CE-11001-03-15-000-2018-03080-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03080-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [en reciente decisión del 28 de agosto de 2018] replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que (…) se acompasa con el criterio de
esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03080-01(AC)
Actor: EDGAR MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El accionante nació el 30 de agosto de 1938 y prestó sus servicios al Estado desde el 1º de junio de 1977 hasta el 9 de julio de 20031, lo que en su criterio, lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante Resolución Nº 06986 del 31 de marzo de 2003, se le reconoció pensión de vejez al señor Edgar Martínez Jiménez en cuantía de $530.953.56, a partir del 8 de junio de 20022 y mediante Resolución Nº 20969 del 26 de abril de 2006 fue reliquidada la prestación en cuantía de $565.368.02, a partir del 9 de julio de 20033. El actor solicitó la reliquidación de la pensión el 23 de mayo de 20164, pues a su juicio, la misma se debe calcular con base en las leyes 33 y 62 de 1985. La UGPP mediante Resolución Nº 035121 del 21 de septiembre de 20165 negó la reliquidación solicitada. 1 Folio 6 del cuaderno trámite ordinario. 2 Folio 12 del cuaderno trámite ordinario. 3 Ibídem. 4 Folio 2 del cuaderno trámite ordinario.
5 Folio 14-15 del cuaderno trámite ordinario. Contra la anterior resolución el actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución Nº RDP 049282 del 28 de diciembre de 20166, en la que confirmó la Resolución Nº 035121 del 21 de septiembre de 2016. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, quien mediante fallo de 25 de octubre de 20177, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 035121 del 21 de septiembre de 2016 y RDP 049282 del 28 de diciembre de 2016 expedidas por la UGPP, ordenando reconocer y pagar la pensión del actor con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 10 de julio de 2002 y 9 de julio de 2003, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, las doceavas partes de las bonificaciones de junio y diciembre, vacaciones y prima de vacaciones, a partir del 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Esa decisión fue revocada mediante sentencia de 27 de junio de 20188, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la parte demandante debe liquidarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 36,
inciso 3º de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.
2. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, así como los principios constitucionales a la confianza legítima, favorabilidad e inescindibilidad de la norma. Aseveró que se incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución, al considerar que se desconocieron los artículos 1,13, 29, 48, 53, 93, 230 y 334 de la Constitución Política.
Aseveró que se desconoció el artículo 93 ibídem, que establece que los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso prevalecen sobre el ordenamiento interno, al no tener en cuenta el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)9, mediante la cual se dictaron disposiciones para la protección del salario. 6 Folio 17-18 del cuaderno trámite ordinario. 7 Folio 75-90 del cuaderno trámite ordinario. 8 Folio 122-127 del cuaderno trámite ordinario. 9 Aprobado por la Ley 54 de 1962. Finalmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-444 del 18 de septiembre de 1997, la cual reiteró que no se pueden desmejorar los derechos fundamentales ya reconocidos por normas anteriores, porque se viola la Constitución: “(…) Una vez efectuado el reconocimiento correspondiente, el beneficiario de la pensión adquiere un derecho subjetivo que no puede ser
desmejorado por legislación posterior. En este punto, vale la pena precisar que, a diferencia de lo que opina el Ministerio Público, la ley posterior si puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos (artículo 53 y 58 de la Constitución)…”. Defecto material o sustantivo, al aplicar una ley diferente para la liquidación de la pensión. A juicio del actor, el pensionado tiene derecho que a la liquidación de la pensión se le aplique en su integridad la Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010. Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se establece que por estar incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, que determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión será el 75% de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicio. Afirmó que los factores salariales solicitados tienen el carácter de salario, desconociendo de esta forma el convenio 95 de la OIT mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente pretensión: “1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos
laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución artículo 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y la Ley 33 de 1985 artículo 21 C.S.T. y demás normas citadas”10.
4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el cuaderno original del trámite ordinario radicado Nº 11001334205220170009601, demandante: Edgar Martínez Jiménez, demandado: UGPP. 10 Folios 12 reverso y 13 del cuaderno de tutela.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En memorial de 20 de septiembre de 2018, el Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón solicitó rechazar por improcedente el amparo que por vía de tutela se invoca, debido a que con el pedimento constitucional la parte accionante pretende generar una tercera instancia al insistir en un debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte accionante. Indicó que la decisión objeto de revisión no incurrió en vía de hecho por violación de la Constitución y de la ley, pues atendiendo el contenido literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldado en la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, concluyó que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la
parte actora no hace parte del régimen de transición. Manifestó que en el fallo censurado, la Sala mayoritaria explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia por qué prohijaba la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 395 de 2017. Reiteró que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normatividad vigente aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente y los argumentos planteados en la alzada y por el hecho de que la parte accionante no comparta la postura acogida por la Sala mayoritaria respaldada en el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, ello no significa que la misma haya incurrido en una vía de hecho y haga viable la procedencia de la tutela. Finalmente, dijo que esta Corporación en reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 201811 modificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual si bien es cierto no estaba vigente para cuando se profirió el fallo objeto del presente cuestionamiento constitucional, es indicativa de que la decisión controvertida no incurrió en ninguno de los vicios que se indilgan. 5.2. Respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se incurrió en defecto material o sustantivo,
sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, a lo que agregó que no había lugar a 11 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia 2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 del 22 de junio de 2017, Auto 229 del 10 de mayo de 2017, T-039 de 2017 y T-661 de 2018. Manifestó que el accionante obvia la debida aplicación del régimen de transición que aplicó en debida forma esa Unidad, citó la Ley 100 de 1993 artículo 36 y a su vez el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Dijo que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo que escapa a la órbita del juez constitucional partiendo de la base que es otra la jurisdicción competente para ello. Indicó que ante la contradicción de un precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional y otra alta Corporación Judicial (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, siempre debe preferir el precedente constitucional definido por el máximo Tribunal Constitucional. Prevalencia que reconoce la UGPP de cara al contenido del artículo 241 de la Constitución Política y en procura de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima, buena fe y cosa
juzgada constitucional. Expuso que en el presente caso no se configura ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela que ahora promueve el actor aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, por cuanto la decisión adoptada en el proceso ordinario se ciñó tanto a las normas establecidas como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo. Aseveró que no puede el accionante pretender que a través de la acción de tutela y como si fuera una tercera instancia se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho por consagración legal, más aun cuando ello ya fue discutido y decidido en el proceso contencioso administrativo. Advirtió que la decisión objeto de la presente acción de tutela fue expedida en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, por lo que no observa la entidad en qué basa el accionante sus afirmaciones relacionadas con que existió violación a los derechos fundamentales. Lo anterior teniendo en cuenta que no se desconocieron las normas legales establecidas, menos que las mismas fueron aplicadas indebidamente o que se le hubiera dado un fallo inhibitorio injustificado, por el contrario ella se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, quedando así sin piso los argumentos dados por el actor. Concluyó que la decisión tomada se ajustó a derecho y no vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante. 5.3 El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formuladas por el accionante, al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental.
Con el propósito de evidenciar si en el caso concreto se había incurrido en desconocimiento del precedente judicial, precisó las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que se debe respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento teniendo en cuenta que argumentó razonablemente la decisión que adoptó. Adujo que el Consejo de Estado, consideró que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar íntegramente las prerrogativas concedidas por la Ley 33 de 1985, incluyendo lo relacionado con el IBL para fijar la asignación pensional, lo que evidenciaba una sería contradicción entre las autoridades de cierre en materia constitucional y contenciosa administrativa, en donde resulta evidente la defensa de principios como la sostenibilidad fiscal y la favorabilidad en materia laboral, respectivamente. Afirmó que la autoridad judicial accionada optó por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir decisiones judiciales en torno al asunto en comento, pues debe tenerse en cuenta que el
funcionario judicial estaba frente a dos posiciones debidamente sustentadas y válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado conminarlo para que adopte una u otra posición. Mencionó que en defensa del principio de autonomía judicial se ha admitido que los jueces se separen del precedente jurisprudencial cuando, en virtud de su buen juicio y del interés constitucional superior, consideren ajustado a derecho adoptar una decisión diferente a la sentada jurisprudencialmente, caso en el cual aumenta la carga argumentativa de la autoridad judicial, quien debe exponer con suficiencia las razones de su disentimiento. Manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que había fijado esta Corporación en materia de IBL en el régimen de transición, sino que por el contrario, fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de unificación de jurisprudencia. Dijo que para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el asunto, por lo que no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. Así las cosas, concluyó que debido a que no existía una posición pacífica entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al IBL en materia de régimen de transición, esa subsección consideró necesario reconocer en los Juzgados y
Tribunales el principio de autonomía e independencia que les permite acoger una posición frente al tema, sin que ello implique arbitrariedad o ilegalidad en la adopción de sus decisiones.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, se refirió a algunos argumentos expuestos en la acción de tutela, específicamente al desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, en su lugar, solicitó que se acceda a las pretensiones del amparo constitucional.
Dijo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado como máximo órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que regía en el momento que el actor adquirió el derecho a su pensión de vejez. Igualmente, se volvió a referir a las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, las cuales, según afirmó, no eran aplicables al presente caso, por cuanto no es posible emplear las mismas en situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias.
8. Escrito presentado por la UGPP Mediante oficio del 23 de noviembre de 2018 el subdirector de defensa judicial solicitó la confirmación del fallo de primera instancia emitido el 10 de octubre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, toda vez
que a su juicio no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto. Agregó, que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que dentro del presente caso se ha configurado el principio de cosa juzgada, sin que sea procedente atacar por vía de tutela los fallos emanados de los jueces de conocimiento dentro de su jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa 2.1. Mediante escrito de 11 de abril de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 4 de junio de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento. 2.2. De otro lado, aun cuando el actor mencionó tres defectos, en últimas los mismos conducen para que se estudie como desconocimiento del precedente judicial.
3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si la sentencia del 10 de octubre de 201812, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 27 de junio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 12 Fls. 178 a 185 del expediente de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico18; (ii) Defecto procedimental absoluto19; (iii) 13 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Defecto fáctico20; (iv) Defecto material o sustantivo21; (v) Error inducido22; (vi) Decisión sin motivación23; (vii) Desconocimiento del precedente24 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo25 y de la Corte Constitucional26. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 25 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 26 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, con ocasión de la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional, en el marco de la Ley 33 de 1985, con base en que el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 27 de junio de 2018, notificada personalmente el 12 de julio de 2018, en tanto que la acción de tutela se presentó el 31 de agosto de 2018, por lo que se interpuso dentro de un término razonable27,
luego de haber transcurrido un (1) meses y dieciocho (18) días después de la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional28; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar 5.2.1. La Sala circunscribirá el debate a lo planteado en el escrito de impugnación contra la providencia de 10 de octubre de 2018, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, específicamente al desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación establecido en la sentencia de unificación del 4 de ag
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