🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03069-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03069-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 13 de diciembre de 2017 y notificada por correo electrónico el 12 de enero de 2018. La acción de tutela fue radicada el 30 de agosto de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que no se notificó en debida forma la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, puesto que la notificación no fue enviada al correo (...), suministrado por la apoderada del [actor]. Sin embargo, para la Sala los argumentos expuestos no son de recibo, teniendo en cuenta que i) el demandante en el acápite de notificaciones de la demanda ordinaria suministró como correos electrónicos de notificación (...) y (...), que corresponden al [actor] y al abogado [J.L.Y.R.], ii) en el trámite del proceso

ordinario las diferentes actuaciones fueron notificadas a los correos antes mencionados, iii) la sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma a los correos suministrados por la parte demandante sin que en el expediente obre inconformidad alguna o desconocimiento de esta, máxime cuando la sentencia fue apelada por la apoderada sustituta, iv) durante el trámite de segunda instancia todas las notificaciones fueron surtidas a los correos electrónicos (...) y (...), incluida la de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, el 13 de diciembre de 2017 y notificada el 12 de enero de 2018. Es solo con ocasión de la presente solicitud de tutela que se pone en entredicho la falta de notificación de la sentencia al correo electrónico de la abogada sustituta, cuando en el curso del proceso judicial se notificó siempre a las direcciones del actor y a l apoderado principal, lo cual no fue objeto de algún reproche. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03069-01(AC)

Actor: JOSÉ TOBÍAS MORA MORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor José Tobías Mora Mora, contra la sentencia de 16 de octubre de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución) y libre acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) en favor del ciudadano JOSÉ TOBÍAS MORA MORA.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, por la que se declaró no probado el nexo causal entre la conducta del INVIAS y el daño ocasionado al predio del ciudadano JOSÉ TOBÍAS MORA MORA.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2017, que confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, por medio de la cual no se encontró probado el nexo causal entre la conducta del INVIAS y el daño ocasionado al predio del ciudadano JOSÉ TOBÍAS

MORA MORA.

4. ORDENARLE al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera que, como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo con la debida motivación de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y con la indispensable apreciación integral de las pruebas no valoradas y las valoradas erradamente, de conformidad con la parte motiva de la decisión de 1 Folios 129-134. tutela que se profiera, medida esta que resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejercicio de esta acción.”2.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

Manifiesta la parte actora que entre los meses de enero y junio de 2008, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) realizó obras civiles en la carretera HondaVilleta, con el fin de reparar el desprendimiento de la banda vial que se estaba presentado. Aseveró que cerca del tramo vial intervenido se encuentra el predio de su propiedad, identificado con N° catastral 00-01-0011-0023-00 de la Alcaldía Municipal de Guaduas (Cundinamarca), el cual resultó afectado a causa de los trabajos realizados, sufriendo daños en la estructura que hace parte del encerramiento de la edificación. Señala el señor Mora Mora, que en varias ocasiones presentó derechos de petición ante el INVIAS, solicitando que se realizara una visita ocular al predio, para verificar los daños que ocasionaron las obras ejecutadas y de esa manera se realizaran las reparaciones de los mismos; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva a ninguna de sus solicitudes puesto que la entidad no realizó obra alguna tendiente a la recuperación del sector afectado. El señor José Tobías Mora Mora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra el INVIAS con el fin de que fuera declarada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales causados a su predio. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que en sentencia de 21 de febrero de 2017, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda al concluir que no se encontró demostrada la relación de

causalidad entre la falla imputada y los daños alegados. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 13 de diciembre de 2017, que la confirmó en todas sus partes.

3. Fundamentos de la acción El actor estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 21 de febrero de 2017 y 13 de diciembre de 2017, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, al no realizar una valoración y análisis adecuado de las pruebas allegadas al proceso que permitían evidenciar la omisión del INVIAS en la ejecución de las obras que ocasionaron los daños en su propiedad.

Indicó que las autoridades judiciales demandadas omitieron la valoración de i) el informe presentado por el ingeniero Edwin Camilo Herrera Orjuela para determinar el nexo causal entre la conducta y el daño, ii) el testimonio del señor Max Rojas Torres, supervisor del Contrato N° 2129 de 2007 y de la Dirección Territorial de Cundinamarca del INVIAS para la época, iii) la declaración de la ingeniera María 2 Folio 15. de los Ángeles Ospina Parra y, iv) el informe de interventoría sobre obras realizadas en predios del PR45+300 que presentaron reclamos ante el INVIAS para determinar el nexo causal entre la conducta y el daño.

4. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

“A” En escrito de 26 de septiembre de 20183, el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez realizó un breve recuento de los hechos y solicitó que se declare la improcedencia de la solitud de amparo en virtud que no cumplió con el requisito de inmediatez, luego de haberse presentado siete (7) meses y diecinueve (19) días después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa. En cuanto al argumento que expuso la parte actora en el escrito de tutela para exonerarse del cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que la sentencia fue notificada el 12 de enero de 2018, de conformidad a lo ordenado en el artículo 203 del CPACA, a través del correo electrónico indicado en el libelo de la demanda ordinaria, es decir, josemorat@hotmail.com y, de igual forma se envió al correo, que de carácter subsidiario indicó la parte actora, yancrest@hotmail.com, anexándose al expediente la constancia de recibo generada por el sistema de información. 4.2. Instituto Nacional de Vías (INVIAS) En escrito de 27 de septiembre de 20184, el apoderado especial de la entidad realizó un breve recuento de los hechos de la acción de tutela y solicitó que se niegue por improcedente el amparo solicitado por cuanto i) la parte actora está utilizando la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia para revivir una etapa procesal ya concluida y, ii) la misma no cumple con el requisito de inmediatez ya que la parte actora está acudiendo al mecanismo de protección constitucional 9 meses después de la notificación del fallo de segunda instancia.

4.3. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, guardó silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 16 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez.

Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido siete (7) meses y diecinueve (19) días contados desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por último, señaló que no se presentaron circunstancias especiales que justificaran la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo de la referencia. 3 108-111. 4 Folios 122-125.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia.

Indicó que es errado tomar el 12 de enero de 2018, como fecha de notificación de la sentencia ordinaria de segunda instancia, puesto que no fue notificada en debida forma al correo electrónico ptovar.04@gmail.com, el cual fue informado al juzgado de primera instancia, para tal fin. Sostuvo que contrario a lo que señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia, en el acápite “juicio de inmediatez”, expuso con claridad que la sentencia nunca le fue notificada en debida forma y solo conoció la decisión hasta cuando solicitó el expediente de manera presencial en el mes de mayo de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia 16 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de haber transcurrido siete (7) meses y diecinueve (19) días contados desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa o, por el contrario, si se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los

derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para

que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la

demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i)

el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”12.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las sentencias de 21 de febrero de 2017 y 13 de diciembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, al no realizar una valoración y análisis adecuado de las pruebas allegadas al proceso que permitían evidenciar la omisión del INVÍAS en la ejecución de las obras que ocasionaron los daños en su propiedad, especialmente i) el informe presentado por el ingeniero Edwin Camilo Herrera Orjuela para determinar el nexo causal entre la conducta y

el daño, ii) el testimonio del señor Max Rojas Torres, quien era supervisor del Contrato N° 2129 de 2007 y de la Dirección Territorial de Cundinamarca del INVÍAS para la época, iii) la declaración de la ingeniera María de los Ángeles Ospina Parra y, iv) el informe de interventoría sobre obras realizadas en predios del PR45+300 que presentaron reclamos ante el INVIAS para determinar el nexo causal entre la conducta y el daño. La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia de 16 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez. La parte actora, quien actúa mediante apoderada, presentó escrito de impugnación en el que sostiene que es errado tomar el 12 de enero de 2018, como fecha de notificación de la sentencia ordinaria de segunda instancia, puesto que no fue notificada en debida forma al correo electrónico ptovar.04@gmail.com, el cual fue informado al juzgado de primera instancia, para tal fin. Al respecto, la Sala encuentra que, como lo afirmó el a quo, la acción de tutela promovida por el accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 13 de diciembre de 2017 y notificada por correo electrónico el

11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 de enero de 201813. La acción de tutela fue radicada el 30 de agosto de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que no se notificó en debida forma la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, puesto que la notificación no fue enviada al correo ptovar.04@gmail.com, suministrado por la apoderada del señor José Tobías Mora Mora. Sin embargo, para la Sala los argumentos expuestos no son de recibo, teniendo en cuenta que i) el demandante en el acápite de notificaciones de la demanda ordinaria suministró como correos electrónicos de notificación josemorat@hotmail.com y yancrest@hotmail.com, que corresponden al señor José Tobías Mora Mora y al abogado José Luis Yances Restán14, ii) en el trámite del proceso ordinario las diferentes actuaciones fueron notificadas a los correos antes mencionados, iii) la sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma a los correos suministrados por la parte demandante sin que en el expediente obre inconformidad alguna o desconocimiento de esta, máxime cuando la sentencia fue apelada por la apoderada sustituta, iv) durante el trámite de segunda instancia todas las notificaciones fueron surtidas a los correos

electrónicos josemorat@hotmail.com y yancrest@hotmail.com, incluida la de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, el 13 de diciembre de 2017 y notificada el 12 de enero de 2018. Es solo con ocasión de la presente solicitud de tutela que se pone en entredicho la falta de notificación de la sentencia al correo electrónico de la abogada sustituta, cuando en el curso del proceso judicial se notificó siempre a las direcciones del actor y a l apoderado principal, lo cual no fue objeto de algún reproche. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201415, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida

el 16 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el entendido que se debió declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN 13 Folio 369 del expediente del medio de control. 14 Folio 37 del expediente del medio de control de reparación directa.

15 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...