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CE-11001-03-15-000-2018-03079-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03079-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Medio de Control

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó precedente de la Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION Sea lo primero precisar que el argumento de la impugnación tendiente a cuestionar el contenido y alcance de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no es de recibo, porque dicha sentencia no fue el sustento jurisprudencial de la autoridad judicial demandada y, además, al margen de los efectos en el tiempo de la última posición de unificación del pleno de esta Corporación, lo cierto es que el fundamento de la providencia bajo cuestionamiento acogió la tesis que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, providencia que se dictó y publicó con anterioridad al fallo cuya censura ocupa la atención de esta Sala. (…) La Sección considera que fue acertada la decisión adoptada en la sentencia bajo censura, en razón a que el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes (…) En el caso concreto, se observa que el Tribunal demandado no pasó por alto la tesis del pleno de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Empero, al advertir los parámetros bajo los cuales se dictó la sentencia SU-395 de 2017, decidió acogerlos “para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la pensión.” (…) Luego de referirse al texto de la providencia en mención, concluyó que “siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, pues el ingreso base de liquidación de su pensión que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan el en Decreto 1158 de 1994.”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03079-01(AC)

Actor: ZOBEYDA ROCHA JARAMILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Zobeyda Rocha Jaramillo en contra del fallo del 28 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. NEGAR el amparo solicitado por la señora Zobeyda Rocha

Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Zobeyda Rocha Jaramillo, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela1 contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2018, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-027-2015-00243-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescidibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional verticar y por violación directa a la 1 El 3 de septiembre de 2018. Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21, C.S.T. y demás normas citadas.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que nació el 26 de marzo de 1954 y laboró en entidades del Estado por más de 1.152 semanas, esto es, más de 20 años. Explicó que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años y para el 29 de julio de 2005, fecha en la que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas. Indicó que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) su pensión de jubilación y dicha entidad profirió la Resolución GNR 344080 del 6 de diciembre de 2013 negó la petición, decisión que fue confirmada mediante la Resolución VPB 15717 del 12 de septiembre de 2014. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 344080 del 6 de diciembre de 2013 y VPB 15717 del 12 de septiembre de 2014. Adujo que, el trámite de la demanda presentada le correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 29 de julio 2016, accedió a sus pretensiones, dispuso la anulación de los actos bajo cita y, en consecuencia, ordenó la liquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Advirtió que Colpensiones apeló la sentencia de primer grado, y que en segunda

instancia la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 10 de mayo de 2018, la modificó para, en su lugar, ordenar la liquidación de la pensión con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicio anteriores al retiro, cálculo en el que debería tenerse en cuenta los factores salariales de orden legal sobre los cuales efectuó los aportes a pensión.

3. Sustento de la petición Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento incurrió en el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103, mediante la cual se indicó que en las pensiones de jubilación se deben tener en cuenta todos los factores 2 Folio 13. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. salariales efectivamente percibidos en el año anterior al que se adquirió el estatus de pensionado, aun si sobre estos no se efectuaron los descuentos correspondientes, postura que ha sido reiterada en otro pronunciamiento del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2016.

Sostuvo que el Tribunal demandado, al acoger la tesis que sentó la Corte Constitucional en materia de Ingreso Base de Liquidación (IBL), en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 desconoció el precedente de su órgano de cierre. Solicitó que se tenga en cuenta la posición de la Sección Segunda del consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 y del 24 de noviembre del mismo año, en las

cuales se acoge la tesis de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia de la Corte Constitucional del 19 de noviembre de 2016, sentencia T615, en la que claramente se señaló que no era posible aplicar las directrices de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 10 de septiembre de 2018 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada y la vinculación del juez 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del presidente de la

Administradora Colombiana de Pensiones4.

5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión atacada sostuvo que la decisión adoptada tuvo sustento en la normatividad vigente, con base en las pruebas legalmente allegadas al expediente y los argumentos propuestos en el recurso de apelación.

Agregó que la posición que adoptó en la providencia bajo censura está en consonancia con la tesis unificada que adoptó recientemente el Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 20185, según el cual los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional. 5.2. Colpensiones Por conducto del gerente de Defensa Judicial, manifestó que no se presentó alguna vía de hecho, por cuanto el precedente de la Corte Constitucional fue

acogido igualmente por el Consejo de Estado mediante providencia del 28 de agosto de 2018, posición jurídica que precisa que el IBL no hace parte del régimen 4 Folio 61. 5 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que del régimen anterior solo deberá aplicarse la edad, las semanas y la tasa de reemplazo. 5.3. Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, No se pronunció sobre el particular, pese a que se notificó en debida forma6.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo, con base en el siguiente análisis: Explicó que la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos.

Agregó que, actualmente, la tesis de esa Sala se compagina con lo considerado por el tribunal constitucional, esto es, que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en los términos del inciso tercero, en concordancia con el artículo 21 Ibidem, para el cálculo del ingreso base de liquidación solo deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se cotizó, para liquidar una pensión. Adujo que en reciente decisión, la Sala Plena de esta corporación replanteó la postura adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20107, que

sostenía la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no señaló de forma taxativa los factores salariales con confirmaban la base de liquidación pensional, sino que simplemente se enunciaron y ello no impedía la inclusión de otros. Precisó que la nueva postura unificada consideró que el criterio anterior traspasaba la voluntad del legislador, quien enlistó los factores salariales base de la liquidación pensional, a los cuales debe limitarse. Sostuvo que, en el caso concreto, la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del proveído bajo censura, guarda consonancia con la regla establecida por la Corte Constitucional y con la reciente posición de la Sala Plena del Consejo de Estado.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 12 de diciembre de 20188, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que no comparte el precedente fijado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, porque no estudió la 6 Folio 63. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 8 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 11 de diciembre de 2018 (Folio 110). violación de otros derechos fundamentales de la demandante, entre otros, el de los derechos adquiridos y a que se le aplique la norma más favorable.

Adujo que el fallo no estudió de fondo la controversia planteada porque no se estudiaron las violaciones de los derechos fundamentales invocados pese a que está probado en el expediente que para el momento en que se profirió la sentencia del 28 de agosto de 2018 la demandante ya tenía más de 20 años de servicios lo cual deja claro que existe un derecho adquirido a que se le aplicara lo dispuesto en la sentencia del 4 agosto de 2010, postura jurisprudencial que estaba vigente y que fue el sustento de muchas otras decisiones. Reiteró que la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no estaba vigente cuando se inició la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, debería aplicarse la interpretación más favorable para el trabajador. Explicó que, en el caso en estudio, se debe tener en cuenta el principio de confianza legítima y el derecho a la no retroactividad de la ley y la jurisprudencia y citó varios apartes de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2017, con radicado 68001233100020090029501. Alegó que todo cambio jurisprudencial deber ser adoptado e interpretado con efectos hacia el futuro y que la irretroactividad del precedente viola la cláusula del Estado de derecho y el deber general del Estado de respetar las garantías judiciales, el debido proceso, el derecho a la igualdad y, por contera, la confianza legítima. Señaló que para el caso en estudio, la tesis del 28 de agosto 2018 no podía ser aplicada de forma retrospectiva, puesto que eso la hace retroactiva, lo cual está

prohibido. En consecuencia, solicitó la excepción de inconstitucionalidad para la no aplicación de dichas directrices por violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al desconocimiento de los derechos adquiridos, a la aplicación de la postura más favorable y los convenios de la OIT. Concluyó que la inclusión retroactiva de la sentencia del 28 de agosto de 2018 desconoce que cada caso debe estudiarse de forma individual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 Modificado por el Decreto 1983 de 2017

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se determinará si la autoridad judicial demandada desatendió el precedente unificado del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual el IBL debe contener todos los factores salariales devengados por el trabajador, con lo cual vulneró los derechos fundamentales invocados.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo que acoja los lineamientos del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación pensional, plasmados en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección segunda del Consejo de Estado.

En primera instancia se negó el amparo, toda vez que, en criterio del a quo, la providencia que aquí se cuestiona se acompasa con los derroteros de la Corte Constitucional y la reciente posición unificada del Consejo de Estado. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, al considerar que 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:

Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” la última posición de unificación que el Consejo de Estado expuso sobre la materia, desconoció principios y valores superiores como la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otros, por cuanto no moduló sus efectos frente a quienes solicitaron la reliquidación pensional conforme al anterior criterio que sostuvo durante mucho tiempo la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esas condiciones, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que, como bien lo advirtió el a quo de la tutela, la providencia bajo censura no desatendió precedente alguno. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. Sea lo primero precisar que el argumento de la impugnación tendiente a cuestionar el contenido y alcance de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado13, no es de recibo, porque dicha sentencia no fue el sustento jurisprudencial de la autoridad judicial demandada y, además, al margen de los efectos en el tiempo de la última posición de unificación del pleno de esta Corporación, lo cierto es que el fundamento de la providencia bajo cuestionamiento acogió la tesis que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, providencia que se dictó y publicó

con anterioridad al fallo cuya censura ocupa la atención de esta Sala. La Sección considera que fue acertada la decisión adoptada en la sentencia bajo censura, en razón a que el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes14: “Las providencias que profiere la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-085 de 1995, son un criterio vinculante de la labor judicial. (…) Lo anterior significa que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de 13 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-0315-000-2016-00103-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. (…) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) No sobra aclarar que esta Sala ha considerado en recientes providencias15 que, aunque prevalecía la posición de la Corte Constitucional, lo cierto es que en cada caso hay que aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional. Así mismo, la tesis que sostenía el ponente de esta providencia, fue rectificada de manera reciente, en el sentido de concluir que “(…) al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que

tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza.”16 (Destacado por la Sala) Con todo, cabe destacar que el cambio de criterio del ponente se originó en aras de acoger la posición mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables en estos casos, por prevalencia del precedente de la Corte Constitucional sobre los demás pronunciamientos, y según las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio. En el caso concreto, se observa que el Tribunal demandado no pasó por alto la tesis del pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Empero, al advertir los parámetros bajo los cuales se dictó la sentencia SU-395 de 2017, decidió acogerlos “para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de 15 Frente a las cuales el ponente de esta sentencia salvó el voto. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicación: 11001-0315-000-2017-03477-00. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. la pensión.” Luego de referirse al texto de la providencia en mención, concluyó que “siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, pues el ingreso base de liquidación de su pensión que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan el en Decreto 1158 de 1994.”. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado que negó el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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