CE-11001-03-15-000-2018-03121-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03121-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIncumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia [L]os referidos cargos planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, la cual es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que éste se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. (...) para este juez constitucional es evidente que los tutelantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues como lo sostienen, la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario, por lo que pueden acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03121-01(AC)
Actor: LAURA MARÍA MÁRQUEZ BRAVO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la presente solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 20181, el señor Henio Márquez Sánchez actuando en nombre propio y en representación de Laura María Márquez 1 Ver folios 1 a 17 del expediente.
Bravo, Juan Camilo Márquez Bravo, José Sebastián Márquez Quitián, Edid Consuelo Márquez Pérez y Abigail Sánchez Díaz, instauraron acción de tutela en contra de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron transgredidas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa que iniciaron los
actores contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En el año 1998, el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal, como consecuencia de la acción de tutela presentada por la ex alcaldesa del municipio de Guadalajara - Buga, profirió sentencia el 25 de agosto de 1998 en la que ordenó a la Contraloría que diera respuesta adecuada a la petición de la demandante en la que se consignó información que no correspondía con la realidad respecto de sus antecedentes fiscales. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que investigara “las irregularidades que se dejaron examinadas en los considerandos de esta providencia”. El 17 de marzo de 1999, el Fiscal 59 Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria en contra de Henio Márquez Sánchez, quien se desempeñaba como Secretario General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por el delito de falsedad ideológica en documento público y dispuso la suspensión en el ejercicio de su cargo. El 27 de julio de 1999, la Fiscalía 60 Seccional profirió Resolución No. 046 por la cual se ordenó la libertad provisional y el reintegro al cargo del referido. Agotada la etapa investigativa, la Fiscalía 60 Seccional profirió resolución de acusación, el 13 de octubre de 1999, contra el señor Henio Márquez Sánchez;
revocó la libertad provisional concedida y ordenó nuevamente la detención domiciliaria. La mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali quien, mediante Resolución No. 4-239 del 13 de diciembre de 1999, revocó la decisión del 13 de octubre y, en su lugar, dispuso precluir la investigación a favor del señor Henio Márquez Sánchez. En atención a lo expuesto, los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a Henio Márquez Sánchez y su familia, debido a la privación injusta a la que fue sometido. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que aceptó el llamamiento en garantía propuesto por la Fiscalía General de la Nación y vinculó a los señores Manuel Antonio Veira González (Fiscal 59 Delegado) y Elsa María Paredes de Garzón (Fiscal 60 Delegada) al proceso. Mediante fallo de 25 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en virtud de sus funciones, ocasionaron la privación injusta de la libertad del señor Henio Márquez Sánchez. Igualmente, declaró la ineptitud de la demanda frente a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y condenó al llamado en
garantía Manuel Antonio Veira González. Indicó que se encontraba configurada la responsabilidad de las referidas entidades, por cuanto durante la investigación penal se determinó que el hecho por el que se procesaba al actor, no pudo configurar la antijuridicidad y culpabilidad exigidas para la continuación de la investigación y posterior imposición de una condena, puesto que la falsedad de la que se acusó, estaba ligada al desempeño normal de las atribuciones de su cargo. Inconforme con la decisión, la parte accionada presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, que, en providencia del 4 de abril de 2018, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que en el caso de la referencia se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Argumentaron que el fallador incurrió en los siguientes yerros: Defecto procedimental por trasgresión de la competencia funcional del juez de segunda instancia. Indicaron que la Rama Judicial fue la apelante única dentro del proceso y que su objetivo “(…) en estricto sentido era que se conminara a la responsabilidad de los hechos a la Fiscalía General de la Nación (…) y nunca por culpa exclusiva de la víctima”. Manifestaron que el juez de segunda instancia desconoció las normas procesales que limitan su pronunciamiento a los alegatos del apelante, específicamente, alegaron el desconocimiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,
relativo a la competencia del superior. Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Señalaron que era claro que el señor Henio Márquez Sánchez no era el sujeto activo dentro del proceso penal “(…) pues no reposaba en [el] la responsabilidad de certificar como bien lo requiere el tipo penal”. Desconocimiento del precedente judicial en relación con la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, pues el fallador atacado “(…) no examinó si [su] actuar fue la causa eficiente del resultado, esto es, del daño que se produjo por la privación injusta de la libertad toda vez que existía el interés personal y no jurídico del funcionario que adelantaba la investigación de presionar con la medida”. Resaltaron que al Fiscal 59 Seccional le asistió un interés económico en el proceso, por lo que lo presionó con la medida restrictiva de la libertad para que se viera compelido a desembolsar un dinero. Manifestaron que se desconocieron las siguientes decisiones que determinan que la autoridad judicial debe verificar cuál es la causa eficiente del daño que se produce con la privación injusta de la libertad: Sentencia de 19 de agosto de 2009 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17957. Sentencia de 18 de febrero de 2010 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17479. Defecto fáctico en atención a que la autoridad judicial se apartó del acervo probatorio. Resaltaron que la Sección Tercera – Subsección “C” no valoró las pruebas del proceso que daban cuenta que el daño sufrido por Henio Márquez Sánchez, era
atribuible a la actuación irregular del fiscal que tuvo a su cargo el proceso, pues estuvo determinado por un interés económico. Indicaron que la conducta del mencionado fiscal fue objeto de reproche pues “(…) fue destituido y condenado por la justicia ordinaria por el delito de concusión al igual que su cómplice (…) pruebas que obran en el expediente”. Finalmente, manifestaron que la demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación al decidir sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Edid Consuelo Bravo, “(…) circunstancia que tampoco fue objeto de reproche por el recurrente en su escrito de alzada”. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.1. AMPARAR a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, respectivamente consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 1.2. DECLARAR, que la sentencia innumerada dictada el 4 de abril de 2018, en el proceso con radicación No. 760012331000200200597 01 (43.850), por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, integrada por los consejeros JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de los accionantes y a una reparación integral. 1.3. REVOCAR Y/O DECLARAR LA INVALIDEZ TOTAL de la sentencia objeto de
la presente acción y/o dejarla sin efectos judiciales, a fin de que el Consejo de Estado proceda a rehacerla garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.4. ORDENAR al Honorable Consejo de Estado, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que proceda a proferir sentencia de sustitución en la que se confirme la sentencia de primera instancia No. 030 del veinticinco (25) de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”2. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama judicial, a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros interesados en el proceso y; (iv) poner el asunto en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de documento enviado el 14 de septiembre de 2018, la autoridad judicial dio respuesta a la acción constitucional. Solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que la presunta vulneración de derechos fundamentales no es consecuencia de alguna acción u omisión atribuible a la entidad. Indicó que no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por despachos judiciales. No obstante lo anterior, solicitó negar el amparo en atención
a que los accionantes no acreditaron las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito recibido el 18 de septiembre de 2018, la entidad solicitó negar el amparo toda vez que la accionada no vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y los accionantes no indicaron los motivos por los cuales no lo interpusieron. Adujo que con el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. Concluyó que los actores no cumplieron con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C 2 Folio 54. Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente de la sentencia atacada contestó la demanda de tutela. Precisó que el asunto no cumple con el requisito de relevancia para ser estudiado en sede de tutela, al igual que tampoco se identificaron los yerros de la sentencia
acusada, pues lejos de plantearse una controversia en torno de la vulneración de derechos fundamentales, lo que se pretende es reabrir el debate judicial surtido en el proceso ordinario con miras a que se realice una nueva valoración del material probatorio. Igualmente, resaltó que en el presente caso procede el recurso extraordinario de revisión. En relación con los cargos presentados por los actores, efectuó las siguientes consideraciones: La conducta del fallador garantizó el buen desempeño de la administración de justicia, toda vez que aplicó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima de conformidad con lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. La providencia atacada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se valoró la totalidad del material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica y la lógica. De lo anterior, se concluyó que se había configurado una eximente de responsabilidad. Al juez de lo contencioso administrativo le asiste el deber de verificar la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El análisis probatorio efectuado permitió concluir que “el actor comprometió su responsabilidad cuando con su proceder gravemente culposo incumplió el deber legal de cumplir a cabalidad y bajo el debido cuidado que debe desempeñar todo empleado público, máxime cuando existe de por medio el prestigio y buen desempeño de una entidad pública que en el presente caso vulneró el derecho a la información con el que cuentan particulares a los que se les adelanta vigilancia fiscal y que pretenden conocer el estado de sus investigaciones al haber dado
información carente de veracidad además de la evasión de suministrar otra información también solicitada, todo sin justificación alguna, que denota un comportamiento negligente y de poco prudencia”. 1.6.4. Contraloría Departamental del Valle del Cauca Mediante escrito enviado el 18 de septiembre de 2018, la entidad contestó la acción constitucional. Solicitó su desvinculación en atención a que no incidió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.7. Decisión impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, indicó lo siguiente: Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, en atención a que en el escrito de apelación, la Rama Judicial no alegó la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, a pesar de esto, el juez de segunda instancia la declaró probada, precisó que aunque la regla general sea que el pronunciamiento del ad quem está condicionado a los argumentos del recurso interpuesto contra la decisión objeto de disenso, esta no es absoluta, en tanto admite excepciones procedentes de mandatos constitucionales y legales. Indicó que el argumento expuesto por los accionantes no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde estudiar de oficio la configuración de una eximente de responsabilidad del Estado, deber que se erige como una de las excepciones al principio congruencia, en aplicación de los postulados legales consagrados en el artículo 70 de la Ley 270
de 1996, artículo 164 del Decreto 01 de 1984 y 187 de la Ley 1437 de 2011. Frente a la configuración de un defecto sustantivo por la falta de motivación al decidir sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Edid Consuelo Bravo, señaló que la Sala accionada sí motivó tal decisión, pues explicó que la declaración extra juicio aportada al plenario no era suficiente para acreditar la calidad en la que actuaba en el proceso, “(…) toda vez que esta manifestación unilateral de convivencia con la presunta víctima directa debía corroborarse con otro medio de prueba, así que no asiste razón al actor al acusar la falta de motivación de esta decisión”. Aclaró que en la sentencia acusada no se descartó el medio de prueba por falta de un requisito legal (ratificación), sino que se indicó que el mismo no era suficiente para formar la convicción del juez respecto de la calidad de compañera permanente de la señora Consuelo Bravo. Por lo cual no aceptó la prosperidad del cargo, en atención a que el fundamento de la decisión no era sustantivo sino probatorio. Frente al defecto sustantivo por interpretación contra legem del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y por desconocimiento del precedente judicial relacionado con el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, consideró lo siguiente: Frente al desconocimiento del precedente, precisó que tal alegato debe ser desestimado dado que su fundamento lejos de plantear una verdadera cuestión de desconocimiento del precedente, expone una inconformidad con la apreciación probatoria presentada en la sentencia acusada que conllevó a declarar
configurada la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, frente al defecto fáctico alegado, relacionado con que el juez de segunda instancia no contaba con elementos de prueba para declarar el hecho de la víctima y que omitió valorar las pruebas que demostraban que la privación injusta de la libertad que se alega, se concretó con ocasión a la actuación irregular del Fiscal 59 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, indicó que los accionantes no plantearon una cuestión que se traduzca en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales, pues los argumentos de la demanda se restringen a evidenciar apreciaciones subjetivas respecto de la valoración probatoria con la pretensión de imponer su criterio sobre el del juez de natural, el cual estuvo debidamente motivado y aislado de arbitrariedad. Frente a la presunta omisión de considerar el accionar irregular del Fiscal 59 Seccional, arguyó que aunque el mismo se encuentra debidamente probado en el proceso, lo cierto es que no tiene la vocación de cambiar el sentido de la providencia, en tanto que el juez ordinario de segunda instancia formó su convicción en relación con la configuración de la eximente de responsabilidad a partir de otras pruebas del proceso, las cuales fueron debidamente relacionadas y valoradas en la sentencia. Concluyó que la discrepancia entre la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no implica la materialización de un defecto fáctico, pues la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de esa potestad está amparado por
el marco legal y constitucional vigente que no puede ser desconocido por la mera inconformidad de las partes con el sentido de la decisión. 1.8. Impugnación Con escrito enviado oportunamente el 1º de noviembre de 20183, los actores impugnaron la decisión de primera instancia, donde reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y expresaron que el a quo en el fallo de 18 de octubre de 2018 no desvirtuó “(…) las argumentaciones fácticas y las probanzas que sustentaron en derecho la solicitud de tutela”. Enfatizaron que el comportamiento del señor Márquez Sánchez “(…) no fue la causa eficiente que motivó la investigación por el delito de falsedad ideológica”. Igualmente, resaltaron que pese a que los jueces naturales tienen amplias facultades para efectuar el análisis probatorio, “(…) tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, como lo ha ratificado la jurisprudencia constitucional, esa discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”. 1.9. Trámite en segunda instancia Por medio de providencia de 29 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente ordenó “(…) poner en conocimiento la posible nulidad a los señores Manuel Antonio Veira González y Elsa María Paredes de Garzón4, para que, si es de su
interés: (i) la aleguen; (ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guarden silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada”. Lo anterior, en atención a que cualquiera que sea la decisión que se tome en el presente trámite, puede resultar del interés de los mencionados, toda vez que actuaron como llamados en garantía dentro del proceso No. 2002-00597. No obstante lo expuesto, la Secretaría de esta Corporación informó al Despacho que los oficios remitidos a los referidos señores fueron devueltos y que éstos “(…) no han sido notificados de la providencia de 29 de noviembre de 2018”. Por lo cual, mediante auto de 28 de enero de 2019, se resolvió: 3 Folios 134 a 141 del expediente de tutela. 4 Fiscal 59 Seccional de Cali y Fiscal 60 Unidad Patrimonial y Económica. “PRIMERO: Por Secretaría General del Consejo de Estado REQUERIR a Coomeva E.P.S. S.A., sede ubicada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, para que en un término perentorio de tres (3) días informe a este Despacho: i) dirección de la residencia; ii) número de teléfono móvil y/o fijo; y iii) dirección de correo electrónico, de los señores Manuel Antonio Veira González (cédula No. 16.668.880 de Cali) y Elsa María Paredes de Garzón (cédula No. 25.271.321 de Popayán).
SEGUNDO: Una vez allegada la información, PONER en conocimiento de los
señores Manuel Antonio Veira González y Elsa María Paredes de Garzón, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (i) aleguen la nulidad si a bien lo tienen; (ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guarden silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada”. La Secretaría General de esta Corporación, luego de obtener el número celular de los referidos señores, se pudo poner en contacto con ellos y éstos autorizaron ser notificados a los correos elsamparedes@hotmail.com y manuelveira2006@hotmail.com5. Los correos fueron enviados ese mismo día a las mencionadas direcciones, no obstante, los señores Manuel Antonio Veira González y Elsa María Paredes de Garzón guardaron silencio, por lo cual se entiende saneada la nulidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los actores en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Respecto a la solicitud de desvinculación presentada por de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, esta Sección comprueba que tal entidad
fue vinculada a la presente acción en calidad de tercero con interés, puesto que actuó como demandada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 2002-00597 y podría verse afectada con lo que se decida en la tutela de la referencia, en consecuencia, la petición de desvinculación será denegada. No obstante, frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, tal requerimiento será aceptado en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario referenciado, declaró la ineptitud de la demanda frente a la entidad, motivo por el cual no le asistiría interés en la presente tutela. 2.3. Problema jurídico 5 Ver folios 266 y 269. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 6 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencia
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