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CE-11001-03-15-000-2018-03098-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03098-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE -Aquellos cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al aplicar el contenido de las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, en materia de factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación pensional de los docentes.(…) El Tribunal para resolver la disparidad de criterios frente a los factores salariales aplicó el precedente que en su sentir era el actualmente vinculante, expuesto en la sentencia SU-395 de 2017. Allí la Corte estableció que el IBL no es un asunto sometido a régimen de transición, y además señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, lo que explica que su contenido resulte también aplicable al sector docente. Vista la anterior disyuntiva, esta Subsección contrario a lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, optó por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir decisiones judiciales en torno al tema en comento, pues debe tenerse en cuenta que el operador judicial estaba frente a dos posiciones debidamente sustentadas y válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado

conminarlo para que adopte una u otra posición.(…) La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que había fijado el Consejo de Estado en materia de IBL en régimen de transición, sino que, por el contrario, fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de unificación de jurisprudencia.(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que no existió defecto sustantivo al aplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional relacionado con los factores salariales que deben computarse en la liquidación pensional en el caso de los docentes, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que, con fundamento en el principio de autonomía e independencia judicial, los administradores de justicia tienen la potestad de acoger la posición que consideren más ajustada a derecho y a los principios constitucionales, cuando existen las contradicciones que se han expuesto en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03098-01(AC)

Actor: MARÍA ESTHER ACEVEDO DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La señora María Esther Acevedo Duque, quien actúa por intermedio de

apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones Solicita que, en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos la providencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 66001-33-33002-2017-00056-01 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira declaró la nulidad parcial de la resolución No. 0039 de 29 de enero de 2015 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en calidad de docente, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada. El 18 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia del a quo, argumentando que para liquidar la pensión de jubilación solo se debía tener en cuenta la asignación básica por cuanto, respecto a los demás factores salariales enunciados por el juez de instancia, no se encuentra probado que se hayan realizado las respectivas cotizaciones, aunado al hecho de que tampoco hacen parte de los factores enlistados en el marco del artículo 1° de la Ley 62 de

1985, modificatorio del artículo 3° de la ley 33 de 1985. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al omitir aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio, situación definida en forma contraria por la autoridad judicial accionada. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de septiembre de 2018, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a la Ministra de Educación Nacional y a la presidenta de Fiduprevisora S.A. encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes actuaron como partes demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-002-201700056-01, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. La magistrada Paola Andrea Gartner Henao alega que en el fallo objeto de censura se acogió la orientación de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-258 de 2013,

SU-230 de 2015, SU-427 de 201 y SU-395 de 2017, pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y, que dicho beneficio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación. Dicha posición hoy coincide con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se fijó la regla jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición, la que considera debe tenerse en cuenta para efectos de decidir la presente acción. Añade que respecto de la discrepancia de criterios sobre la reliquidación del beneficio pensional, serán los operadores jurídicos quienes dentro del marco de su autonomía e independencia judicial efectúen la interpretación más adecuada para la protección del derecho a la igualdad. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las peticiones de la acción de tutela al no configurarse vulneración del derecho fundamental invocado. 1.5.2. La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. sociedad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, depreca negar la tutela, toda vez que no cumplió las causales genéricas y específicas para su procedibilidad.

Con fundamento en lo expuesto solicita sea desvinculada del trámite tutelar al no estar legitimada por pasiva. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 31 de enero de 2019, amparó los derechos fundamentales de la señora María Esther Acevedo Duque y dejó sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó dictar una sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Manifiesta que en anterior pronunciamiento en sede de tutela1 en el que, como ahora, se cuestionaba la forma de reliquidar la pensión de un docente, la discusión se centró en determinar si las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición pensional eran o no aplicables a los docentes. Como se trata del mismo asunto la Sala reiteró las consideraciones expuestas en esa providencia. 1 Sentencia de 20 de octubre de 2018, dictada en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-201801772-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Allí expresaron que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibidem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Incluso la sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por

la Sala Plena del Consejo de Estado, precisó que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuados del ámbito de aplicación por disposición expresa del mencionado artículo 279. En razón de lo anterior, no es posible aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, pues estas sentencias fijan reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes, por el contrario, de aplicarlas se incurriría en defecto sustantivo en la medida en que se da efectos a una regla que no regula el caso concreto. La Sala advirtió que, si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda estimó que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, lo cierto es que terminó aplicando de manera indebida las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, que no fijó reglas de interpretación sobre el régimen docente, por lo que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas fijadas en la referida sentencia de unificación. Por último, respecto a la autonomía funcional del juez de primera instancia, sostiene que «esa Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. Por lo tanto, será el Tribunal Administrativo de

Risaralda encargado de dictar la sentencia de reemplazo, conforme con las normas que regulan el asunto». 1.8. Impugnación El magistrado Leonardo Rodríguez Arango impugna la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, señala que el fallo revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es respetuoso del precedente jurisprudencial y contiene un juicioso análisis comparativo de las posturas asumidas por esa Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y SU-230 de 2015, así como de la C-258 de 2013, en el tema de factores salariales que deben computarse en la liquidación pensional, en este caso de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que la conclusión de la sentencia cumple con la carga argumentativa para la aplicación del precedente jurisprudencial del la Corte Constitucional, y especialmente, para la aplicación del artículo 48 de la Constitución norma modificada mediante Acto Legislativo No. 01 de 2005, disposición ésta a la cual la sentencia SU-395 de 2017 le da contenido normativo, siendo dicho acto legislativo, el que en últimas limita la posibilidad de inclusión de factores salariales en la liquidación de las pensiones, en cuanto señala que únicamente pueden ser computados en la liquidación pensional, los factores de salario que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensiones. Señala que la posición del Tribunal sobre la inclusión de factores salariales en la

liquidación de las pensiones de los docentes estuvo orientada por la sentencia SU395 de 2017, constitutiva del precedente jurisprudencial que debía acatar esa Corporación; sin embargo, manifiesta que el problema jurídico planteado en este caso, también se encuentra definido en el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, providencia en la que se consolidó, entre otros temas, lo concerniente al monto de las pensiones de los servidores públicos y señaló que debe estarse a los factores base de liquidación pensional señalados por el legislador, y que el criterio plasmado en la anterior sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que consideraba la viabilidad del cómputo de emolumentos laborales distintos a los establecidos en la ley, en aplicación de los principios de igualdad material y primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, excede la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y que a dichos factores de ley debe circunscribirse la base de la pensión, aunado al hecho de que va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. Sostiene que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita se debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema, por lo que no se ve ninguna razón para que los docentes se vean excluidos del anterior planteamiento, con mayor razón cuando

estos no tienen un régimen pensional propio sino que los nombrados antes de 2003 están regidos por la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los servidores públicos. Ahora bien, respecto del actual criterio jurisprudencial en el tema de docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 -cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, fue claro en señalar que les resultan aplicables las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985; igualmente indicó que los docentes afiliados al dicho fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplica las leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003, como aparece claro en la sentencia revocada. No obstante, frente al tema de los factores que hacen parte de la liquidación, dicha discusión se encuentra zanjada, en los términos del precedente emitido por las altas cortes -Consejo de Estado y Corte Constitucional-, conforme a los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen, con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes a la seguridad social en pensión, en tanto tal restricción fue prevista para todos los regímenes pensionales. Siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de

28 de agosto de 2018, señala que se planteó una subregla (segunda), y ella es clara en establece que los únicos factores salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, son los señalados por el legislador, y en el sub examine es la ley 33 de 1985. Este razonamiento, a juicio del Tribunal, resulta aplicable a los docentes del Fondo Nacional del magisterio, teniendo en consideración que si bien la sentencia de unificación precisó que a los mismos no les es aplicable «la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla», referentes al IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de la cual están exceptuados, es lo cierto que, en primer lugar, es otra subregla (segunda) la que sienta jurisprudencia en el tema de factores salariales; en segundo lugar, la Ley 33 de 1985 que consagra los factores salariales base de liquidación de aportes al sistema de seguridad social, igualmente aplicable a los docentes afiliados al magisterio vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, como es el caso de la actora; y en tercer lugar, la regla referente a los factores salariales computables para las pensiones, tiene su origen directo en la Constitución Política, conforme al Acto Legislativo N. 01 de 2005, que no exceptuó a los docentes oficiales. Esta posición ha sido reiterada en reciente jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 10 de octubre de 20182, que en un caso

similar negó la reliquidación de la pensión de una docente con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios por encontrarse tales factores por fuera de los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por no acreditarse que sobre ellos se hicieran cotizaciones. Conforme lo expuesto, la sentencia proferida por esa Corporación el 18 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33002-2017-00056-01, obedeció a la interpretación, con base en criterios hermenéuticos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y especialmente, a la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y al material probatorio allegado al expediente. Este estudio permitió a ese órgano colegiado desestimar en segunda instancia las pretensiones formuladas en la demanda con miras a la reliquidación pensional para la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante, en cuanto sobre los mismos no se había efectuado o acreditado las cotizaciones en materia pensional. En mérito de lo anterior, solicita revocar la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual dispuso el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante María Esther Acevedo Duque y, en su lugar, declarar con plenos efectos la sentencia de segunda instancia proferida por ese Tribunal el 18 de abril de 2018.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del

Acuerdo 377 de 20183, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Esther Acevedo Duque, al revocar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección A, radicado 05001-23-33-000-201500871-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen

verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4 El defecto sustantivo En sentencia SU-632 de 2017, la Corte Constitucional compendió lo atinente a este defecto al señalar que se configura cuando las decisiones que toman los operadores jurídicos desbordan los límites reconocidos en la Constitución y la ley al apoyarse, para resolver la situación fáctica puesta de presente en los casos concretos, en normas que son evidentemente inaplicables; por lo tanto, la competencia a ellos asignada e instituida en el principio de la autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, no es absoluta. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por

ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Sentencias T-462 de 2003, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2001 y SU448 de 2016, entre otras. problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 9 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que

es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)10». De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.11 2.6. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: La señora Elizabeth Hernández, ingresó al servicio docente el 12 de marzo de 1981, según se puede extraer del formato único para la expedición de certificado de historia laboral (ff. 38 y 39 CD expediente original). Mediante Resolución n.º 0030 de 29 de enero 2015, la Secretaria Educación del Municipio de Risaralda, reconoció a favor de la señora María Esther Acevedo Duque, pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 16 de octubre de 21014, como docente de vinculación nacionalizado con fundamento en la Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1250 de 2008 (ff. 34 a 35 CD expediente original). 8 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 9 Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. 10 Sentencias T-794 de 2011 y T-08

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