CE-11001-03-15-000-2018-03135-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03135-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Solicitud de reliquidación pensional de beneficiario del régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Conforme a la ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 / ACCIÓN DE TUTELA - No es un escenario para definir las condiciones de acceso a la pensión La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio según el cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incluye el ingreso base de liquidación para determinar una pensión de vejez, acogía el criterio de Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que impone la liquidación de la pensión para beneficiarios del régimen de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y sin la inclusión del ingreso base de liquidación. Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre las condiciones de acceso y liquidación de la pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual el solicitante ya hizo uso, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03135-01(AC)
Actor: EDUARDO POLANÍA CORTÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es un escenario para definir las condiciones de liquidación de la pensión. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 10 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Huila que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Neiva, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del solicitante contra los actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que no reliquidaron una pensión. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, porque incurrió en defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2018, Eduardo Polanía Cortés, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 6 de junio de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Segundo Administrativo de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del solicitante contra los actos de la UGPP, que negaron la reliquidación de una pensión. El solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. n°. Rad 25000-2325-000-2006-07509-01, sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 7 de septiembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación a la solicitud, el Tribunal Administrativo de Huila, al oponerse al amparo, explicó que la providencia reprochada se ajustó a los preceptos constitucionales y legales y al criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición para pensionados. La UGPP solicitó que se declare el amparo improcedente, porque la sentencia del Tribunal no incurrió en defecto alguno.
El 10 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió la sentencia, que denegó la solicitud, pues la providencia reprochada no vulneró los derechos del solicitante, porque expuso las razones para apartarse del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación y argumentó por qué acogió el criterio de la Corte Constitucional, de modo que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa. El solicitante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. El 19 de noviembre de 2018, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para que quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 10 de octubre de 2018, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la
Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio según el cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incluye el ingreso base de liquidación para determinar una pensión de vejez, acogía el criterio de Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que impone la liquidación de la pensión para beneficiarios del régimen de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y sin la inclusión del ingreso base de liquidación.
Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre las condiciones de acceso y liquidación de la pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual el solicitante ya hizo uso, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 10 de octubre de 2018, proferido por el
Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SANCHEZ LUQUE DAR/MAR/1C + 1 expediente en préstamo