CE-11001-03-15-000-2018-03093-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03093-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA
DEL SALARIO ADOPTADO PARA DEFINIR LA CUANTÍA PENSIONAL DEL
REALMENTE DEVENGADO / LIQUIDACIÓN ARITMÉTICA DEL DERECHO PENSIONAL El fallo impugnado resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que esta última no formuló de manera expresa e inequívoca la pretensión relacionada con la revisión de la cuantía de su pensión, lo cierto es que tal decisión no se compadece con el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece como imperativo la observancia del principio de congruencia en la decisión judicial, en virtud del cual la sentencia debe estar en consonancia no solo con las pretensiones sino con los hechos aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla, de donde corresponde al juez efectuar una interpretación de la misma en procura de la materialización del derecho sustancial puesto bajo su conocimiento. Aunado a lo anterior, se tiene que, en diversas oportunidades la ahora accionante intentó remediar el error advertido, en procura de lo cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, poniendo de presente los salarios realmente devengados por ella, y en el mismo sentido, controvirtiendo la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta vez solicitando por vía de la adición o complementación de la sentencia, un
pronunciamiento expreso en torno a la diferencia del salario adoptado para definir la cuantía pensional. Incluso, en segunda instancia, uno de los integrantes de la Sala de Decisión F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó salvamento de voto frente a la posición mayoritaria, advirtiendo la omisión en la resolución de lo relacionado con la cuantía del derecho reconocido, a partir del salario realmente devengado, aspecto que debía ser abordado en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03093-01(AC)
Actor: MARCELA SILVA BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Marcela Silva Barrera contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. La señora Marcela Silva Barrera mediante apoderado judicial solicitó la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con las sentencias del 26 de mayo de 2015 y el 23 de febrero de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito y la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desconocer el ámbito de las pretensiones reclamadas e incurrir con ello en un defecto procedimental y fáctico (fol. 1 a 14 c. ppal.)1. La solicitud consistió en que:
1. Se tutele el derecho fundamental al acceso de administración de justicia en conexidad con debido proceso en materialización del principio de justicia material con relación a la realidad laboral de mi poderdante.
2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” – revocar la providencia judicial que revocó (sic) la providencia judicial proferida por el Juzgado 23
Administrativo de Bogotá D.C., y en consecuencia acceda a la reliquidación del monto pensional de mi poderdante teniendo en cuenta los valores reales devengados por la suscrita, con los factores incluidos en el IBL.
2. Hechos
La tutela se fundamentó en los siguientes hechos:
2. En calidad de servidora pública y como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la señora Marcela Silva Barrera, luego de haber cumplido los requisitos para adquirir el derecho de jubilación, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, lo que se efectuó a través de las
Resoluciones n.° 314834 de 2013 y VPB 10183 de 2014 en una cuantía de $ 894.619 m/cte., valor liquidado con base en el salario mínimo legal, en ausencia del certificado de los emolumentos devengados por la actora, emitido por la última entidad empleadora (Instituto Agustín Codazzi).
3. Inconforme con el valor reconocido en razón a que i) devengó una cifra muy superior al salario mínimo en los últimos 10 años de servicios y a que ii) su derecho debía reliquidarse con una tasa de reemplazo del 85% del promedio salarial devengado, acudió a demandar los actos de reconocimiento pensional anteriormente referidos por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 La acción de tutela de la referencia fue radicada y sometida a reparto el 3 de septiembre de 2018
(fol. 69 c. ppal.).
4. Tanto en la sentencia de primera instancia como en la dictada en conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra esta por la accionante, se omitió la resolución completa de las pretensiones formuladas y la valoración de la prueba del salario que realmente devengó, aportada oportunamente, razón por la que ejerció este mecanismo constitucional contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda,
Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Oposición
3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar el amparo invocado
por considerar que la sentencia sí abordó los problemas jurídicos propuestos en tanto analizó el régimen pensional aplicable a la actora, y estableció, luego del análisis respectivo, la imposibilidad de reconocer la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues dicho artículo fue modificado previamente por la Ley 797 de 2003, por lo que no se encontraba vigente para el momento en el que se consolidó el derecho pensional reclamado, el 24 de mayo de 2010.
6. Precisó que, del concepto de la violación expresado en la demanda, el Tribunal no pudo advertir que existiera un cuestionamiento frente a la liquidación aritmética del derecho pensional, de donde el aporte de una tabla en la que se expuso la diferencia en el quantum pensional pretendido, no resultaba suficiente para entender que dicho ítem hacía parte de la controversia.
3.2. Colpensiones
7. El gerente de defensa judicial de la entidad accionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, en ausencia de los requisitos generales y especiales que determinan la viabilidad del recurso de amparo (fls. 86 a 88 vto.).
4. Sentencia impugnada
8. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 4 de octubre de 2018 (fol. 94. ppal.), negó el amparo invocado por la actora al considerar que no se evidenciaba en el presente caso que, tanto el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiesen incurrido en los defectos procedimental y fáctico
alegados, toda vez que resolvieron el objeto de las pretensiones formuladas.
9. Afirmó que la presunta incongruencia entre lo pretendido y lo decidido en cada instancia, no ocurrió toda vez que, dentro de las pretensiones formuladas expresamente en la demanda por la accionante, no se advertía petición alguna que implicara la revisión de la liquidación aritmética del derecho pensional discutido.
5. Impugnación
10. La señora Marcela Silva Barrera, impugnó la anterior decisión y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (fol. 109 ppal.), por la configuración de los defectos fáctico y procedimental invocados inicialmente respecto de las sentencias de primera y segunda instancia enjuiciadas.
11. Señaló que, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, en el presente caso, tanto el Juez como el Tribunal accionados se sustrajeron de analizar la cuantía del derecho liquidado, enfrascándose en una discusión relacionada únicamente con una parte de los puntos objeto del medio de control ejercido, específicamente en cuanto al régimen aplicable a la pensión de la actora y la tasa de reemplazo del mismo; sin embargo, dejaron de revisar un aspecto relevante, propuesto incluso desde la vía administrativa agotada, relacionado con el error en el cálculo aritmético del derecho por la aplicación de un salario muy inferior al que realmente devengó la pensionada, aspecto que se controvirtió y probó en la respectiva instancia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
12. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Marcela Silva Barrera.
13. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia5. 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora agotó la vía administrativa y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la reliquidación pensional pretendida, sin que finalizada la segunda instancia impulsada cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 La decisión que cerró la instancia, es decir, el auto que negó la solicitud de adición formulada por
la señora Marcela Silva Barrera, fue proferida el 20 de abril de 2018 y notificada a las partes el 7 de junio de 2018 (fol. 175 y 176 c. remitido en préstamo), por lo que al interponerse el recurso de
15. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora.
2. Caso Concreto
16. El fallo recurrido será revocado para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, por las razones que se exponen a
continuación:
17. Revisado el expediente n.º 2015-00215-01, allegado por el Juzgado 23
Administrativo de Bogota dentro del trámite de esta acción de tutela, se observa en primer lugar que las resoluciones en mención reconocieron el derecho pensional de la señora Silva Barrera, a partir del 1º de diciembre de 2013, en una cuantía correspondiente a $ 894.619 m/cte., en ausencia del certificado de salarios y prestaciones devengados en los últimos 10 años de servicios, razón por la que la prestación fue liquidada provisionalmente con base en el salario mínimo legal vigente para calcular el ingreso base de liquidación pensional.
18. Bajo el contexto expuesto, la actora acudió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento a fin de obtener la nulidad de las resoluciones anteriormente relacionadas (fol. 1 a 14 c. 2). En la demanda, como restablecimiento del derecho solicitó textualmente lo siguiente: “3.(…) [D]eclarar que a mi poderdante le asiste razón jurídica a que la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo, la condición más favorable, esto es, el 85% del promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicios, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pensión que ha de pagarse en una cuantía mensual no inferior al valor de la pensión $1.866.843.36, efectiva a partir del 15 de julio de 2014, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93 sobre la cuantía pretendida de $1.866.843.36.
4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y a favor de mi poderdante, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial (sic) una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.866.843.36, efectiva a partir del 15 de julio de 2014.”
19. De lo anterior es claro que, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, las pretensiones formuladas por la señora Silva Barrera no solo cuestionaron en la respectiva instancia judicial el porcentaje o tasa de reemplazo aplicable al derecho pensional reconocido, sino la cuantía misma del derecho, en la medida en que solicitó su incremento de la suma inicialmente reconocida en los actos acusados correspondiente a $894.619 m/cte., a un valor de $1.866.843.36, lo que sin duda
implicaba la revisión de la base de liquidación del derecho, comoquiera que la simple revisión de la tasa de reemplazo con una diferencia del 10% entre lo amparo el 31 de agosto de 2018, se concluye que no transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. reconocido y lo reclamado, no podría incrementar en la dimensión expuesta el valor de la pensión.
20. Lo anterior se corrobora a partir de los hechos y el concepto de la violación esgrimidos en la demanda, en donde la actora afirmó que su derecho se encontraba liquidado en una suma inferior a la que correspondía de acuerdo a su historia laboral y a los salarios devengados, lo que expresó textualmente así: “(…) el valor establecido por el acto de reconocimiento no es consecuente con la realidad salarial de la actora pues reconoce una pensión por valor de $894.619.oo, cuantía irrisoria comparada con los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años (…)” (fls. 32 y 33 c. 2 remitido).
21. Ahora, en apoyo de la anterior afirmación, en el hecho 9º de la demanda, realizó una tabla de liquidación en la que precisó la diferencia existente entre los valores reconocidos y lo realmente devengado por la servidora en los últimos 10 años de servicios, a fin de ilustrar el objeto de sus pretensiones, en donde concluye que la pensión reconocida, de acuerdo al salario y factores de liquidación establecidos en el Decreto 1158 de 1994, arrojaban una suma muy superior a la
otorgada, argumentos que evidencian que el medio de control ejercido se dirigía i) a la revisión del porcentaje o tasa de reemplazo aplicada por Colpensiones, a fin de que se incrementara del 75 al 85% por haber cotizado más de 1.300 semanas, y ii) al reajuste de la cuantía pensional toda vez que el derecho jubilatorio fue liquidado con el salario mínimo, pese a que durante el periodo de liquidación aplicable por virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, devengó y cotizó con un salario base muy superior.
22. En contraposición a la causa petendi formulada, se observa que tanto la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, como la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconocieron el alcance de las pretensiones de la actora e incurrieron en los defectos anotados, pues al margen de lo solicitado y probado en el expediente se ocuparon de resolver acerca del régimen pensional aplicable al caso -aspecto que no suscitaba controversia, pues ambas partes coincidían en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende le resultaba aplicable la forma de liquidación prevista en el inciso tercero del artículo 36 de dicha normay de la tasa de reemplazo aplicable a la cuestionada pensión, dejando de lado el análisis en cuanto a la liquidación aritmética del derecho y el salario base adoptado para ello, que en este caso, conforme a las pruebas que obran en el expediente y que no fueron valoradas, fue muy inferior al realmente devengado
por la señora Silva Barrera en el periodo de liquidación adoptado.
23. En efecto, obra dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento allegado por el juzgado de origen (fls. 15 a 20 c. 2), el certificado de salarios devengados mes a mes por la señora Marcela Silva barrera, desde el año 2003 hasta el año 2014, cuyo último salario devengado correspondió a $ 1.693.321, suma muy superior a la reconocida en las resoluciones acusadas. Se observa entonces, que en correspondencia con lo afirmado por la actora, pese a constituir objeto de censura frente a los actos administrativos acusados y encontrarse debidamente acreditado, dicho aspecto no fue abordado en ninguna de las instancias de conocimiento.
24. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura el defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial encargado de adoptar una decisión, actúa al margen de las normas procesales aplicables al caso, desconociéndolas o aplicándolas de manera arbitraria; también cuando se inobserva el principio de consonancia en la resolución del caso propuesto, de modo que la sentencia no guarda conexidad con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda6. De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que existe un defecto fáctico cuando, de la actividad ejercida por el juez se desprende que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados7.
25. Así, tanto la incongruencia que pueda advertirse en la resolución de fondo de un asunto puesto a consideración de un juez, como la omisión deliberada en la
valoración de las pruebas aportadas, además de tornar ineficaz la función judicial encomendada, sitúa a la parte afectada en un estado de indefensión que, si subsiste pese a la interposición oportuna de los recursos de ley -como en este caso-, se traduce en la violación del debido proceso y en el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva inmerso en la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia.
26. Ahora, si bien el fallo impugnado resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que esta última no formuló de manera expresa e inequívoca la pretensión relacionada con la revisión de la cuantía de su pensión (ver párr. 3, fol. 102 c. ppal.), lo cierto es que tal decisión no se compadece con el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece como imperativo la observancia del principio de congruencia en la decisión judicial, en virtud del cual la sentencia debe estar en consonancia no solo con las pretensiones sino con los hechos aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla8, de donde corresponde al juez efectuar una interpretación de la misma en procura de la materialización del derecho sustancial puesto bajo su conocimiento.
27. Aunado a lo anterior, se tiene que, en diversas oportunidades la ahora accionante intentó remediar el error advertido, en procura de lo cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, poniendo de presente los salarios realmente devengados por ella (fol. 119 c. 2), y en el mismo sentido, controvirtiendo la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, esta vez solicitando por vía de la adición o complementación de la sentencia, un pronunciamiento expreso en torno a la diferencia del salario adoptado para definir la cuantía pensional (fol. 172 c. 2). 6 T-544 de 2015. 7 Sentencia T-146 del 13 de marzo de 2014. En esta sentencia, la Corte Constitucional precisó que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” 8 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de
lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”
28. Incluso, en segunda instancia, uno de los integrantes de la Sala de Decisión F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 180 c. ppal.), presentó salvamento de voto frente a la posición mayoritaria, advirtiendo la omisión en la resolución de lo relacionado con la cuantía del derecho reconocido, a partir del salario realmente devengado, aspecto que debía ser abordado en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante.
29. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Marcela Silva Barrera, dejando sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenando a dicha autoridad judicial, dictar una nueva sentencia de reemplazo en la que se aborde la pretensión relacionada con la liquidación aritmética del derecho pensional en función del salario devengado por la actora en los últimos 10 años de servicios, junto con la valoración de las pruebas aportadas en procura de ello dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visibles en los folios 15 a 20
del expediente n.º 2015-00215-01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 23 de febrero de 2018, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva sentencia en la que sean tenidos en cuenta los aspectos y consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.