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CE-11001-03-15-000-2018-03096-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03096-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [en reciente decisión del 28 de agosto de 2018] replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que (…) se acompasa con el criterio de

esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03096-01(AC)

Actor: GLORIA BEATRIZ IRAGORRI MENDIETA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto por desconocimiento del precedente

jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Se tienen como relevantes los siguientes: La accionante nació el 8 de diciembre de 1953 y manifestó que prestó sus 1 servicios al Estado desde el 20 de agosto de 1974 hasta el 13 de octubre de 1982 al servicio de la Cámara de Representantes y del 16 de noviembre de 1982 hasta el 13 de diciembre de 2000 en el Ministerio del Trabajo2, lo que a su criterio, la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que mediante Resolución Nº 20546 de 3 de junio de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación le reconoció pensión de vejez en cuantía de $839.727.47 calculada con los de factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Indicó que solicitó reliquidación de la pensión la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución Nº RDP 008362 de 22 de febrero de 2013, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron

resueltos mediante Resolución Nº RDP 019211 de 26 de abril de 2013, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 008362 de 22 de febrero de 2013. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se dejaran sin efectos los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se reliquidara su mesada pensional con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y se efectuara la indexación de la primera mesada pensional. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante fallo de 8 de septiembre de 20163 declaró la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 008362 de 22 de febrero de 2013 y RDP 019211 de 26 de abril de 2013 expedidas por la UGPP, ordenando efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que percibe la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 14 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, incluyendo además de la 1 Folio 25 del expediente en calidad de préstamo que contiene el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501220130047400. 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. 3 Folio 21-33 del cuaderno de tutela. asignación básica, el subsidio de alimentación, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12) y bonificación por servicios (1/12).

Esa decisión fue revocada mediante sentencia de 22 de marzo de 20184, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la prestación pensional de la demandante debía liquidarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, pues la Ley 33 de 1985, sólo resulta aplicable en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto de la mesada pensional, pero no frente al IBL.

2. Fundamentos de la acción La actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima, inescindibilidad de la norma, progresividad y no regresividad, al incurrir en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se establece que por estar incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, que determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión será el 75% de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicio.

Defecto material o sustantivo “por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales” contenidas en las sentencias C-258 de 2013,

5 SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Al respecto, señaló que la sentencia C-258 de 2013, se aplica únicamente a las pensiones reconocidas por mandato del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la cual se refiere al régimen de pensiones de los congresistas y magistrados de las Altas Cortes, advirtiendo expresamente que su análisis no será extensivo a otros regímenes. Por otro lado, respecto a las sentencias SU-230 de 2015 y la SU-395 de 2017, afirmó que no son vinculantes para el caso concreto. Violación directa de la Constitución por transgredir el derecho a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, así como los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima y progresividad y no regresividad. Aseveró que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la decisión del Tribunal accionado transgrede el principio de confianza legítima que tenía al momento de acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que su situación fuese regulada con igualdad fáctica a la de infinidad de pensionados a los que se les reconoció una interpretación más beneficiosa de la norma. Afirmó igualmente que el principio de seguridad jurídica se ve menoscabado por el cambio intempestivo en la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, generando una incertidumbre respecto a la firmeza de las decisiones judiciales. 4 Folio 34-45 del cuaderno de tutela. 5 Folio 15 del cuaderno de tutela.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical (Art.29), y a la seguridad social (Art. 48), a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Art. 93, por causa de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” siendo Magistrado Ponente: Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, dentro del proceso 11001-33-35-012-2013-00474-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el

Honorable Consejo de Estado”6.

4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original del trámite ordinario radicado bajo el Nº 11001333501220130047400, demandante: Gloria Beatriz

Iragorri Mendieta, demandado: UGPP.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En memorial de 11 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente Jaime Alberto Galeano Garzón solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, debido a que lo pretendido por la actora es reabrir nuevamente el debate en cuestiones estrictamente legales, que ya fueron discutidas en el proceso ordinario y que no corresponde tratar en sede constitucional. Sostuvo que la parte accionante refuta varios aspectos desarrollados en la providencia objeto de reproche, tales como la violación de derechos constitucionales y desconocimiento del precedente de esta Corporación, manifestando las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, pretender utilizar el aludido mecanismo como una tercera instancia, circunstancia que implica que la acción de tutela se torne improcedente. Señaló que la sentencia objeto de revisión no incurrió en vía de hecho por violación de la Constitución y de la Ley, pues atendiendo el contenido literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldado en la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, se concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión de la parte actora no hace parte del régimen de transición. 6 Folio 18 del cuaderno de tutela. Manifestó que se decidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien la parte accionante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100

de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad , tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse para efectos de la conformación del IBL el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales de orden legal sobre los cuales realizó aportes a pensión. Aseveró que en el fallo objeto de reproche constitucional, la Sala mayoritaria explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia por qué acogía la tesis de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017). Indicó que esta Corporación en reciente jurisprudencia de 28 de agosto de 2018 profirió sentencia de unificación7 respecto del criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, si bien es cierto no estaba vigente para cuando se profirió la decisión demandada, es indicativa de que la decisión controvertida no incurrió en ninguno de los vicios que se le endilgan, pues guarda armonía con esta última. Finalmente, concluyó que la providencia se encuentra conforme a derecho, pues no incurrió en los vicios que se le endilgan, en tanto guarda armonía con la tesis sostenida por la Corte Constitucional. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP En memorial de 12 de septiembre de 2018, el Director Jurídico solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento jurídico sobre la reliquidación de la pensión de vejez, en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, lo que resulta acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y el reciente pronunciamiento SU-395 de 2017. Afirmó que lo pretendido por la parte accionante es la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados. Expresó que la Unidad reitera su postura frente al tratamiento jurisprudencial que se ha dado al caso bajo examen, puesto que es claro que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, se les aplican las normas anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicio y al monto de la prestación, pero no en lo que respecta al IBL, que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de

la Ley 100 de 1993. 7 C.E. Sala Plena. Sent. 2012-00143-01, agosto 28 de 2018. M.P. Cesar Palomino Cortés Indicó que si se llegaré a ordenar por parte de este despacho reliquidar la pensión de vejez conforme con lo solicitado por el accionante, dicha orden iría en contravía de los postulados legales, en razón a que conmina a la administración a tener en cuenta dentro de la liquidación, factores salariales diferentes a los establecidos, para ser liquidados. Señaló que la decisión tomada se ajustó a derecho y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones contrarias a derecho, por lo que se debe dar relevancia al fenómeno de la cosa juzgada. Adujo que la actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ya se agotó el procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de amparo formuladas por la accionante al advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en el fallo censurado justificó de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Con el propósito de evidenciar si en el caso concreto se había incurrido en

desconocimiento del precedente judicial, precisó las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del principio de autonomía judicial, acogió la postura trazada por la Corte Constitucional y explicó en la decisión demandada el motivo por el cual se apartó del precedente del Consejo de Estado, por lo que cumplió con la carga de suficiencia y transparencia, propia del deber de motivar razonablemente las providencias judiciales.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia reiterando algunos de los argumentos expuestos en la acción de tutela, específicamente los relacionados con el desconocimiento del precedente judicial, al no acatar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado en el año 2013, fecha en la que se encontraba imperante la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual permitía reliquidar la pensión de jubilación con el régimen anterior, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, como el tiempo de servicios y edad, es decir, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de

servicios con tasa de remplazo del 75%. Afirmó que el Tribunal accionado desconoció la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado, pues el precedente judicial constitucional era inaplicable al no responder a los mismos contornos fácticos.

8. Escrito presentado por la UGPP Mediante oficio del 27 de noviembre de 2018, el subdirector de defensa pensional solicitó que se confirme el fallo de primera instancia emitido el 28 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, toda vez que a su juicio no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto. Agregó que, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que dentro del presente caso se ha configurado el principio de cosa juzgada, sin que sea procedente atacar por vía de tutela los fallos emanados de los jueces de conocimiento dentro de su jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa Mediante escrito de 28 de mayo de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo

encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 4 de junio de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si la sentencia de 28 de septiembre de 20188, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 22 de marzo de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por 8 Fls. 141 a 150 del expediente de tutela. la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico14; (ii) Defecto procedimental absoluto15; (iii) Defecto fáctico16; (iv) Defecto material o sustantivo17; (v) Error inducido18; (vi) Decisión sin motivación19; (vii) Desconocimiento del precedente20 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 16 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta

la decisión. 17 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 18 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 19 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 20 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional22. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, con ocasión de la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional con base en que el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 22 de marzo de 2018, notificada personalmente a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2018, en tanto que la acción de tutela se presentó el 31 de agosto de 2018, por lo que se interpuso dentro de un término razonable23, luego de haber transcurrido tres (3) meses y veintiún (21) días después de la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional24; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo,

procede la Sala a efectuar el estudio de fondo, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar 5.2.1. La Sala circunscribirá el debate a lo planteado en el escrito de impugnación contra la providencia de 28 de septiembre de 2018, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, específicamente al desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Sección Segunda). 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

23Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 5.2.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Esta

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