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CE-11001-03-15-000-2018-03131-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03131-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA

[L]a Sala considera que no se cumple con el presupuesto para adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 25 de abril de 2019, teniendo en cuenta que no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis, ni de otro punto de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento; ahora bien, lo que puede proceder, es la aclaración de la providencia, en el sentido de señalar que el [actor], en calidad de tercero con interés legítimo, allegó el informe solicitado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero dicho documento, no modifica de ninguna manera la decisión proferida en la sentencia de 25 de abril de 2019, la cual se profirió de conformidad con postura asumida por la Corporación, al momento de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso identificado con el número único de radicación (...) la aclaración de la sentencia procede en los casos en los que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero la solicitud del [actor] no cumple con dichos presupuestos; lo anterior, teniendo en cuenta que en los ordinales segundo y tercero de la providencia supra, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora y, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de 22 de febrero de 2018; asimismo, se ordenó al Tribunal Administrativo de Córdoba proferir una nueva decisión, que acatara las

consideraciones de la sentencia. De lo anterior se infiere que: i) se ampararon los derechos fundamentales invocados; ii) se dejó sin efecto el auto que fue objeto de la acción de tutela; y, iii) se ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión que acatara las consideraciones de la sentencia; pero se debe tener en cuenta que la competencia del juez constitucional se circunscribe únicamente a determinar si se vulneran o no los derechos fundamentales, y en los eventos de las acciones de tutela contra providencias judiciales, se cumplan adicionalmente unos requisitos especiales, pero de ninguna manera puede tomar decisiones que le corresponden al juez ordinario, en este caso, proferir una nueva providencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la sentencia de 25 de abril de 2019, es decir, será en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...) en donde se resuelva sobre las consecuencias de la decisión, que se proferirá en cumplimiento de la orden de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03131-01(AC)A

Actor: PAULINA ISABEL GÓMEZ ÁLVAREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Asunto: Resuelve sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019

La Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición y aclaración solicitada por el apoderado del Municipio de Montelíbano de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de esta corporación, el 25 de abril de 2019. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Esta Sección, profirió sentencia el 25 de abril de 20191, mediante la cual

resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Paulina Isabel Gómez Álvarez, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 22 de febrero de 2018, por la citada Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2015 00486 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva providencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[…]”.

2. La decisión fue notificada el 16 de mayo de 20162.

3. El apoderado del Municipio de Montelíbano, en calidad de tercero con interés legítimo, solicitó la adición y aclaración de la providencia supra, teniendo en cuenta que3: i) En la providencia se indicó que el ente territorial había guardado silencio, pero indicó que el informe sobre la acción de tutela fue enviado por correo electrónico el 1 Cfr. Folios 125 a 138 2 Cfr. Folios 140 a 143 3 Cfr. Folio 146 25 de septiembre de 2018, razón por la cual, a su juicio, la providencia debe adicionarse en dicho sentido. ii) Manifestó que en la sentencia proferida en segunda instancia se ordenó a la parte demandada “[…] profiera la providencia de reemplazo donde declare no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial […], por lo que, solicitó aclarar “[…] cual es la consecuencia de la no probanza con el proceso […]”.

II. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de adición de la sentencia

4. Visto el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual dispone sobre la procedencia de la adición de las providencias dentro del término de su ejecutoria,

de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto dispone lo siguiente: “[…] Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]”.

5. Atendiendo lo anterior, la Sala encuentra que en efecto el apoderado del Municipio de Montelíbano rindió el informe ante la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual al momento de proferir la sentencia en primera instancia el 10 de octubre de 2018, indicó que4: “[…] La entidad territorial vinculada a la presente actuación en calidad de tercero interesado, actuando por medio de apoderado especial, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que al haberse ordenado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo que separó del servicio a la accionante, se extinguió su derecho a permanecer vinculada a la entidad territorial puesto que el acto de

insubsistencia recobró plena validez y eficacia. Aduce que la decisión judicial cuestionada por la accionante, produjo efectos de cosa juzgada y que lo pretendido es reabrir el debate sobre una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la cual ya tuvo oportunidad de interponer los recursos previstos en la ley […]”: 4 Cfr. Folio 93 anverso

6. Por lo anterior, si bien es cierto el apoderado del ente territorial rindió el respectivo informe, la Sala considera que no se cumple con el presupuesto para adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 25 de abril de 2019, teniendo en cuenta que no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis, ni de otro punto de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento; ahora bien, lo que puede proceder, es la aclaración de la providencia, en el sentido de señalar que el Municipio de Montelíbano, en calidad de tercero con interés legítimo, allegó el informe solicitado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero dicho documento, no modifica de ninguna manera la decisión proferida en la sentencia de 25 de abril de 2019, la cual se profirió de conformidad con postura asumida por la Corporación, al momento de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2015 00486 01.

Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia

7. Visto el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual dispone sobre la

procedencia de la aclaración de las providencias, lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (Destacado de la Sala). […]”.

8. El apoderado del Municipio de Montelíbano, pretende que se aclare la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, en el sentido de indicar la consecuencia de “[…] declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial […]”.

9. La Sala encuentra que, de conformidad con la norma anterior, la aclaración de la sentencia procede en los casos en los que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero la solicitud del Municipio de Montelíbano no cumple con dichos presupuestos; lo anterior, teniendo en cuenta que en los ordinales segundo y tercero de la providencia supra, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora y, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de 22 de febrero de 2018; asimismo, se ordenó al Tribunal Administrativo de Córdoba proferir una nueva decisión, que acatara las consideraciones de la sentencia.

10. De lo anterior se infiere que: i) se ampararon los derechos fundamentales

invocados; ii) se dejó sin efecto el auto que fue objeto de la acción de tutela; y, iii) se ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión que acatara las consideraciones de la sentencia; pero se debe tener en cuenta que la competencia del juez constitucional se circunscribe únicamente a determinar si se vulneran o no los derechos fundamentales, y en los eventos de las acciones de tutela contra providencias judiciales, se cumplan adicionalmente unos requisitos especiales, pero de ninguna manera puede tomar decisiones que le corresponden al juez ordinario, en este caso, proferir una nueva providencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la sentencia de 25 de abril de 2019, es decir, será en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2015 00486 01 en donde se resuelva sobre las consecuencias de la decisión, que se proferirá en cumplimiento de la orden de tutela. Conclusión

11. La Sala negará las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por no darse los presupuestos para su procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

II. RESUELVE:

III.

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración interpuestas por el apoderado del Municipio de Montelíbano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, por Secretaría General dar cumplimiento al ordinal cuarto de la de la providencia de 25 de abril de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente en comisión

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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