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CE-11001-03-15-000-2018-03127-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03127-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación Primero que todo, esta Sala destaca que el actor sí contaba con otros medios judiciales de defensa para reclamar que su prestación fuera pagada en la cuantía que considera satisface su derecho. Se anticipa, que al no haber presentado los reclamos judiciales correspondientes, la acción de tutela será considerada como improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03127-01(AC)

Actor: NÉSTOR EDUARDO CASADO ARTEAGA Demandado: COLPENSIONES Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de NÉSTOR EDUARDO CASADO ARTEAGA en contra del fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante apoderado judicial, el actor presentó acción de tutela el 29 de junio de 2018,1 contra Colpensiones, con el fin de que se protegieran sus derechos

fundamentales a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la pensión, la vida digna, el mínimo vital y el debido proceso, los cuales consideró transgredidos con la Resolución SUB 116224 del 30 de abril de 2018 que reliquidó la pensión de vejez de Néstor Eduardo Casado Arteaga, disminuyéndola en más de un 50 %. Aunque ese acto administrativo se habría expedido en cumplimiento de dos sentencias judiciales, el actor considera que en ese proceso no se discutió la prestación ordinaria, sino solamente la convencional. 1.2. Hechos 1 Fls. 1 – 9. Poder, fl. 10. La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: El actor solicitó a la ESE Francisco de Paula Santander y al ISS el reconocimiento y pago de la pensión convencional pactada entre el Instituto y el sindicato, que correspondía al 100 % de lo devengado durante el último año de servicio. Mediante actos expedidos en el año 2008 el ISS negó ese reconocimiento y le indicó que presentara su solicitud ante la ESE Francisco de Paula Santander, la cual, a través de resoluciones del año 2009, tampoco accedió a la solicitud. El actor adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra todos los actos referidos y, en el entretanto, presentó ante Colpensiones la solicitud de declaración de la pensión de vejez. Esta, en la Res. 199990 del 5 de agosto de 2013, reconoció la prestación a partir del 16 de abril de 2009 y en cuantía superior a los cuatro millones.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta en sentencia del 29 de noviembre de 2013 estimó que el actor no es beneficiario de la convención colectiva y que la pensión de vejez debía reconocerse teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En esa medida, declaró la nulidad de las resoluciones de 2008 y “a título de restablecimiento del derecho, ordenó que el Instituto de Seguros Sociales reconociera al actor la pensión, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (75% de los factores salariales sobre los que se realizaron aportes en el último año de servicio). Es decir, la pensión de vejez no fue reconocida de conformidad con lo previsto en la convención colectiva”. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que a través de sentencia del 27 de marzo de 2015 confirmó el fallo de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB 116224 del 30 de abril de 2018 y modificó la pensión que había sido reconocida a través de la Resolución 199990 del 5 de agosto de 2013, reduciendo la prestación en más de un 50 %. 1.3. Fundamentos de la acción El actor argumentó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados ya que de manera injustificada revocó tácitamente la pensión que le había sido reconocida mediante la Resolución 199990 de 2013. Agregó que ese acto no fue cuestionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que no había legitimidad para modificarlo.

Consideró que se desconoció el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 al revocarse el acto sin el consentimiento previo del particular beneficiado, así como el artículo 48 de la Constitución Política, que prohíbe la reducción de las pensiones que se hayan reconocido legalmente. Finalmente, el actor planteó que la entidad demandada le está causando un perjuicio irremediable ya que su acto le impide sufragar los gastos educativos de su hija y la manutención de su esposa, ya que no devenga más emolumentos. 1.4. Pretensiones En la demanda se incluyeron las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontinuar cancelando de manera inmediata el valor de la pensión legalmente reconocida mediante Resolución No GNR 199990 de fecha 05 de agosto de 2013, desde el mes de mayo de 2018 por la suma de $5.742.051, tal y como se venía cancelando hasta el mes de abril de 2018, absteniéndose de aplicar la Resolución No. SUB 116224 de fecha 30 de abril de 2018 que realiza una disminución ilegal al valor de la pensión debidamente reconocida al señor NÉSTOR EDUARDO CASADO ARTEAGA.

2. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES cancelar de manera inmediata, con la mesada del mes de julio de 2018, las sumas que se han dejado de pagar al accionante de sus mesadas pensionales ordinarias y adicionales teniendo en cuenta que desde el mes de mayo de 2018, debe continuar cancelándose, en adelante, el valor de las mesadas pensionales por la suma $5.742.051, tal y como se venían

cancelando hasta el mes de abril de 2018.

3. Conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que revoque la Resolución No SUB 116224 de fecha 30 de abril de 2018, por ser un acto administrativo que realiza una revocatoria ilegal, vía administrativa, de la Resolución No GNR 199990 de fecha 05 de agosto de 2013, la cual continúa vigente y no ha sido declarada nula mediante pronunciamiento alguno”.

2. Trámite de instancia 2.1. Admisión El 10 de septiembre de 2018 la Sección Cuarta de esta Corporación inadmitió la demanda y concedió el término de tres días para que el apoderado del actor manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos. Cumplido lo anterior, admitió la acción de tutela mediante auto del 24 de septiembre de 2018 (fls. 190 y 191) y ordenó notificar como demandada a Colpensiones y como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta2. Finalmente, denegó la medida provisional requerida por el actor. 2 Que asumió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010 00344

00.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,3 se registró la siguiente intervención: 3.1. Colpensiones El Gerente de defensa judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que en el presente caso existe cosa juzgada para lo cual reprodujo las consideraciones de la Resolución SUB 116224 del 30 de abril

de 2018, en la que entre otros argumentos se planteó: “Que, haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial objeto de cumplimiento y la Resolución GNR No. 199990 del 05 de agosto de 2013, por la cual se reconoció la pensión de vejez del asegurado, se evidencia que en esta última efectuó una liquidación en condiciones diversas a lo resuelto en el fallo judicial”. Insistió en que Colpensiones no puede modificar lo decidido por el Juzgado Segunda Administrativo de Descongestión de Cúcuta. 3.2 El Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander presentaron informe o intervención en el trámite de tutela.

4. Sentencia de primera instancia4

Una vez efectuada una pequeña referencia a la naturaleza de la acción de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones del amparo. Luego de citar los fundamentos de la Resolución censurada, infirió que Colpensiones dictó el acto con base en una orden judicial debidamente ejecutoriada. Bajo esa condición, estimó que el artículo 97 del CPACA no es aplicable al caso ya que la entidad demandada no revocó el acto, sino que cumplió con la sentencia que reconoció la pensión. Adicionalmente, indicó que fue el actor quien no le informó a los jueces sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, “lo cual vislumbra que el querer del peticionario era obtener un doble reconocimiento pensional (convencional y de vejez), lo cual iría en contra de lo establecido en el artículo 128 de la Carta Política que establece la prohibición de

la doble asignación que provenga del erario”. Con un planteamiento similar, arguyó que no se desconoce el artículo 48 de la Constitución, ya que la disminución de la prestación se originó en una sentencia y no de manera arbitraria por la administración. Por último, esa Sala aclaró que el acto cuestionado no desborda lo ordenado por los fallos dictados por el Juzgado Segunda Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3 Fls. 192 a 196. 4 Fls. 97 – 109.

5. Impugnación5

En desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, el apoderado del actor presentó impugnación en la que manifestó que no ha cuestionado las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “debido a que el derecho pensional allí reconocido fue el mismo que reconoció Colpensiones mediante la Resolución GNR 199990 del 05 de agosto de 2013 en virtud de la Ley 33 de 1985.” A continuación explicó que en dichas decisiones “nunca se estableció un monto para la pensión, por lo que no existe argumento válido para realizar una nueva liquidación”. Bajo esa óptica, el impugnante consideró arbitraria la disminución de la pensión ya que –en su criteriolas autoridades judiciales declararon el mismo derecho que había reconocido por Colpensiones en 2013, por lo que no había lugar o motivo para expedir una nueva Resolución. Es más, destacó que “lo correcto era señalar que ya se estaba dando cumplimiento a la sentencia”. Insistió que lo efectuado por Colpensiones fue una revocatoria directa del acto

administrativo particular y concreto en el que ya se había reconocido la pensión. Finalmente, advirtió que es incorrecto suponer que el actor persiguió un doble reconocimiento pensional, ya que lo que se perseguía en la demanda de nulidad y restablecimiento era una prestación de orden convencional, correspondiente al 100 % de lo devengado.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena.

Vale la pena aclarar que la presente acción de tutela fue conocida en primer término por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cúcuta, el cual dictó sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2018. Sin embargo, al dar trámite a la impugnación correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Mixta de Decisión, decretó la nulidad a partir del auto admisorio, para en su lugar remitir el conocimiento del caso al Consejo de Estado – Sección Cuarta. Así las cosas, a pesar de que el amparo está dirigido contra Colpensiones y que, en principio la acción no debería haber sido repartida a esta Colegiatura, esta Sala 5 Fls. 115 – 135. El fallo de primera instancia, proferido el 21 de noviembre de 2018, se notificó por

correo electrónico el 15 de enero de 2019 (fls. 110 – 114). La impugnación se radicó el día 18 de enero de 2019, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. dictará el fallo de segunda instancia en virtud de la competencia a prevención (Decreto 2591 de 1991, art. 37) y de la necesidad de evitar que el trámite se extienda más allá de lo razonable.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, la intervención durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: Si la acción de tutela contra el acto administrativo expedido por Colpensiones es procedente. De ser así corresponderá establecer si la Resolución expedida en 2018 vulneró los derechos del actor al desconocer el artículo 97 del CPACA y el 48 de la Constitución Política.

3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. Caso concreto El actor acusa la vulneración de los derechos fundamentales a partir de la expedición de la Resolución SUB 116224 de 2018, proferida por Colpensiones, que llevó a la disminución de la mesada pensional que le había sido reconocida por la misma entidad en 2013. Mediante ese acto se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE CÚCUTA modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER DESPACHO DE DESCONGESTIÓN, en consecuencia, reliquidar y disminuir la mesada pensional de la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) CASADO ARTEAGA NÉSTOR EDUARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. (…). (…) ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al Doctor ÁLVARO ESTÉVEZ WILCHES, haciéndole saber que por tratarse de un acto administrativo de ejecución

(Artículo 75 del CPACA, y por no ser necesario el agotamiento de la actuación administrativa, contra la presente resolución no procede recurso alguno.” La parte considerativa de la Resolución explicó detalladamente cuáles fueron los fundamentos del acto administrativo. Por supuesto, las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, despacho de Descongestión, hacen parte central de su argumentación. De hecho, en él se planteó como objetivo principal “dar estricto cumplimiento al fallo judicial”, ante lo cual se desarrolló lo siguiente: “De conformidad con lo anterior se procedió a realizar la liquidación de la presión (sic) de vejez de conformidad con lo ordenado por el juez de conocimiento, esto es, tomando como base legal la ley 33 1985 y en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Que mediante radicado 2018_2132014 de fecha 22 de febrero de 2018, el Ministerio de Salud, a través del Coordinador Del Grupo de Administración De Entidades Liquidadas Dirección De Jurídica, doctor Alfonso Sepúlveda Galeano, allego (sic) a la entidad los factores salaries (sic) devengados en el último año de servicio por el señor CASADO ARTEAGA NÉSTOR EDUARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) en la entidad ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, comprendidos entre el 15 de

noviembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2008, fecha de retiro del servicio. Sin embargo, el juez ordeno (sic) el reconocimiento de la prestación con base en la ley 33 de 1985 y en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo tanto, para la presente liquidación se tomó en cuenta el IBC del último año que se refleja en la historia laboral del asegurado entre el 15 de noviembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2008 así: (…)” (subrayado original del acto administrativo). Vale la pena destacar que la Resolución no solamente se limitó a comprobar los requerimientos de los fallos judiciales, sino que tuvo en cuenta las condiciones bajo las cuales se había reconocido la pensión el año 2013. Colpensiones, de manera expresa, consideró que en el caso se había efectuado un “pago de lo no debido” con fundamento en los certificados allegados por el Ministerio de Salud y lo siguiente: “Que, haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial objeto de cumplimiento y la Resolución GNR No. 1999990 del 05 de agosto de 2013, por la cual se reconoció la pensión de vejez del asegurado, se evidencia que en esta última efectuó una liquidación en condiciones diversas a lo resuelto en el fallo judicial. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a modificar la mesada pensional reconocida con la Resolución GNR No. 199990 del 05 de agosto de 2013, toda vez que es superior a la liquidada bajo los parámetros

ordenados en la sentencia judicial, y en dicho sentido se tomará en cuenta el valor de la mesada liquidada por la entidad con base legal la ley 33 de 1985 y en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, quedando como mesada pensional para el 2018 será (sic) de $2.546.630.oo.” El actor fundamenta el desconocimiento de sus derechos en dos censuras puntuales: (i) que la Resolución 116224 de 2018 incurrió en una revocatoria directa de la prestación, incumpliendo los requisitos del art. 97 del CPACA. (ii) Que la modificación de la pensión desconoce la protección establecida para ese derecho económico, social y cultural en el artículo 48 Superior. 4.1. Primero que todo, esta Sala destaca que el actor sí contaba con otros medios judiciales de defensa para reclamar que su prestación fuera pagada en la cuantía que considera satisface su derecho. Se anticipa que al no haber presentado los reclamos judiciales correspondientes, la acción de tutela será considerada como improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Pues, si lo que se pretende es proponer que la Resolución no corresponde con la realidad, que está falsamente motivada en los fallos mencionados o que dio un alcance inexistente a las órdenes judiciales, el actor podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, a pesar de la naturaleza de acto de ejecución de la resolución atacada, la misma se encuadra en las excepciones que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido

para ser demandable, pues la misma modificó una situación jurídica que ya tenía el tutelante,6 teniendo en cuenta que se le cambió una al pensionado, por parte de Colpensiones, al dejar sin efecto la Resolución 199990 del 5 de agosto de 2013, que le había reconocido la pensión de vejez. En dicho medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor pudo interponer, por las razones explicadas, también podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA. Al respecto vale la pena tener en cuenta la reciente providencia, en la que se reiteró el criterio de esta Sección en los siguientes términos: 6 Al respecto téngase en cuenta la sentencia del 1º de febrero de 2018, en el radicado 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. De esta vale la pena destacar lo siguiente: “Los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial”. “5.8. El mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto

administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, y hacer cesar la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados, es el medio de control de simple nulidad, en donde al momento de la presentación de la demanda se pueden solicitar medidas cautelares de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. 5.9. Las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretende la accionante con su petición de amparo constitucional, de conformidad con lo que sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, que textualmente indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”.7 Ahora bien, el actor alega que la disminución de su mesada pensional genera un

perjuicio irremediable que se consolida con la afectación del régimen de gastos de su hogar. Como se ha advertido, la prestación del actor fue disminuida en un poco más de un 50 % y en la demanda se plantea que eso afecta el pago de la educación universitaria de su hija y la cancelación de los servicios públicos, entre otras obligaciones. No obstante, los argumentos y pruebas que ofrece el tutelante para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable no cumplen su propósito. Esto, porque no dan cuenta de la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, para que se disponga a dejar sin efectos (así sea transitoriamente) un acto administrativo para aumentar el pago de la mesada; ni tampoco permite entender que la jurisdicción ordinaria, prevista por la normativa que rige la materia, no sea una alternativa idónea y eficaz en su caso. Obviamente, la disminución de la prestación llevará a que los gastos deban ajustarse y que algunas obligaciones se afronten con el apoyo de créditos bancarios u otro tipo de alternativas. Sin embargo, esa mengua en sí misma, no permite inferir que haya un episodio de gravedad o con un impacto tal que justifique la procedencia transitoria del amparo. 7 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. 6 de diciembre 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-201803493-00(AC). Actora: LUZ ESTHER VALENCIA MARRIAGA. Demandado: CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Entonces, la Sala no logra advertir el padecimiento de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a superar el requisito de subsidiariedad que exige la decisión de la tutela y analizar de fondo el planteamiento de la supuesta vulneración. A lo que se suma que, a juicio de esta Sala, el ejercicio de las acciones ordinarias resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual negó el amparo solicitado por NÉSTOR EDUARDO CASADO ARTEAGA. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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