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CE-11001-03-15-000-2018-03133-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03133-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / CONDENA EN COSTAS – Asunto meramente patrimonial [L]as agencias en derecho correspondían al 2% del restablecimiento del derecho. El 8 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga procedió a fijarlas en $4.402.960, esto es, el 2% de $220.148.022, suma reconocida como restablecimiento del derecho en la Resolución 3094 del 30 de diciembre de 2016. (...) aunque en el asunto de la referencia se denuncia la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, ese posible quebrantamiento tiene su origen en un debate estrictamente económico. (...) La acción de tutela promovida por el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate meramente patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03133-01(AC)

Actor: JOSÉ ALEJANDRO RUEDA TURIZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por la Subsección B de esta misma Sección.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Alejandro Rueda Turizo afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Girón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien en fallo del 27 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de las agencias en derecho correspondientes al 1% de la suma reconocida a título de restablecimiento. Sostuvo que el Municipio de Girón apeló la sentencia y el 25 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al ente demandado, en segunda instancia. b) Agencias en derecho Precisó que la parte demandada, en cumplimiento del fallo judicial, profirió la Resolución 3094 del 30 de diciembre de 2016 a través de la cual reconoció los salarios y prestaciones sociales adeudadas, pago que correspondió a la suma de $220.148.022. Por lo anterior, el 16 de enero de 2017 solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga la liquidación de las costas y

agencias en derecho reconocidas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del Código General del Proceso, además de los criterios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el 8 de febrero de 2017 el Juzgado referido liquidó las agencias en derecho en un equivalente al 2%, correspondiente a $4.402.960. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de ellos, resuelto desfavorablemente mediante proveído del 10 de mayo de la misma anualidad y, el de alzada, por auto del 18 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. c) Inconformidad Aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada e incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues fijaron unas agencias en derecho que no se compadecen con la naturaleza, calidad, gestión y duración del proceso contencioso, máxime si se tiene en consideración el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual el porcentaje de las agencias en derecho es del 20% en primera instancia y 5% en segunda. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Juzgado accionado liquidar las agencias en derecho en un equivalente al 20% en primera instancia y 5% en segunda, de acuerdo con los criterios del Consejo Superior de la Judicatura.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (ff. 33-34) La juez Digna María Guerra Picón resumió las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rueda Turizo y la liquidación de las agencias en derecho. Además, sostuvo que las decisiones adoptadas contienen los fundamentos legales y constitucionales requeridos, de manera que puede concluirse que se respetaron los derechos invocados y las garantías que guardan relación con los mismos. Municipio de Girón (ff. 35-38) Sostuvo que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales emitidas en el trámite de la liquidación de las agencias en derecho, comoquiera que los operadores judiciales al fijar el monto de las mismas ejercieron la potestad discrecional de la que gozan para el efecto y respetaron los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal Administrativo de Santander no emitió ningún pronunciamiento en el presente trámite, a pesar de que fue notificado en debida forma (ff. 25 vto. y 26). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de octubre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo deprecado. Para el efecto, consideró que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto al fijar las agencias en derecho,

porque atendieron los lineamientos legales para su reconocimiento y, en virtud de la facultad discrecional de la que gozan, fijaron la cuantía que consideraron satisfacía la contraprestación por los gastos de honorarios en que incurrió la parte vencedora, desvirtuándose con ello la transgresión de los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN El 16 de enero de 2018 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó conceder el amparo invocado y ordenarle al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que modifique la liquidación de las agencias en derecho, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. Igualmente, reiteró que las autoridades judiciales demandadas al fijar las agencias en derecho debieron atender a criterios como la naturaleza del proceso, calidad, gestión y duración del mismo, puesto que es irrisorio el porcentaje de 2% reconocido por dicho concepto, más aun considerándose que con tal concepto busca contribuirse en algo a la parte vencedora para el pago de honorarios y ningún abogado litigante cobra ese porcentaje por sus servicios. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia tiene relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) relevancia constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Así, en la sentencia T-635 de 2010 ese Tribunal manifestó que su acreditación requiere que el asunto puesto a consideración revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Ahora bien, la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente financiera de connotaciones particulares y privadas. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por

elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales – no constitucionales – reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. De lo anterior se concluye que una de las condiciones para que proceda la acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, en el marco del proceso judicial, hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. - Análisis del caso bajo estudio El señor José Alejandro Rueda Turizo considera que el tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Para el efecto, sostuvo que aquellos incurrieron en un defecto procedimental al fijar como agencias del derecho de primera y segunda instancia un 2% del valor de las pretensiones. Ello sin analizar los criterios de naturaleza, calidad, gestión y duración del proceso contencioso. Asimismo, arguyó que los demandados no tuvieron en cuenta los parámetros previstos en el Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia objeto de debate, puesto que de haber sido así se

hubieran fijado unas agencias en derecho más altas, en el entendido que dicha Corporación estableció unos límites de máximo de 20% en primera instancia y 5% en segunda instancia. En sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas se ajustó a derecho y, en uso de las facultades discrecionales, fijaron las agencias en derecho en un 1% en cada instancia, habida consideración de que ese valor satisfacía la contraprestación por los gastos de honorarios en que incurrió la parte vencedora, razón por la cual desvirtuó con ello la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el accionante sostuvo en el recurso de impugnación que la suma reconocida por agencias en derecho es irrisoria y no guarda proporción alguna con la naturaleza, duración del proceso ordinario y menos con el valor de los honorarios cobrados por un profesional del derecho para la representación judicial en el litigio. Como puede advertirse, la controversia planteada por el accionante está dirigida a que se ordene a las autoridades judiciales demandadas a aumentar el valor fijado como agencias en derecho, puesto que, a su juicio, el porcentaje reconocido a su favor resulta desproporcionado en comparación con los gastos en que incurrió con ocasión del proceso judicial que adelantó contra el Municipio de Girón. Al respecto, debe recordarse que la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente

monetaria de connotaciones particulares y privadas. Sobre el particular se encuentra que las agencias en derecho correspondían al 2% del restablecimiento del derecho. El 8 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga procedió a fijarlas en $4.402.960, esto es, el 2% de $220.148.022, suma reconocida como restablecimiento del derecho en la Resolución 3094 del 30 de diciembre de 2016. En ese sentido, aunque en el asunto de la referencia se denuncia la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, ese posible quebrantamiento tiene su origen en un debate estrictamente económico. Repárese que la discusión planteada por el señor Rueda Turizo es referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, específicamente, las agencias en derecho y los gastos o expensas sufragadas durante el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Municipio de Girón. Aunado a lo anterior, se advierte que el tema que el accionante controvierte fue planteado en el proceso ordinario y definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

En conclusión: La acción de tutela promovida por el señor José Alejandro Rueda Turizo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la transgresión de los

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate meramente patrimonial. Por lo tanto, se revocará la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo deprecado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Alejandro Rueda Turizo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo deprecado. Y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Alejandro Rueda Turizo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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