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CE-11001-03-15-000-2018-03131-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03131-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legalidad de acto administrativo de insubsistencia de empleado nombrado en provisionalidad / DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación normativa vigente al momento de la presentación de la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No es exigible en los procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial / EFECTO DEL AUTO DE RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Sobre la ausencia de carácter patrimonial de la medida cautelar de suspensión provisional rige hacia el futuro / AUTO DE RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No era aplicable al caso concreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Si bien no comportaba un carácter patrimonial, al decretarse si se producían indirectamente efectos patrimoniales. Aplicable al caso al ser la postura vigente al momento de presentación de la demanda / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA

[L]a Sala considera que el Tribunal al proferir la providencia de 22 de febrero de 2018, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 18 de octubre de 2017, confirmando probada la excepción de inepta

demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aplicó la tesis rectificada de esta Sala en la providencia proferida el 6 de octubre de 2017 según la cual, la suspensión de los efectos del acto administrativo no comporta un carácter patrimonial, sin tener en cuenta que dicha postura se desarrolló como jurisprudencia anunciada y con efectos hacia el futuro. En efecto, se observa que al momento de admitirse la demanda, el 14 de marzo de 2016, se encontraba vigente la anterior postura de esta Sala, que data del año 2014, según la cual si bien per se la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no comportaba un carácter patrimonial, en el caso sub examine, al decretarse dicha medida si se producían indirectamente efectos patrimoniales, lo cual la eximía de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Por tanto, al declararse probada la excepción, cambiando la postura asumida al momento de la admisión de la demanda, se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, toda vez que, se repite, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, debió decidirse conforme a la postura vigente al momento de la presentación de la demanda. (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar: se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora citados

supra, por encontrarse configurado el defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 613

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del carácter patrimonial de las medidas cautelares como requisito para exceptuar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, consultar el auto de 27 de noviembre de 2014, Exp. 76001 33 33 000 2014 00550 01, C.P. María Elizabeth García González, en cuanto a la rectificación de jurisprudencia sobre la ausencia de carácter patrimonial de la medida cautelar de suspensión provisional cuando se pretende suspender los efectos de un acto administrativo consultar el auto del 6 de octubre de 2017, Exp. 25000 23 41 000 2015 00554 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03131-01(AC)

Actor: PAULINA ISABEL GÓMEZ ÁLVAREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Acción de Tutela Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Paulina Isabel Gómez Álvarez contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La señora Paulina Isabel Gómez Álvarez, por intermedio de apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 18 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la providencia de 22 de febrero de 2018, que declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del agotamiento del

requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número único de radicación 23001 33 33 003 2015 00486 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. La actora, manifestó que, mediante Resolución núm. 0106 de 10 de enero de 2012, expedida por el Alcalde Municipal de Montelíbano fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado auxiliar de servicios generales, nivel asistencial, código 470, grado 8.

4. Indicó que, mediante Resolución núm. 4410 de 19 de junio de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Montelíbano se declaró la insubsistencia de su cargo.

Asimismo, señaló que el cargo no fue provisto por concurso de méritos.

5. Adujo que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Montelíbano, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 4410 de 19 de junio de 2015 y que a título de restablecimiento del derecho se le reintegrara al cargo con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Indicó que con la demanda solicitó se decretara la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo y, en consecuencia, mientras se desarrollaba el proceso judicial, fuera reintegrada al cargo o a uno de igual o superior categoría.

6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante la providencia proferida el 14 de marzo de 2016 resolvió sobre la solicitud de la medida cautelar presentada por la actora, en la cual suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 4410 de 19 de junio de 2015, y ordenó reintegrar a la actora al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8, que venía ocupando al interior de la Alcaldía Municipal de Montelíbano.

7. Posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Textualmente, decidió: “[…] Primero.- DECLARAR probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de acuerdo con las razones explicadas en esta audiencia. En consecuencia; Segundo.- Levantar las medidas cautelares decretadas en el auto de fecha 14 de marzo de 2016.

Tercero.- DAR por terminado el proceso […]”.

8. Para el efecto consideró que revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no obraba en el proceso la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso, en la audiencia inicial el Juez preguntó

a la parte actora si contaba con dicha constancia, en los términos del artículo 2.° de la Ley 640 de 5 de enero de 20011, y esta contestó que no.

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia proferida el 22 de febrero de 2018, al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión, con los siguientes argumentos: 1 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” 9.1. Afirmó que los artículos 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20092 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen la obligatoriedad de acudir a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los casos en los cuales se pretende demandar, entre otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.2 Indicó que la regla general señalada supra tiene las siguientes excepciones: i) cuando el asunto es de carácter tributario, ii) cuando se trata de un proceso ejecutivo, iii) cuando se acude a Tribunales de Arbitramento, para resolver asuntos de carácter contractual, iv) cuando el demandante solicita medidas cautelares de carácter patrimonial, v) cuando la entidad pública es parte demandante y vi) cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles; casos en los cuales es posible acudir directamente a la jurisdicción. 9.3. Para resolver el caso concreto consideró que si bien, mediante la providencia proferida el 14 de marzo de 2016, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 4410 de 19 de junio de 2015, dicha decisión se

tomó en el entendido de que dicho acto administrativo no se había motivado, pero que no decidía sobre la legalidad del mismo, por cuanto la solicitud de la medida cautelar pedía amparar los efectos jurídicos y no patrimoniales, que únicamente habría lugar a los mismos, en el evento que se declarara la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento. 9.4. Finalmente, consideró que en el caso sub examine no se discuten derechos ciertos e indiscutibles, razón por la que debe estudiarse la legalidad del acto administrativo demandado, para concluir si le asiste o no el derecho a la demandante. La solicitud de tutela Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela3: 2 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” 3 Cfr. Folios 10 a 11

“[…] 1TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, derecho al trabajo, acceso a la administración de justicia u otros que se encuentren vulnerados o en vía de vulneración de Paulina Isabel Gómez Álvarez, de acuerdo a lo narrado y probado en esta tutela. 2Como consecuencia de lo anterior se profieran las siguientes órdenes:  TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA desarchivar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado número 23001 33 33 2015 00486 01 en esos despachos.  Revocar los autos: - De 18 de abril (sic) de 2017 emitido por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Montería, por medio del cual se dio probada la excepción previa de falta de requisito de agotamiento de la conciliación previa. - De 22 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Montería (sic), que confirmó el anteriormente señalado (sic). - Que la orden de revocatoria de las anteriores providencias, indique que el proceso no padece de la excepción denominada inepta demanda, ni por los motivos expuestos por la dispensación ni por la manifestada por la parte accionada. - Ordenar que el Municipio de Montelíbano, Córdoba debe mantener en el cargo a la señora Paulina Isabel Gómez Álvarez conforme lo había dispuesto el auto que suspendió los efectos del acto administrativo de desvinculación. […]”.

11. Señaló que las autoridades judiciales no debían exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 4410 de 19 de junio de 2015, que declaró insubsistente su nombramiento, teniendo en cuenta que dicho acto no es susceptible de negociación entre las partes; además, al haberse solicitado la medida cautelar de suspensión provisional de dicho acto administrativo, no estaba obligada a agotar el requisito, de conformidad con el artículo 613 del Código General del Proceso.

12. La Sala advierte que si bien es cierto, la parte actora no alegó expresamente en cuál de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados por la Corte Constitucional, se enmarcaba el

defecto sustantivo señalado, del escrito de tutela se puede inferir que se trata de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, para el caso indicó que, la decisión de haber suspendido provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado, sin lugar a dudas buscaba mantener las condiciones económicas y/o patrimoniales que se reflejan en el salario y las prestaciones sociales causadas desde el momento de la declaratoria de insubsistencia, razón por la cual a juicio de la actora, la solicitud de la medida cautelar solicitada tenía el carácter patrimonial, y por lo tanto, la conciliación extrajudicial no era exigible como requisito de procedibilidad. Actuación

13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 10 de septiembre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Tercero Administrativo de Montería y, al Municipio de Montelíbano, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas

14. La Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Montería, se limitó a informar el trámite procesal adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2015

00486 014.

15. Durante el presente trámite el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Municipio de Montelíbano guardaron silencio.

La sentencia impugnada

16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, resolvió lo siguiente:

5 “[…] SE NIEGA la acción de tutela promovida por la señora Paulina Isabel Gómez Álvarez, conforme a lo expuesto en este proveído […]”. 4 Cfr. Folio 83 5 Cfr. Folios 91 a 103

17. Consideró que no le asistía la razón a la actora, teniendo en cuenta que una medida de cautela de contenido patrimonial, es de naturaleza preventiva y busca evitar que ocurra o siga ocurriendo una situación constitutiva de detrimento contra el demandante que deba ser protegida durante el trámite del proceso. Asimismo, advirtió que cuando la medida cautelar es de contenido patrimonial, debe guardar identidad con la finalidad de las pretensiones, la cual es asegurar la efectividad de la sentencia.

18. Consideró que en el caso bajo estudio, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, recaían en la variación del estatus laboral de la actora, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de su empleo, pero que el pago de los salarios y prestaciones sociales se supeditaba al resultado del juicio del acto administrativo demandado, razón por la cual el requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación extrajudicial era obligatorio.

19. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] A partir de este marco conceptual, se debe distinguir que una cosa son los efectos económicos que se puedan desprender como consecuencia de la nulidad de un

acto administrativo y, otra muy distinta, es el carácter patrimonial que pueda ostentar una medida cautelar, para garantizar el derecho que reclama el demandante dentro del respectivo proceso. Esto es justamente lo que ocurrió en el presente caso, en el que la demandante asume que el contenido económico que surgirá de la nulidad del acto que declaró la insubsistencia del empleo que ocupaba, es simétricamente igual al contenido económico que le asigna a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo […]”.

20. Finalmente, concluyó: “[…] En síntesis debe advertir que el Juez Tercero […] accedió a la solicitud de suspensión provisional de la resolución número 4410 del 19 de junio de 2015 proferida por el alcalde de Montelíbano que declaró insubsistente el nombramiento en el empleo que ejercía la accionante en esa entidad territorial, porque determinó que el acto administrativo no estaba en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias que exige motivar adecuadamente la decisión de desvinculación de

un empleado, cuando ejerce un cargo de carrera administrativa, en calidad de provisionalidad. Pata adoptar esta decisión preliminar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez no hizo ninguna consideración sobre la titularidad de derechos de contenido patrimonial de la señora Paulina Isabel Gómez Álvarez, ya que las pretensiones estaban circunscritas específicamente al control de legalidad del acto administrativo demandado […]”. La impugnación

21. La señora Paulina Isabel Gómez Álvarez impugnó la sentencia proferida por

6 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Expresamente no presentó argumentos sobre la providencia impugnada, sino que se limitó a señalar sobre lo que se entiende por un derecho cierto e irrenunciable.

22. Indicó que exigir agotar el requisito de procedibilidad sobre actos administrativos demandados cuando se declara la insubsistencia de nombramientos, y concluir que en los casos de contratos realidad no es obligatorio, se incurre en vulneración a los derechos fundamentales, pues en el segundo caso ni siquiera existe un vínculo laboral y en el primero sí.

23. Asimismo, sin ser muy clara su posición, manifestó que: “[…] En otras palabras, si la admisión de la demanda y la concesión de la medida cautelar como convalidante de la preterición (sic) del requisito de procedibilidad se dispensaron y ejecutaron sus providencias en 2015 y 2016 bajo la concepción de que la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contraía efectos patrimoniales, y la sentencia rectificadora se produjo en 2017, mal pudo la juez en el año 2018 permitirse revocar la medida y rechazar la demanda con una interpretación que el mismo Consejo de Estado indicó producía efectos hacia adelante, y por ello exhortamos al ad quem enderezar el camino de la dispensa errada y mantener las actuaciones que legítimamente se habían producido

[…]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad

con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la 6 Cfr. Folios 109 a 112 acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se 7 establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir el auto de 22 de febrero de 2018, que confirmó el auto de 17 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 23001 33 33 003

2015 00486 01, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al haber confirmado la decisión de la primera instancia, en el sentido de considerar que para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de insubsistencia, se requiere agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) derecho fundamental al debido proceso; vi) derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) de la excepción al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los eventos en los que se solicita una medida cautelar de carácter patrimonial y, finalmente, la vii) solución del caso

concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

10 C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de 11Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. la acción de tutela en el caso concreto

36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad toda vez que: 36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,

comoquiera que se controvierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Paulina Isabel Gómez Álvarez al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. 36.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable14 después de notificada la providencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 36.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 36.4 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. 36.5 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El caso concreto

37. Ahora, la Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir el auto de 22 de febrero de 2018, que confirmó el auto de 17 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 23001 33 33 003 2015 00486 01, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

14 La Sala evidencia que el auto fue notificado el 26 de febrero de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2018.

38. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas

39. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una

vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica15. En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b. No se hace una interpretación razonable de la norma21. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes22. d. La disposición aplicada es

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