CE-11001-03-15-000-2018-03067-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03067-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a Sala estima necesario verificar si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. (…) [T]al como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó las normas bajo el amparo del principio de autonomía e independencia judicial, y en aplicación a las disposiciones constitucionales que le permiten impartir justicia bajo los postulados de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, con lo cual, esta Sala coincide plenamente, más aún cuando del recuento procesal hecho en precedencia, se advierte que el [accionante] inicio en tiempo y ante la Jurisdicción competente el medio de control, y fueron en su momento las autoridades judiciales las que llevaron a que éste debiera iniciar por segunda vez la demanda, lo cual, hace constitucionalmente admisible la decisión adoptada por el Juez de instancia. (…) En consecuencia, la sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se declarará improcedente la misma por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03067-01(AC)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, que negó la solicitud de amparo invocada.
ANTECEDENTES 1 Folio 104 al 111 del expediente de tutela.
1. Pretensiones A través de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU interpuso acción de tutela contra la sentencia del 5 de febrero de 20162, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y las providencias del 18 de octubre de 20173 y 9 de agosto de 20184, dictadas por la Subsección A de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones5:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al debido proceso, a la igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de 1991.
2. Que se estudie por parte de la Sala de decisión de la tutela el fenómeno procesal de la caducidad dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2013-00813 incoado por el señor Mauricio Forero
Silva.
3. En el evento de encontrarse probado que operó el fenómeno procesal de ordene al Tribunal de Cundinamarca revocar la sentencia de primera y
segunda instancia y de la providencia que resolvió la aclaración y adición de la sentencia y en su lugar declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. En el evento en que se considere que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control se ordene determinar y sustentar jurídicamente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho se radicó en cumplimiento de los preceptos legales y procesales que rigen en Colombia. 2 Folio 28 al 47 del expediente de tutela. 3 Folio 61 al 67 del expediente de tutela. 4 Folio 71 al 73 del expediente de tutela. 5 Folio 13 del expediente de tutela.
5. Que se revoque el reconocimiento de la Bonificación por servicios prestados, en la medida en que el señor Mauricio Forero Silva nunca ostentó la condición de empleado público y dicha bonificación fue aprobada para empleados del nivel territorial mediante Decreto 2418 del 11-12-2015, fecha posterior a la terminación de la relación contractual con el actor.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Mauricio Forero Silva suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, laborando en la subdirección técnica de procesos judiciales desde el 5 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2010. 2.2. El 17 de enero de 2012, el señor Mauricio Forero Silva elevó petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en el que solicitó el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que se le adeudaban, en razón
a que durante todo el tiempo que laboró, realizó actividades propias de un empleado de planta y bajo continua subordinación. 2.3. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU a través de Oficio No. 201251600063891 del 7 de febrero de 2012 negó lo peticionado, aduciendo que nunca existió relación laboral, por lo que no le asistía derecho al pago de lo reclamado. 2.4. Inconforme con la decisión, el señor Mauricio Forero Silva inició demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de julio de 20126, correspondiéndole por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, quien por auto del 31 de julio de 2012, ordenó remitir por competencia el proceso a los Juzgados Laborales de Bogotá7. 6 Folio 1703 del c.3 del expediente del proceso ordinario 2.5. Una vez remitido el expediente, le fue asignado al Juzgado 22 Laboral de Bogotá, quien en auto del 27 de febrero de 2013 inadmitió la demanda, y en proveído del 13 de marzo del mismo año, rechazó la misma. El señor Forero Silva el 15 de marzo de 2013 retiró la demanda. 2.6. El 30 de mayo de 2012 el señor Mauricio Forero Silva presentó nuevamente demanda8, pero ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado 10 Laboral, quien por auto del 3 de julio de 2013 admitió la demanda9. 2.7. El 20 de noviembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de oralidad, en la cual
se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá10. 2.8. El 27 de noviembre de 2013, el proceso fue asignado al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, y por auto del 17 de enero de 2014, inadmitió la demanda, para que fuera adecuada a los requisitos y previsiones de la Ley 1437 de 201111, a lo cual el apoderado del señor Mauricio Forero Silva dio cumplimiento12, por lo que en auto del 14 de febrero de 2014, admitió la demanda13. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU contestó la demanda y propuso como excepciones (i) inexistencia de los elementos que configuran una relación laboral, (ii) no cumplimiento de los requisitos para ser considerado funcionario público y (iii) prescripción de la acción14. 2.9. El 5 de febrero de 2016, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda15. Decisión contra la cual el apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración y16 recurso de apelación17. El 26 de febrero de 2016, la apoderada del IDU adicionó el recurso de apelación, solicitando estudiar el fenómeno de la caducidad18. Y en escrito de la misma fecha, presentó incidente de nulidad por la misma razón19. De igual manera, el señor Mauricio Forero Silva presentó apelación adhesiva contra la sentencia20. 2.10. En auto del 21 de abril de 2016, se rechazó la solicitud de nulidad y se fijó
fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se declaró fallida el 23 de mayo del mismo año y se concedió el recurso de apelación21. 7 Folio 1705 y 1706 del c.3 del expediente del proceso ordinario 8 Folio 180 del c.1 del expediente del proceso ordinario 9 Folio 185 del c.1 del expediente del proceso ordinario 10 Folio 1430 y 1431 del c.3 del expediente del proceso ordinario 11 Folio 1435 y 1436 del c.3 del expediente del proceso ordinario 12 Folio 1438 y 1468 del c.3 del expediente del proceso ordinario 13 Folio 1467 y 1466 del c.3 del expediente del proceso ordinario 14 Folio 1501 al 1530 del c.3 del expediente del proceso ordinario 15 Folio 1600 al 1639 del c.3 del expediente del proceso ordinario 16 Folio 1645 del c.3 del expediente del proceso ordinario 17 Folio 1646 al 1656 del c.3 del expediente del proceso ordinario 18 Folio 1660 al 1663 del c.3 del expediente del proceso ordinario 19 Folio 1664 al 1667 del c.3 del expediente del proceso ordinario 20 Folio 1696 y 1697 del c.3 del expediente del proceso ordinario 21 Folio 1711 del c.3 del expediente del proceso ordinario 2.12. En auto del 2 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en forma adhesiva y
admitió el presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU22. 2.13. El 18 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia23, confirmando parcialmente la misma y revocando el numeral que ordenaba el pago a favor del actor del valor pagado por este, con destino a cajas de compensación familiar. 2.14. En escrito del 24 de noviembre de 2017, la apoderada del IDU solicitó la adición de la demanda y por auto del 9 de agosto de 201824 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionó la misma, en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando lo relativo al pago a favor del actor del valor pagado por este, con destino a cajas de compensación familiar y al reconocimiento de la indemnización tomando la prima técnica como parte de las prestaciones legales que se deben liquidar, y “se precisa que las prestaciones sociales y económicas que el IDU debe reconocer al señor Mauricio Forero Silva con carácter indemnizatorio son todas aquellas que por ley causen los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial en el nivel profesional”.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues, (i) el asunto que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que dentro del proceso ordinario se desconoció de manera flagrante los presupuestos procesales que rigen la acción ordinaria, vulnerando de esa manera los derechos fundamentales a la igualdad y debido
proceso, (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada data del 18 de octubre de 2017, notificada el 15 de agosto de 2018 y ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, (iv) se identificaron en debida forma los hechos y (v) no se trata de sentencia de tutela. 3.2. Sostuvo que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al haber dado una interpretación errónea al 22 Folio 1716 y 1717 del c.3 del expediente del proceso ordinario 23 Folio 1746 al 1758 del c.3 del expediente del proceso ordinario 24 Folio 1787 al 1792 del c.3 del expediente del proceso ordinario fenómeno jurídico de la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Mauricio Forero Silva. 3.3. Al respecto, sostuvo la entidad demandante que, si bien el asunto no era de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, se tramitó por esta vía para aprovechar el término más amplio de la caducidad (3 años), de manera que luego fuera reconducido hacia los medios de control contenciosos, que ya habían caducado. Por lo tanto, entiende que tal actuación es una clara contradicción con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (2013-00260-01), según la cual «el hecho de que el reconocimiento pensional sea imprescriptible, no puede superar el análisis de la caducidad del medio de control frente a la pretensión
principal que es la nulidad de acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales». 3.4. Así mismo, indicó que a pesar de que la jurisprudencia considera que en los casos donde se determina la existencia de un contrato laboral sobre las formas (contrato realidad), no se declara al demandante como empleado público, el Tribunal «condenó al IDU a pagar la bonificación por servicios aunque esta fue aprobada para el nivel territorial mediante Decreto 2418 de 2015, para los empleados públicos, condición que no ostentó el señor Forero Silva y, además, se aprobó por Decreto años después de que se terminara la relación contractual con éste».
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. El Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá25, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no existía vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que alegaba la entidad accionante, comoquiera que el fallo proferido fue el resultado de una actuación amparada en derecho y sin ninguna contradicción con la jurisprudencia vigente sobre la materia, lo cual, unido al hecho de que durante cada una de las etapas procesales se respetaron sus garantías al debido proceso y a la defensa, conduce a forzar la declaración de improcedencia o negación del amparo. 4.2. Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizaron pronunciamiento alguno. 25 Folio 100 y 101 del expediente de tutela
5. Intervención de tercero con interés
5.1. El señor Mauricio Forero Silva26, se opuso a la procedencia de la acción de tutela y solicitó que se denegara por ausencia de vulneración de derechos fundamentales o, en su defecto, declararla improcedente por carecer del requisito general de la subsidiariedad. 5.2. Indicó que resultan ser infundadas las razones del IDU para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la supuesta caducidad del medio de control no ocurrió, en tanto que quedó demostrado que la demanda fue presentada dentro del término de ley y ante la jurisdicción contenciosa administrativa la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quien se consideró incompetente y lo remitió a los juzgados laborales. 5.3. Refirió que la acción de tutela no es una tercera instancia, como lo pretende la entidad, por lo que no cabe su interposición contra una decisión judicial que, visto el recuento fáctico, fue tomada en derecho y con sana crítica. Asimismo, adujo que si estaba inconforme con el fallo de la segunda instancia, la entidad debió de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y no pretender en amparo la protección de unos derechos que considera vulnerados en una sentencia judicial.
6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado27, en sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, en razón a que no se encontró ningún fundamento jurídico de peso que ameritara su intervención -como juez constitucional-, pues la decisión adoptada por el Tribunal demandado se tomó
dentro de la órbita de la autonomía del juez natural de la causa, pues la misma fue 26 Folio 93 al 95 del expediente de tutela 27 Folio 104 al 111 del expediente de tutela razonable y respetuosa de los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales existentes sobre la materia, por lo que el simple hecho de que la parte demandada no coincida con la interpretación acogida por el operador jurídico, a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación.
7. Impugnación 7.1. La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU indicó que el fallo de tutela de primera instancia no realizó el análisis correspondiente a las condiciones de hecho y de derecho que fueron dados a conocer en el escrito de tutela, vulnerando de esa manera los derechos al debido proceso e igualdad de la entidad. 7.2. Sostuvo que la demanda iniciada por el señor Mauricio Forero Silva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento contra el IDU a fin de obtener el reconocimiento de un contrato realidad fue presentada por fuera del tiempo otorgado por la Ley 1437 de 2011, es decir, que se encontraba caducada, y sin embargo, las autoridades judiciales demandas aplicaron en indebida forma las normas que regulan dicho fenómeno jurídico. 7.4. Reiteró que, a pesar que tanto la autoridad demandada como el Juez de la primera instancia de la acción de tutela, reconocen que la actuación que inicialmente había impetrado en oportunidad se rompió cuando el actor decidió
retirar la demanda, lo cierto es que reconocieron derechos al señor Forero derechos sin tener en cuenta que la oportunidad para reclamar la nulidad del oficio demandado había fenecido. 7.5. Indicó que se realizó una aplicación extensiva del principio que consagra la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, olvidando la caducidad no es una mera formalidad regulado por la Ley donde se fija un término para que aquella persona que considere que sus derechos han sido vulnerados que se le causó un daño acuda ante los Jueces.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201228, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el
juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»30.
2. Caso concreto 2.1. En el marco del escrito de impugnación, la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU insiste en su inconformidad en cuanto a que la autoridad judicial desconoció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Forero Silva se encontraba caducado.
2.2. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. 28 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 29 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 SU-573 de 2017. 2.2.1. Este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial, y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.2. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos31: 2.2.3. El primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. 2.2.4. El segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2.2.5. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional
se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.2.6. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 2.3. En el caso bajo examen, como se indicó en los antecedentes, la entidad demandante cuestiona que los fallos ordinarios no aplicaron en debida forma la 31 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. norma que regula el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Mauricio Forero Silva y que se tramitó bajo el número 2013-00813-00 se encontraba caducado cuando fue presentada la demanda, sin embargo, las autoridades judiciales reconocieron derecho al actor omitiendo dicha circunstancia. 2.3.1. Pues bien, conviene recordar el trámite surtido dentro del proceso ordinario que dio origen a las providencias controvertidas, así: El 12 de julio de 2012, el señor Mauricio Forero Silva radicó demanda pretendiendo la nulidad Oficio STRH20125160063891, de 7 de febrero de 2012,
por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano le negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 30 de junio de 2010, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 31 de julio de 2012, declaró la falta de jurisdicción y competencia y, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de Bogotá. Inconforme, el demandante presentó recurso alegando la competencia de dicho juzgado, pero este lo negó. El proceso fue repartido al Juzgado 22 Laboral del circuito de Bogotá, el cual luego de inadmitir la demanda la rechazó. En virtud de lo anterior, el día 30 de mayo de 2013, el señor Forero Silva, presentó nuevamente la demanda, pero ya no ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sino frente a los juzgados laborales, correspondiendo su reparto al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá que, si bien admitió la demanda, en la audiencia inicial decidió remitirla por competencia la jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo reparto correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 14 de febrero de 2014. Luego de surtir las notificaciones, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contestó la demanda, dentro de la cual, se opuso a las pretensiones de la misma y
propuso las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran una relación laboral, no cumplimiento de los requisitos para ser considerado funcionario público y prescripción de la acción. El 5 de febrero de 2016, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual el IDU recurso de apelación y el 26 de febrero de 2016, lo adicionó solicitando se estudiara la caducidad de la acción. 2.3.2. Respecto al tema referente de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 18 de octubre de 2017, resolvió: “El 12 de julio de 2017 (sic), el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, quien por auto del 14 de enero de 2013, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso ante los juzgados laborales de esta ciudad; el 17 de enero de 2013 el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 22 Laboral de Bogotá; sin embargo el demandante retiró la demanda el 15 de marzo de 2013. Posteriormente, el 5 de junio de 201332, la parte actora presenta nuevamente la demanda ante los juzgados laborales de Bogotá, la que fue repartida al Juzgado 10 de esa especialidad, quien por auto del 26 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción
y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos, en este caso 32 De acuerdo con el material probatorio, fue el 30 de mayo de 2013. fue asignado al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, según Acta de reparto de fecha 27 de noviembre de 2013. De acuerdo con lo anterior, se infiere en primer lugar que el actor ejerció inicialmente y en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, fue posteriormente devuelto a los juzgados laborales de Bogotá, y la parte actora la retiró para volver a presentarla 3 meses después, hecho que rompió la actuación que había iniciado en el mes de julio de 2012. Pese a lo anterior, se advierte que el último de los contratos celebrados por el señor Mauricio forero silva culminó el 30 de junio de 2010, y la nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral fue presentada el 5 de junio de 2013, esto es, dentro de los tres (3) años con los que contaba para reclamar la existencia de una relación legal y reglamentaria que le otorgara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Lo anterior por cuanto las prestaciones sociales prescriben en un término de tres (3) años y mientras este lapso no haya trascurrido puede el actor presentar la reclamación correspondiente, de ahí que en estos casos la caducidad pierde sentido y se privilegia el derecho de carácter subjetivo, lo que le permite al interesado demandar mientras éste subsista. Así lo ha entendido esta Sala de manera mayoritaria. 2.4. Conforme con lo anterior, lo primero que se debe advertir es que, en el trámite
del proceso de primera instancia, la entidad demandante no propuso la excepción de caducidad, ni realizó actuación alguna frente al Juez que diera a conocer su inconformidad por dicha circunstancia y, fue sólo hasta la ampliación del recurso de apelación que puso de presente dicho argumento. En segundo lugar, se observa que el Tribunal accionado, en la sentencia del 18 de octubre de 2017, resolvió el asunto de manera suficiente y razonada. 2.4.1. Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en cuanto a la labor interpretativa de este, que en principio debe señalarse, no fue propuesto en el momento procesal correspondiente por el IDU, sino hasta el recurso de apelación, pero que pese a ello, en la sentencia de segunda instancia el asunto fue resuelto en su totalidad por el juez natural. Es decir, que lo que pretende el accionante, es que el juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, hizo el juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.4.2. Lo anterior se corrobora cuando la parte accionante en la impugnación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, aduce que el Juez de Tutela debe realizar un estudio sobre la caducidad del medio de control iniciada en su momento por el señor Mauricio Forero Silva, es decir, un asunto netamente
procesal que corresponde a una actividad propia del juez ordinario que se escapa de la órbita del Juez Constitucional, más aún cuando dicho asunto, -se repitefue resuelto en la sentencia de manera razonada y constitucionalmente admisible. 2.4.3. Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 2.4.4. En consonancia con ese criterio, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201433 recordó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. No solo porque no puede erigirse en una instancia procesal adicional, sino porque “[l]a tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera… apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.