran el Tribunal 1 La parte impugnante se notificó electrónicamente el 23 de noviembre, actuación procesal visible en el folio 69 del expediente. Administrativo de Córdoba explicaron que la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 debía realizarse con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política. Precisó que los beneficios del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fueron extendidos por el Consejo de Estado a las pensiones de los empleados de las universidades públicas, reconocidas antes de la vigencia de la norma citada. Explicó que para decidir la controversia constitucional planteada debía tenerse en cuenta que existe un pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa más favorable que la aplicada en el caso en estudio y, en consecuencia, debía estudiarse cuál de los dos pronunciamientos debió orientar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Córdoba. Señaló que, para resolver el problema jurídico bastaba con acudir a la jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU298 de 2015 en la que se concluyó que en aquellas oportunidades en las cuales exista más de una interpretación sobre el mismo texto normativo, realizada por el órgano de cierre, el operador judicial está en el deber constitucional de escoger aquella que resulte más favorable. Manifestó que en el caso en concreto, no se discute si la postura adoptada por la autoridad judicial demandada es o no razonable, sino que existe una interpretación restrictiva y otra garantista, por lo que se intenta dilucidar si el Tribunal Administrativo de Córdoba podía aplicar cualquiera de las dos de forma indistinta o si, por el contrario, debió ajustar su labor interpretativa a aquella que salvaguarde los intereses del pensionado con fundamento en la aplicación del principio «pro homine».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.42 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20033 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, al considerar que

el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado por aplicar una interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 contraria al principio de favorabilidad, al concluir que la pensión reconocida al señor García Montes, con sustento en una convención colectiva, no quedaba convalidada al amparo de la misma.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la

acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a

saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte accionante.

4. Caso concreto La parte actora considera que su derecho fundamental al debido proceso se vulneró con la decisión que revocó la sentencia que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder

parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo las siguientes órdenes: i) Declaró la nulidad «parcial» del acto administrativo que le había 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. reconocido una pensión de jubilación. ii) Ordenó el reconocimiento y pago de otra pensión mensual vitalicia de jubilación con una tasa de reemplazo del 75%, con base en lo devengado en el último año de servicios en el ente universitario, conforme la Ley 33 de 1985. Conforme a lo expuesto, se encuentra que para la parte demandante con la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo por el grave error al interpretar exegéticamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, por no aplicar la interpretación «sistemática-finalista» que reconozca el precedente judicial, así como los principios de favorabilidad laboral, igualdad, in dubio pro operario y pro homine. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial acusada no incurrió en el defecto sustantivo alegado al arribar a la conclusión de que la pensión reconocida al accionante con sustento en una convención colectiva no quedaba convalidada al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con su impugnación, la parte actora manifestó que lo que cuestiona de la sentencia demandada es que dicha decisión va en contra del principio «pro homine», puesto que en el caso en estudio existen dos

interpretaciones de la norma y, por tanto, lo que debió hacer el Tribunal Administrativo de Córdoba fue ajustar su labor interpretativa salvaguardando el principio de la favorabilidad. De manera que, en relación con el defecto sustantivo, debe precisarse que la Corte Constitucional8, ha establecido que este se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»9. Concretamente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes eventos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras

10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. d) El ordenamiento otorg

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