CE-11001-03-15-000-2018-03118-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03118-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DOCENTEEducadores vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 Para la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) A juicio de la Sala, el Acto Legislativo nuevamente precisa que los docentes que están sometidos al Sistema General de Pensiones y a las reglas inherentes al mismo -incluso aquellas que devienen de la interpretación y análisis jurisprudencial de dichas normas-, son solo aquellos que se vinculen después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, del 27 de junio de 2003; lo que supone que quienes ingresaron con anterioridad a tal fecha se regirán en materia pensional por el contenido del artículo 81 de dicha ley, que preservó sustancialmente el régimen establecido para los mismos en la Ley 91 de 1989 con todas sus implicaciones, en la medida en que el mencionado acto no efectuó distinción alguna al respecto, más allá de la
extinción de tales beneficios para quienes al 31 de julio de 2010 no hubiesen consolidado su derecho pensional. A partir del análisis expuesto, es claro para la Sala que los aspectos atrás anotados no fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, decisiones invocadas por el Tribunal para aplicar a una pensión docente de manera homogénea e indistinta, las reglas allí definidas por la Corte para los pensionados del régimen de transición y para las pensiones propias del régimen general de la Ley 100 de 1993, lo que sin duda configura el defecto sustantivo señalado por la parte actora. En efecto, de la sentencia de instancia se observa que quien pretende la reliquidación de su pensión de jubilación es un docente con una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que consolidó su status pensional el 12 de mayo de 2008 con 20 años de servicio en el magisterio, de donde se infiere que como mínimo su ingreso al servicio ocurrió en el año 1988, razón por la que bajo el esquema normativo analizado, se encuentra exceptuada de las normas del régimen de transición, del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y por consecuencia, de la interpretación que de las mismas se haya efectuado por vía jurisprudencial. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, como ocurrió en el presente caso, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, relativas exclusivamente al cálculo del IBL de las pensiones regidas o cobijadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica la configuración del defecto sustantivo aludido, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y que incluso desconoce no solo el contexto fáctico de dicho precedente sino, el contenido expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el mismo nivel en el que propugnó por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisó el régimen aplicable a los docentes, ratificando con rango constitucional la normatividad particularmente aplicable a los mismos, con el límite temporal allí señalado, como quedó anotado en párrafos precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03118-01(AC)
Actor: ARCADIO DE JESÚS MORALES BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Arcadio de Jesús Morales Bedoya, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo Estado, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Arcadio de Jesús Morales Bedoya, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia (fol. 1 a 4 c. ppal.)1, por considerarlos vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda al revocar la decisión proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira el 9 de mayo de 2017, y en su lugar, denegar la inclusión en su ingreso base de liquidación pensional de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: “5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una vía de hecho. 5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de UNIFICACIÓN del Consejo de Estado. 1 La acción de tutela de la referencia fue registrada y sometida a reparto el 21 de enero de 2019
(fol. 65 c. ppal.). 5.3. Vincular al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa.”
2. Hechos La tutela se fundamentó en los siguientes hechos (fls. 1, 2 y 11 c. ppal.): El señor Arcadio de Jesús Morales Bedoya se desempeñó como docente en el departamento de Risaralda. El 12 de mayo de 2008 consolidó su status jurídico como pensionado, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución n.º 460 del 11 de septiembre de 2008, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en una cuantía correspondiente al 75% de la asignación básica devengada en el último año de servicios, liquidación que se afirmó omitió la inclusión de las primas de alimentación, de navidad y de vacaciones devengadas en dicho periodo.
Por lo anterior, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 460 de 2008 y en su lugar se reconociera la reliquidación pensional de conformidad con el régimen especial docente previsto en la Ley 91 de 1989, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira y que fue decidido a favor de las pretensiones del actor, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017. La sentencia de primera instancia fue recurrida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, revocó la inicialmente proferida para en su lugar denegar la reliquidación de la pensión del señor Arcadio de Jesús Morales Bedoya, en atención al precedente
jurisprudencial vigente en la materia, emanado de la Corte Constitucional, que proscribía la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación pensional de cualquier factor respecto del cual no se hubieren efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuanta además el criterio de sostenibilidad fiscal introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. Fundamento de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Arcadio de Jesús Morales Bedoya señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente vertical del Consejo de Estado, particularmente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en virtud de la cual, las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas con inclusión de todos los factores salariales devengados por el servidor durante el último año de servicios.
4. Oposición e intervenciones Mediante auto del 7 de septiembre de 2008 se admitió la acción de tutela (fol. 38 c. ppal.) y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en calidad de accionados, al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria Previsora S.A., a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés, a fin de que rindieran informe respecto de la tutela instaurada por el señor Arcadio de Jesús Morales Bedoya (fls. 39 a 46 c. ppal.).
El Tribunal Administrativo de Risaralda, la Fiduciaria Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional acudieron oportunamente para manifestar su posición jurídica frente al amparo solicitado (fls. 49, 56 y 63 del c. ppal. respectivamente). El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 4.1 Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, por considerar que la decisión se encontraba ajustada a la normatividad y a la jurisprudencia vigente en la materia en cuanto a los factores salariales que componen el IBL pensional de los servidores públicos, por lo que no existió vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas. Precisó que la providencia es amplia en la explicación de las razones que llevaron a la sala de decisión a apartarse del precedente vertical y a acoger la postura de la Corte Constitucional expresada en la sentencia SU-395 de 2017, por lo que se cumplió con la carga argumentativa que se exige en estos casos, razón por la que debía denegarse el amparo constitucional deprecado. 4.2 Fiduprevisora El director de gestión judicial de la Fiduciaria Previsora S.A., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, en la medida en que no se reunieron en el presente caso los requisitos generales y especiales que permitían cuestionar una providencia judicial, de acuerdo a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. 4.3 Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, por ausencia de los requisitos que establecen su procedencia y procedibilidad. Simultáneamente, pidió que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no desplegó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, luego del análisis del contenido argumentativo de la providencia cuestionada y de su confrontación con los precedentes judiciales que se invocan como desconocidos por la parte actora, concluyó que en el presente caso no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, en la medida en que el Tribunal de instancia se apartó razonadamente de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación pensional, para en su lugar acoger el criterio establecido por la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia SU-395 de 2017, en virtud del cual, la liquidación, aun las pensiones de regímenes especiales como el docente, solo pueden incorporar los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, razón por la que negó el amparo constitucional solicitado (fls. 74 a 80 c. ppal.).
6. Impugnación La parte actora impugnó oportunamente la sentencia para solicitar su revocatoria y que en su lugar se conceda el amparo constitucional reclamado.
Como argumentos señaló que la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte
Constitucional no se puede aplicar para el caso bajo examen, pues esta se circunscribe al análisis de los factores de liquidación pensional del régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, y dicha norma, en su artículo 279, excluye expresamente de su aplicación a los servidores pertenecientes al régimen docente. Precisó además, que la norma está por encima de la jurisprudencia, y que bajo dicha óptica, el contenido de la Ley 91 de 1989 permitía directamente la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación pensional de la totalidad de sumas devengadas por los docentes en el último año de servicios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia Previo a resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la parte actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a
- la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. razonable5, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado6, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser revocada para en su lugar acceder al amparo ius fundamental solicitado, por las razones que se exponen a continuación: Se encuentra acreditado dentro del expediente que el señor Arcadio de Jesús Morales Bedoya se desempeñó en calidad de docente al servicio del departamento de Risaralda, durante más de 20 años. El 12 de mayo de 2008 consolidó su status jurídico como pensionado, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución n.º 460 del 11 de septiembre de 2008, al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicios al Magisterio, por lo que le fue reconocida una pensión con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 4 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón a la cuantía del asunto -que no supera los 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, cuente con otro medio
de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 La sentencia acusada se profirió el 23 de marzo de 2018 por lo que al radicar el escrito de tutela el 31 de agosto del mismo año, esta se entiende ejercida dentro del plazo razonable establecido por la Corte Constitucional para tal efecto (fls. 1 y 83 c. ppal.) 6 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a
los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. 1989, en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de algunos de los conceptos salariales y prestacionales devengados en el año anterior a la consolidación de su derecho pensional (fls. 7 y 11 c. ppal.). La pretensión resuelta tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió específicamente a lo relacionado con los factores a incluir en el cálculo y liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación de docentes, es decir, los factores que debían componer el IBL pensional de los mismos, toda vez que en la pensión reconocida al accionante, únicamente se incluyó la asignación básica en el Ingreso Base de Liquidación Pensional (fol. 11 c. ppal.). Revisada la providencia acusada (fol. 6 c. ppal.), se observa que la razón fundamental del Tribunal Administrativo de Risaralda para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar las pretensiones, consistió en la
aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 entre otras, que consideró aplicables luego de concluir que, pese a la existencia de un régimen especial docente previsto en la Ley 91 de 1989, las reglas establecidas por el Alto Tribunal en el marco de análisis e interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, resultaban igualmente aplicables a los docentes, en punto de la conclusión a la que arribó dicha Corporación al señalar que no podría ordenarse la reliquidación de una pensión respecto de factores sobre los cuales el beneficiario de la misma no hubiese efectuado los aportes o las cotizaciones respectivas. Precisó el Tribunal que pese a la existencia de un régimen especial o exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, lo cierto era que de la hermenéutica de sus disposiciones y del contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte citada, se derivaban reglas aplicables a todos los empleados públicos sin distinción alguna, como la correspondencia que debía existir entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional (fol. 36 c. ppal.), con fundamento en lo cual denegó las pretensiones de la demanda del señor Morales Bedoya, por considerar de manera consecuente, que no acreditó que sobre la totalidad de factores salariales devengados se hubiesen realizado los aportes respectivos. Visto lo anterior, para la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. En efecto, pese a que la Ley 100 de 1993 a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 19937, estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, y además, unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos como privados, señaló expresamente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron a i) el régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales. Así, las normas previstas en el régimen de transición buscaron amparar la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, por su edad o por los años de servicio cotizados al sistema, garantizándoles su derecho pensional al abrigo del régimen anterior que les cobijaba en cuanto a la edad de jubilación, tiempo de cotizaciones y porcentaje de liquidación pensional o tasa de reemplazo, así: “Artículo 36: La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a 7 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” A la interpretación del alcance y extensión del régimen de transición transcrito, se circunscribió el problema jurídico y las situaciones fácticas abordadas en las sentencias SU 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, sin que en el examen constitucional efectuado en las mismas, se haya abordado en momento alguno, la viabilidad de la aplicación o extensión de las preceptivas jurisprudenciales allí erigidas al reconocimiento y liquidación de las pensiones docentes. Por otra parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció una segunda regla de excepción a la aplicación de su contenido en materia de pensiones, al disponer: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”
(Se resalta) La ley es clara en sustraer del alcance de la norma general, entre otros, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuando una distinción específica y normada respecto del resto de regímenes, al establecer la compatibilidad de sus pensiones y preservar para los mismos las normas previsionales contenidas en la Ley 91 de 1989, que en materia prestacional y pensional del personal docente establecieron: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Se resalta) Ahora, la excepción establecida por el Legislador se justifica no solo en la existencia de una normatividad especial en materia pensional, sino también en la existencia de un régimen salarial, prestacional y de cotizaciones diferente al general, con un sistema de financiación propio y autónomo, establecido en el artículo 8º de la misma Ley 91 de 1989, de donde es extrae que a diferencia de los demás servidores públicos, los docentes no efectúan una cotización conjunta con su empleador en los porcentajes fijados en la ley general, sino diferenciada, así: “Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 8 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de
2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual
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