CE-11001-03-15-000-2018-03074-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03074-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO Y DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / RÉGIMEN DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE LA DIANDesarrollo normativo En el caso bajo examen, la accionante le atribuye al Tribunal (…) haber incurrido en un defecto sustantivo (…) por no tener en cuenta la experiencia altamente calificada para obtener el reconocimiento de la prima técnica (…) se insiste, [en] que según la referencia jurisprudencial citada por la misma accionante los tres años de experiencia altamente calificada comienzan a contarse desde la obtención del título de formación avanzada. Sin embargo, no puede tenerse para tales efectos el título de formación avanzada acompañado inicialmente por la tutelante, en razón a que los requisitos para acceder a la prima técnica reclamada son adicionales a los exigidos para el cargo ocupado, siendo necesaria la acreditación de un nuevo título de formación avanzada a partir del cual contar el término de experiencia altamente calificada, lo que no ocurre en este caso (…) Finalmente, los mismos razonamientos efectuados con anterioridad para establecer si la accionante seguía devengando la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, cuando pasó del cargo que ocupaba como especialista de ingresos públicos II a uno nuevo, sirven de fundamento para absolver los reparos de la tutelante planteados en su escrito de impugnación en relación con el término exigido para establecer la experiencia altamente calificada. Bajo el anterior entendido resultan razonables los planteamientos del a quo (…) a
partir de los cuales negó el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1268 DE 1999 / DECRETO 2177 DE 2006 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03074-01(AC)
Actor: LOLA SONIA CHÁVEZ JAIME
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la señora Lola Sonia Chávez Jaime, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Lola Sonia Chávez Jaime, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, que
adicionó el fallo de 12 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-019-2013-00742-01, adelantado por la accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para declarar “[…] que el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada comprendido entre el 15 de agosto de 1995 y el 26 de febrero de 1996, se encuentra prescrito […]”. Sostuvo que la decisión judicial incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 ? Integrantes: Jesús Marino Ospina Mena, ponente. Lucy Cruz de Quiñones, Mauricio A. Plazas
Vega, y Jeannette Bibiana García Poveda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lola Sonia Chávez Jaime demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la señora Chávez Jaime no había desempeñado un cargo en propiedad. En contra de tal decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y mediante
fallo de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó en lo relacionado con las pretensiones de la demanda, consistentes en el reconocimiento y pago de la prima técnica, y la revocó en cuanto a la condena en costas impuesta. La única consideración que tuvo la corporación judicial para proferir su decisión fue lo relativo a la inscripción de la demandante en el sistema específico de carrera administrativa sin superar las etapas de un concurso de méritos. Al tener en cuenta que dentro del plenario existía la prueba de su vinculación con ocasión de un concurso de méritos, la señora Chávez Jaime presentó una acción de tutela que le fue negada en primera instancia. Sin embargo, mediante fallo de 1º de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo y accedió al amparo solicitado. Como consecuencia de ello ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que: “[…] en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que valore las Resoluciones 0718 del 8 de mayo de 1992 y 0834 del 23 de febrero de 1998 y, además, verifique si la señora Lola Sonia Chávez Jaime cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada […]”. En cumplimiento de lo ordenado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió
la nueva providencia en la que dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: ADICIONAR la sentencia escrita proferida el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Lola Sonia Chávez Jaime contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para señalar que el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada comprendido entre el 15 de agosto de 1995 y el 26 de febrero de 1996 se encuentra prescrito.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, por medio del cual se condenó en costas a la parte demandante, y en su lugar, sin condena en costas en primera instancia, por lo antes expuesto.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
[…]”. La tutelante resaltó que en el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no hizo ningún reparo relacionado con la incorporación automática a la carrera administrativa, sino que el sustento de la decisión consistió en la falta de acreditación de los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la prima técnica en el cargo de especialista en ingresos públicos, al no contar con la experiencia altamente calificada, con lo cual la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento de la referida prima y del precedente sentado en relación con este tema. Al respecto, en la sentencia cuestionada se discurrió así:
“[…] La demandante al 27 de febrero de 1996 solo contaba con un título de formación avanzada y dicho título lo acreditó como requisito mínimo para ocupar el cargo de especialista en ingresos públicos, así las cosas, ese mismo título no puede ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito mínimo de la prima técnica, pues como se señala deben exceder de los requisitos mínimos del cargo. En consecuencia para el 27 de febrero de 1996 la demandante solo acreditaba requisitos mínimos del cargo de especialista en ingresos públicos, pero no contaba con los requisitos mínimos para continuar devengando la prima técnica, lo anterior teniendo en cuenta que los requisitos mínimos para obtener la prima técnica son contar con un título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada. Si bien la demandante acreditó al 27 de junio de 1997 un nuevo título de formación avanzada, no contaba con la experiencia altamente calificada al 4 de julio de 1997 (entrada en vigencia de la Ley 1724 de 1997), pues solo tenía 8 días de experiencia altamente calificada […]”.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: “[…] Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:
1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “A”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, dentro del expediente 2013 – 742 – 01. Magistrado Ponente: Dr. Néstor Javier Calvo Chaves.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, y se aplique de manera racional la norma […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Los magistrados Milton Chávez García, Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia por haber participado en el proceso que dio lugar a la providencia de amparo. Como consecuencia de ello se ordenó el sorteo de conjueces. La Sala de conjueces de dicha Sección, por intermedio del conjuez ponente Jesús Marino Ospina Mena, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. También ordenó lo propio respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al vincularlos como terceros con interés. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
V. INTERVENCIONES V.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderada judicial, argumentó que la acción de tutela de la referencia no puede prosperar por cuanto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada lo que impide desconocer la decisión proferida por el juez competente, en tanto constituye un pronunciamiento definitivo e inmodificable, más aún cuando no se satisfacen los requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional, ni mucho menos los especiales.
Precisó que en la decisión cuestionada no se evidencia la existencia de los defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violación directa de la Constitución Política, “[…] obedeciendo la valoración que hizo el operador judicial a las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso y a la estricta aplicación de las normas legales que regulan el tema objeto de debate […]”. V.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del Magistrado Néstor Javier Calvo Choles, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en la sentencia cuestionada se efectuó una adecuada valoración de los requisitos que la accionante debía acreditar para seguir manteniendo el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al ascender al cargo de especialista en ingresos públicos.
Refirió: i) que la tutelante aprobó el concurso convocado por la DIAN para
desempeñar el cargo de Profesional Tributario Nivel 40, grado 24, y fue nombrada en el mismo desde el 19 de mayo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1993, esto es, por 1 año y 13 días, y ii) que mediante Resolución 028 de 1º de junio de 1993 la tutelante fue incorporada automáticamente en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, grado 21, de conformidad con el Decreto 2117 de 1992, desde el 1º de junio de 1993 hasta el 26 de febrero de 1996, es decir por 2 años, 8 meses y 26 días. Explicó que mediante fallo de tutela de 1º de junio de 1993, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le ordenó que dictara nueva sentencia teniendo en cuenta que la accionante participó en dos concursos de méritos convocados por la DIAN, uno para proveer el cargo de Profesional Tributario, nivel 40, grado 24, y otro para el cargo de especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27, lo que indica que “[…] ingresó por mérito a los cargos de profesional tributario, nivel 40, grado 24 (Resolución 0718 del 8 de mayo de 1992) y, (…) de especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 27 (Resolución 0834 del 23 de febrero de 1998) […]”, antes que se diera la incorporación automática a la carrera administrativa de la DIAN dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, lo cual ocurrió el 1º de junio de 1993.
Agregó que dio cumplimiento en su fallo a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto reconoció en la providencia cuestionada que la demandante cumplió con los requisitos mínimos exigidos para los cargos de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24, Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, y Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27. Sin embargo, precisó que en el nuevo fallo también atendió a lo dispuesto en la sentencia de 7 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, que establece que la experiencia altamente calificada se cuenta a partir de la obtención del título de formación avanzada. En cuanto a la acreditación de la experiencia altamente calificada, planteó lo siguiente: “[…] la demandante acreditó el título de especialista en Auditoría de Sistemas el 22 de diciembre de 1989 y ocupó los cargos de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 (en propiedad) desde el 19 de mayo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1993 y desde el 1º de junio de 1993 hasta el 26 de febrero de 1996, es decir, que contaba con 3 años, 9 meses y 9 días de experiencia altamente calificada. No obstante, la demandante aprobó el concurso convocado el 31 de diciembre de 1995 por la DIAN (fls. 37-39) y como consecuencia de ello fue nombrada a partir del 27 de febrero de 1996 en el cargo de
Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27 a través de la Resolución No. 0834 del 23 de febrero de 1996 (cargo susceptible de prima técnica), cargo para el cual acreditó como requisito mínimo el título de especialista en Auditoría de Sistemas obtenido el 22 de diciembre de 1989 […]" Recordó que de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 8011 de noviembre de 1995, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: “[…] se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, porque solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario previstos por la Resolución No. 01522 del 22 de abril de 1994 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia: para estos efectos se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: A) … B) EN CUANTO A FORMACIÓN AVANZADA Se tendrá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzca a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las
normas legales que regulan la materia […]”. Negrillas y subrayas no originales. Luego de la exposición de la normativa aplicable concluyó que la demandante, al 27 de febrero de 1996 solo contaba con un título de formación avanzada, título que presentó para acreditar el requisito mínimo a fin de ocupar el cargo de especialista en ingresos públicos, que no puede ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito mínimo de la prima técnica, pues como se señala debe exceder de los requisitos mínimos del cargo. Como consecuencia de ello estableció que, para el 27 de febrero de 1996 la demandante solo acreditaba requisitos mínimos del cargo de especialista en ingresos públicos, pero no contaba con los requisitos mínimos para continuar devengando la prima técnica, lo anterior teniendo en cuenta que los requisitos establecidos para acceder a dicha prestación consisten en contar con un título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada. Manifestó que si bien la demandante acreditó al 27 de julio de 1997 un nuevo título de formación avanzada, no contaba con los tres años de experiencia altamente calificada al 4 de julio de 1997 (entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997), pues solo tenía 8 días de experiencia altamente calificada. Finalmente aclaró que la demandante contaba con los requisitos para ser acreedora de la prima técnica bajo el cargo de profesional en ingresos públicos, sin embargo el pago del período comprendido entre el 15 de agosto de 1995 y el 26 de febrero de 1996 (tiempo en el que se cumplieron los requisitos mínimos del
cargo y los de la prima técnica) ya se encontraba prescrito, toda vez que la petición administrativa fue presentada el 6 de marzo de 2013, conforme lo establecen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, razón por la cual se adicionó la sentencia en ese sentido.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: «7. FALLA. 7.1. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los
consejeros JORGE OCVTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ y MILTON CHÁVES GARCÍA, por lo expuesto en el punto 2.1. de la presente providencia. 7.2. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela presentada por apoderado judicial a nombre de la señora LOLA SONIA CHÁVEZ JAIME, contra la Subsección A, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Adoptó tal decisión al evidenciar que el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, es razonable, debido a que resulta acorde con la posición asumida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto al requisito de desempeño de un cargo de carrera para el reconocimiento de la prima técnica en
la DIAN, motivando de manera suficiente las razones de su decisión. Aseveró que los defectos alegados por la accionante no están llamados a prosperar, en la medida en que la autoridad accionada efectuó una valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, la cual resultó razonable, aunque como consecuencia de ello hubiesen denegado las pretensiones de la demanda. Precisó que la corporación judicial no incurrió en el desconocimiento de la tesis planteada por el Consejo de Estado respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues como se evidenció en la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concuerda con el criterio asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual para acceder a la prestación reclamada, la demandante debe acreditar: “[…] i) el desempeño de un cargo de carrera en propiedad, ii) la obtención del título en formación avanzada y iii) tres años de experiencia altamente calificada que se comienzan a contar después de la obtención del título mencionado y no del título profesional […]”. Además puso de presente que llama la atención de la Sala, el hecho de que el título de la Corporación Antonio Nariño, obrante a folio 58 del cuaderno de tutela, con el que se pretende acreditar la formación avanzada, fue expedido a la señora “[…] Dolores Chaves Jaime […]” y si bien coinciden los apellidos no puede
declararse lo mismo respecto del nombre de la accionante.
VII. LA IMPUGNACIÓN La señora Lola Sonia Chávez Jaime, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por cuanto determinó que no se acreditaban los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la prima técnica en el cargo de especialista en ingresos públicos, al no contar con la experiencia altamente calificada.
Planteó que en el razonamiento de la sentencia de tutela proferida en primera instancia no se debatió el tema del desempeño del cargo en propiedad, pues dicho análisis ya había sido superado por el fallo de la primera tutela, en el cual se demostró que la actora si había sido vinculada por un concurso de méritos, lo que evidencia que contaba con derechos de carrera. Insistió en que la inconformidad con la presente tutela es por el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada en el cargo como profesional, y que en el escrito de tutela se plasmó lo siguiente: “[…] En primer lugar, las normas que determinan el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siendo estas, el Decreto ley 1661 y 2164 de 1991 y en el Decreto 1724 de 1997 y en las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995 que profirió la DIAN para reglamentar dicho beneficio, y en ellas se establece que el requisito del punto en discusión es exceder lo requerido para el cargo; pues bien, mi mandante para el 11 de julio de
1997, fecha en la que se publicó el Decreto 1724, norma que restringió este beneficio al nivel profesional, ocupaba el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I nivel 40 grado 27, y para dicho cargo la exigencia, según el artículo 50 de la Resolución No. 02229 del 7 de septiembre de 1993, según la certificación laboral expedida por la DIAN es título de especialista y en cuanto a la experiencia es de dos años de permanencia en la carrera tributaria aduanera […]”. Finalmente precisó que si bien no coincidían sus nombre en el diploma allegado, la realidad es que los apellidos si estaban correctamente escritos.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por Lola Sonia Chávez Jaime, en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el
caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le vulneró a la accionante, señora Lola Sonia Chávez Jaime, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la sentencia de 22 de marzo de 2018, con ocasión de la existencia de un defecto sustantivo como consecuencia de la inadecuada interpretación de la normativa que regula el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, para negar las pretensiones de la demanda. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y
su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
VIII.4.
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