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CE-11001-03-15-000-2018-03138-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03138-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE Y DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Que ordenó al acueducto Piendamó Morales a realizar gestiones administrativas y financieras para que cesara el vertimiento de sedimentos en la Laguna de Piendamó / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del acueducto Piendamó Morales [D]e las providencias invocadas por la parte actora, solo podría corresponder a un precedente la sentencia C-084 de 2013 de la Corte Constitucional, puesto que la providencia T-199 de 2016, no fue proferida por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la que (…) en estricto sentido no constituye precedente. En relación con la sentencia de constitucionalidad, (…) dicho pronunciamiento si bien se refirió a que la responsabilidad penal y disciplinaria debe ser siempre subjetiva, lo cierto es con la providencia cuestionada no se desconoció tal aspecto. En efecto, lo que se observa es que la autoridad judicial cuestionada de forma razonada concluyó que además de haberse acreditado el incumplimiento, como elemento objetivo, también lo estaba el elemento subjetivo (…) la autoridad judicial demandada (…) indicó que las «…obras ordenadas en la sentencia dictada hace 8 años, y apenas en el 2017 se suscribieron los contratos para la realización de estudios, sin ni siquiera probar que ya se cuenta con los mismos, denotando con

ello desinterés, renuencia y negligencia en su gestión (…) y la sanción que se le impuso no resulta arbitraria, pues su monto se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 (…) Por tanto, así el señor Cifuentes Fernández no fuera el representante legal al momento en el que se dictara el fallo de la acción popular (…), lo cierto es que ahora le corresponde cumplirlo, pues adquirió esa obligación al asumir dicho cargo. (…). De manera que, tampoco se encuentra configurado este defecto [violación directa de la constitución]. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la solicitud de amparo (…).[y] se adicionará la sentencia impugnada para declarar la falta de legitimación en la causa por activa del acueducto Piendamó Morales, pues no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03138-01(AC)

Actor: E.S.E. APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES (JORGE JAVIER

CIFUENTES FERNÁNDEZ)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, pero exhortó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para que active y ponga en funcionamiento el Comité de Verificación que el mismo despacho judicial confirmó en la sentencia de acción popular de 23 de agosto de 2010.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El demandante Jorge Javier Cifuentes Fernández, en su nombre y en representación del acueducto Piendamó Morales1, mediante escrito recibido el 30 de agosto de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados la providencia de 17 de agosto de 2018, por la que el Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción de multa que le fue impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto de 15 de noviembre de 2017, por no cumplir una orden dictada en el proceso de acción popular identificado con el radicado 19001-33-31001-2007-00204-02.

En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente: «… Primera: Se me tutele a mí y a mí representada, el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, revocando providencia judicial – que decide

grado de jurisdicción de consulta – del 17 de agosto de 2018., (sic) proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del radicado Nro. 19-001-33-31-001-2007-00204-02

Segundo: Se declare la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo AUTO I-646 del 15 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado primero Administrativo de Popayán, dentro del radicado Nro. 19-001-33-31-0012007-00204-02

Tercero: Se vincule a EMCASERVICIOS SA ESP en virtud del artículo 225 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.» (sic para toda la cita) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1 Entidad de economía solidaria, según certificado de existencia y representación legal que se allegó con la solicitud de amparo.

2. Hechos Sostuvo que el acueducto Piendamó Morales está constituido como una entidad sin ánimo de lucro de economía solidaria, con aportes de los mencionados municipios del departamento del Cauca.

Indicó que la actividad económica del citado acueducto, conforme al respectivo certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, es la captación, tratamiento y distribución de aguas. Señaló que su objeto social es la prestación eficiente de servicios públicos domiciliarios, iniciando con el acueducto regional que atiende a las comunidades urbanas y rurales de los municipios de Morales y Piendamó. Manifestó que la dirección y administración del mencionado acueducto se

encuentra a cargo del Consejo de Administración y del gerente. Relató las funciones del Consejo de Administración, el cual goza por ley de las atribuciones necesarias para la realización del objeto social; así como, las del gerente, quien ejerce la representación legal y ejecuta las decisiones de la asamblea general y el Consejo de Administración. Afirmó que en contra del acueducto se instauró una acción popular con la finalidad de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración, el goce del ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Adujo que la referida demanda se interpuso porque los tanques del acueducto expulsaban residuos sulfatados o lodos a la laguna de Don Cruz o laguna de Piendamó, los cuales contenían sales disueltas que se descargaban directamente en fuentes naturales afectando el ecosistema del lugar. Resaltó que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que con sentencia del 23 de agosto de 2010, accedió al amparo de los derechos colectivos, concedió un plazo de un año para que se realizaran los estudios, gestiones administrativas y financieras para la finalización de las obras de acondicionamiento requeridas y cesara el vertido de sedimentos en la mencionada laguna. Precisó que la citada autoridad judicial también ordenó conformar el comité de seguimiento, el cual estaría integrado por el accionante, los coadyuvantes, los

personeros de los municipios de Piendamó y Morales, así como el acueducto Piendamó Morales. Refirió que el señor Procurador 7 Judicial Ambiental y Agrario del Cauca con oficio del 9 de mayo de 2017, luego de las quejas de la comunidad y de inspeccionar la laguna, requirió al representante del acueducto para que le informara acerca del cumplimento de la sentencia emitida por el juzgado. Señaló que ante el incumplimiento de la orden judicial el mencionado agente del Ministerio Público solicitó ante el juzgado la iniciación del incidente de desacato. Refirió que el juzgado mediante providencia del 2 de agosto de 2017, requirió al gerente de dicha empresa para que acreditara el acatamiento del fallo del 23 de agosto de 2010 y que, al no recibir respuesta alguna con auto del 16 del mismo mes y año, decidió abrir el incidente por desacato en su contra. Afirmó que con escrito presentado el 23 de agosto de 2017, él allegó al proceso un escrito a través del cual puso en conocimiento haber presentado – en calidad de representante legal del acueductouna acción de tutela en contra de la providencia judicial que decidió la demanda colectiva, pero que esta fue «negada por improcedente» por el Tribunal Administrativo del Cauca. Asimismo, informó su dirección electrónica para efecto de las notificaciones y aportó copia del certificado de existencia y representación, en donde constaba el mismo correo. Manifestó que a través de providencia del 13 de septiembre de 2017, el juzgado en cuestión lo declaró en desacato de la sentencia emitida en el proceso colectivo

y, como consecuencia de ello, ordenó: «PRIMERO: DECLARAR que el REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUEDUCTO DE PIENDAMO-MORALES DR. JORGE JAVIER CIFUENTES FERNANDEZ (sic), incurrió en desacato al fallo de la acción popular proferido por este Despacho el 25 de octubre de 2016.

SEGUNDO: SANCIÓNESE al REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUEDUCTO DE PIENDAMO-MORALES con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que cada uno deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguiente a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Popular, cuenta de ahorros…del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses ColectivosDefensoría del Pueblo. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.

TERCERO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUEDUCTO

DE PIENDAMO-MORALES DR. JORGE JAVIER CIFUENTES FERNANDEZ

(sic), para que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia del 23 de agosto de 2010. …» Precisó que los motivos que se esgrimieron en la precitada providencia se centraron en lo siguiente: i) Que existía una dilación injustificada en el cumplimiento de la orden judicial. ii) Que constituía una actitud renuente de su parte, por la inobservancia de acatar el fallo (elemento objetivo) y porque no existía material probatorio ni un «… pronunciamiento de la accionada que permita determinar que se haya realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia

del 23 de agosto de 2010…». Sostuvo que con auto del 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato, a partir de la providencia del 2 de agosto de 2017, inclusive, al considerar que la notificación del demandado no se había surtido debidamente al correo electrónico respectivo. Adujo que con ocasión de lo anterior, el juzgado mediante providencia del 1° de noviembre de 2017 dispuso estarse a lo resuelto por el superior y, a su vez, dio apertura al incidente en su contra. Señaló que con escrito de 7 de noviembre de 2017, solicitó cesar la actuación frente al incidente de desacato y que se le concediera una aplicación razonable de los términos, para el cumplimiento de los «… fines identificados en la secuencia lógica de planeación y de la sentencia de acción popular». Añadió que a través de providencia del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán lo declaró responsable por el desacato y, como consecuencia de ello, le impuso una multa de 5 salarios mínimos y lo requirió para que diera cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso colectivo, al advertir que pese a sus solicitudes para que cesaran los efectos del incidente, existía una dilación injustificada en el cumplimiento de la orden judicial. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 17 de agosto de 2018 confirmó el auto anterior, al considerar que se

encontraban demostrados los requisitos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, por lo siguiente: a) Elemento objetivo: Se estipuló el término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia para que se cumpliera, sin que ello ocurriera y, b) Elemento subjetivo: Tampoco había logrado acreditar la realización de las «… obras ordenadas en la sentencia dictada hace 8 años, y apenas en el 2017 se suscribieron los contratos para la realización de estudios, sin ni siquiera probar que ya se cuenta con los mismos, denotando con ello desinterés, renuencia y negligencia en su gestión…». Precisó que la anterior providencia se notificó por estado el 22 de agosto de 2018 y, por correo electrónico de la misma fecha, a las direcciones electrónicas acpmesp@yahoo.com, acueductoregional@piendamo-cauca.gov.co2. 2 Folios 189 y 190 del expediente remitido en préstamo. Sostuvo que con auto del 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán manifestó estarse a lo dispuesto por el superior. Esta decisión se notificó por estado del 6 de septiembre de la misma anualidad.

3. Sustento de la petición Para la parte actora con la sentencia acusada se incurrió en los siguientes defectos: 3.1 Desconocimiento del precedente Manifestó que la sanción que se le impuso por el incumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso colectivo, desatendió las sentencias C-084 de 2013 y T-199 de 2016 de la Corte Constitucional, según las cuales estas, bajo el principio

de proporcionalidad, no pueden corresponder a criterios de responsabilidad objetiva, por estar proscritas, lo cual hace imperativo que se logre demostrar el elemento subjetivo. 3.2 Violación directa de la Constitución Precisó que la decisión demandada atenta contra su mínimo vital y el de su familia además de sus condiciones reales de existencia y vida digna, así como las demás garantías constitucionales, puesto que fue sancionado con multa de 5 smlmv, que equivalen aproximadamente a 4 millones de pesos, los cuales según la orden debe cancelar dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria, y su salario mensual no supera el valor de $2.900.000, con lo cual subsiste su núcleo familiar, conformado por él, su esposa y sus dos hijas menores.

4. Actuación procesal en primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de septiembre de 2018 admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de demandados.

Como terceros vinculó al señor Fredy Javier Bolaños Cifuentes –quien actuó como parte actora en el proceso colectivo-, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y a EMCASERVICIOS S. A. ESP.

5. Contestaciones 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca Pese a su notificación, esta autoridad guardó silencio. 5.2 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La referida autoridad judicial presentó informe, a través del cual se opuso a las

pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna en el trámite incidental, pues por el contrario dichas diligencias se surtieron con plena garantía de los derechos del sancionado. Hizo un recuento de las actuaciones del mencionado proceso, para destacar que si el accionante se encontraba inconforme con las determinaciones adoptadas en la sentencia del 23 de agosto de 2010, bien pudo interponer el recurso de apelación en su contra, lo cual no hizo. Por tanto, a su juicio, la acción se torna también improcedente. 5.3 EMCASERVICIOS S.A. ESP Esta entidad, pese a su notificación, no presentó su informe. 5.4 Fredy Javier Bolaños Cifuentes El aludido vinculado, también guardó silencio, a pesar de su notificación.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 24 de octubre de 2018, negó la solicitud de amparo, pero exhortó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para que active y ponga en funcionamiento el Comité de Verificación que el mismo despacho judicial conformó en la referida sentencia de acción popular de 23 de agosto de 2010.

Luego de encontrar cumplidos los requisitos «generales» de procedencia, los argumentos que expuso el a quo, se sintetizan a continuación: Manifestó que de conformidad con la referida sentencia de la acción popular, el gerente y representante legal del acueducto «Piendamó Morales», señor Jorge Javier Cifuentes Fernández, debía en el plazo de un año: a) realizar los estudios,

gestiones administrativas y financiera para finalizar las obras de acondicionamiento requeridas y, b) cesar el vertido de sedimentos en la Laguna Don Cruz. Refirió las actuaciones que el aludido funcionario había desplegado para el cumplimiento de las órdenes antes precisadas, así: «… - Copia del contrato de prestación de servicios de julio de 2017, suscrito entre el el Acueducto «Piendamó Morales» y el señor Guillermo Andrés Garzón Sánchez para efectuar la caratcerización (sic) del lodo; - Copia de la solicitud de 10 de abril de 2018 de aprobación presupuestal dirigida a EMCASERVICIOS para la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de un filtro de prensa para la deshidratación del lodo; - Copia del certificado de disponibilidad presupuestal expedido el 19 de abril de 2018, por EMCASERVICIOS en el que consta los municipios de Piendamó y Morales tienen aprobados recursos por valor de 85 millones de pesos para contratar los ‘estudios y diseños del sistema de tratamiento de lodos de las plantas de tratamiento de agua potable…’, así como la respectiva interventoría.» Destacó que el plazo de un año concedido por la sentencia del 23 de agosto de 2010 para realizar las obras requeridas para que cese el vertido de sedimentos en la Laguna Don Cruz, se encontraba ampliamente superado, pues, había trascurrido más de 7 años sin que se le diera cumplimiento al fallo. Aclaró que la orden judicial del proceso colectivo se encuentra en consonancia con las funciones y atribuciones asignadas al mencionado funcionario, de conformidad con las descritas en el certificado de existencia y representación legal

o de inscripción de documentos, expedido por la Cámara de Comercio del Cauca. Manifestó que no existía duda en cuanto a que el gerente y representante legal del aludido acueducto, señor Jorge Javier Cifuentes Fernández, era el llamado a cumplir la orden judicial de la acción popular. Precisó que en el expediente no existía prueba alguna que demostrara que durante el plazo de un año señalado por la citada sentencia, el accionante hubiese adelantado siquiera gestión administrativa, financiera o presupuestal alguna para darle cumplimiento. Advirtió que sólo hasta julio del año 2017, y con ocasión de los requerimientos del Ministerio Público, realizados a través del Procurador 7 Judicial Ambiental y Agrario del Cauca, el actor, suscribió un contrato con el señor Guillermo Andrés Garzón Sánchez para efectuar la caracterización del lodo; y posteriormente el 10 de abril de 2018, solicitó la aprobación presupuestal dirigida a EMCASERVICIOS para la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de un filtro de prensa para la deshidratación del lodo. Indicó que incluso en estos momentos, pese al requerimiento del Ministerio Público y a la iniciación y culminación del incidente de desacato, no se acreditó que el sancionado hubiere efectuado las gestiones para la obtención de los recursos necesarios para construir las obras requeridas para que cese el vertido de sedimentos, pues, sólo tramitó los recursos para la elaboración de los estudios y diseños de la construcción de la planta de tratamiento, cuya construcción es incierta. Adujo que no compartía los argumentos planteados por el accionante, de que solo

se tuvieron en cuenta elementos subjetivos, pues, lo cierto era que en el expediente no existía prueba alguna que acreditara que él desarrolló, en el plazo concedido, acciones para dar cumplimiento al fallo del proceso colectivo. Afirmó que no se desconoció precedente alguno, ya que en las sentencias C-084 de 2013 y T-199 de 2016, invocadas por el accionante, la Corte Constitucional no trató el tema de las sanciones por desacatar órdenes judiciales, para lo cual hizo referencia al contenido de cada una así: «En efecto, la sentencia C-084 de 2013 la Corte se ocupó de estudiar una demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 11 (numeral 4), 22, 44 y 133 de la Ley 1474 de 2011 ‘Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública’; mientras que en la sentencia T-199 de 2016, la Corte analizó de manera acumulada dos casos en los que se discutían sustituciones pensionales en los casos cuando existe convivencia simultanea del causante con esposa y compañera permanente». Resaltó que tampoco se encontró acreditado en el expediente el certificado de sueldos del accionante, de tal manera que resulta imposible analizar si, como se afirma en la demanda, la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconoce su derecho a su mínimo vital y el de su familia, así como su derecho a una vida digna. Añadió que de la lectura integral y exhaustiva del expediente, se observaba que el

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán no había puesto en funcionamiento el comité de verificación que conformó en la sentencia de 23 de agosto de 2010, por medio de los cuales amparó los derechos colectivos de la comunidad aledaña a la Laguna de Don Cruz. Recordó el contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para exhortar a dicho despacho judicial, para que activara y pusiera en funcionamiento el mencionado comité, que el mismo despacho judicial conformó en la sentencia del 23 de agosto de 2010.

7. Impugnación Mediante escrito recibido el 18 de enero de 2019, el señor Jorge Javier Cifuentes Fernández, en calidad de «representante legal del acueducto Piendamó Morales»3, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al indicar de forma general que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita.

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se conceda la protección de sus derechos fundamentales, se declare como medida cautelar la cesación de los efectos de la sentencia del 23 de agosto de 2010 y además, se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato. 3 Con notificación electrónica del 15 de enero de 2019. Precisó que la referida sociedad nombra a sus gerentes para un periodo de 2 años, y que su periodo como tal se dio desde el 18 de octubre de 2016, por lo que solo ha ejercido dicho cargo en los últimos 2 años. Afirmó que la responsabilidad por el cumplimiento del fallo de la acción popular fue asumida 5 años después de haber expirado el plazo otorgado para ello.

Resaltó que la responsabilidad en el desacato de la orden judicial es producto de la acumulación de conductas de varios gerentes que han pasado por el cargo y que «…no realizaron ninguna clase de actuación». Manifestó que resulta arbitrario que se le atribuya toda la responsabilidad de forma retroactiva, siendo que a la fecha de los hechos él no se encontraba vinculado en la citada entidad. Precisó que con la finalidad del cumplimiento de la orden judicial ha desplegado las siguientes conductas al alcance de sus posibilidades: «a. Se realizó la caracterización de los lodos producidos, para que de forma acertada se determine el tratamiento que se requiere en particular, toda vez, que existe una relación íntima entre la identificación de la causa contaminante y el tratamiento adecuado para esta. En tal virtud, La (sic) APCACUEDUCTO PIENDAMÓ MORALES, contrató a un laboratorio especializado para determinar las características de los lodos resultantes del proceso de potabilización y el grado de peligrosidad de los mismos. b. Con los resultados obtenidos se procedió a invitar a la empresa ‘FRANJA CONSTRUCCIONES’ de la ciudad de Bogotá, reconocida por sus amplios conocimientos en este tipo de tratamiento de lodos, la cual presenta su propuesta frente al tipo de tecnología requerida y recomendada, consistente en un ‘Sistema de deshidratación de lodos por medio de filtro prensa’ c. En virtud del contrato social No. 1845 del 11 de agosto de 2009 y de la sentencia C-100 de 2017, se solicita a EMCASERVICIOS SA ESP en calidad de operador del plan departamental de aguas del Cauca y administrador de los recursos de los Municipios de Morales y Piendamó,

para que actué (sic) en el marco de su competencia. LO anterior, se puede evidenciar en el oficio fechado el 10 de abril de 2018. d. EMCASERVICIOS SA ESP como administrador de los recursos, consideró necesario realizar otros estudios y otros diseños adicionales a los ya realizados por parte de [la] Empresa ‘FRANJA CONSTRUCCIONES’, contratada por la APC – Acueducto Regional Piendamó Morales e. Bajo este nuevo requerimiento, se asignan recursos por parte de EMCASERVICIOS SA ESP, con miras a avanzar en los nuevos estudios y nuevos diseños con el propósito de determinar nuevamente la alternativa de tratamiento adecuada. Lo anterior se puede evidenciar en las certificaciones emitidas el día 19 de abril y 11 de mayo de 2018. …» Adujo que en relación con la demora presentada y la premura que obliga al cumplimiento de una sentencia judicial, el 6 de junio de 2018 se ofició nuevamente a EMCASERVICIOS SA ESP y que la gerente de esta última informó que «… conforme al avance de los trámite de contratación, se establece que la selección estará dada en la segunda quincena del mes de agosto de 2018.» Aclaró que el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso colectivo depende estrechamente de la celeridad que le imprima EMCASERVICIOS SA ESP a los procesos administrativos de contratación, pues es el administrador de los recursos. Precisó que conforme a lo anterior él se encuentra exento de toda responsabilidad, toda vez que se trata del hecho de un tercero y muestra de ello es el acto de adjudicación del contrato de consultoría del día 6 de diciembre de

2018 por parte de EMCASERVICIOS SA ESP, que pretende darle cumplimiento al fallo. Destacó que se le impuso una sanción con fundamento en una responsabilidad objetiva, pese a que está proscrita del ordenamiento jurídico colombiano.

8. Trámite en segunda instancia 8.1 Mediante auto del 13 de febrero de 2019 se ordenó la vinculación por el medio más expedito y eficaz al procurador 7° Judicial Ambiental y Agrario del Cauca, así como a los representantes de los municipios de Piendamó y Morales (Cauca), a las Empresas Municipales de Obras Públicas y de Servicios Públicos y, de las asociaciones de Juntas Administradoras del Acueducto Regional de ambas entidades territoriales (que integran la Administración Cooperativa del Acueducto) y, al «Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piendamó y Morales», de la existencia del presente trámite de tutela.

Asimismo, se puso en conocimiento a los notificados de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 8.2 Surtidas las notificación de rigor, no hubo pronunciamiento alguno ni de los vinculados ni de los demás intervinientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.44 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pero exhortó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para que active y ponga en funcionamiento el Comité de Verificación que el mismo despacho judicial conformó en la referida sentencia de acción popular de 23 de agosto de 2010.

Para efectos de lo anterior, se analizará únicamente si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, al sancionarlo, en calidad de gerente y representante legal del acueducto de Piendamó Morales, por el incumplimiento de la sentencia dictada en el proceso colectivo que se adelantó porque los tanques del acueducto expulsaban residuos sulfatados o lodos a la laguna de Don Cruz o laguna de Piendamó, los cuales contenían sales disueltas que se descargaban directamente en fuentes naturales afectando el ecosistema del lugar. Lo anterior, teniendo en cuenta los defectos formulados en la petición inicial y los argumentos contenidos en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de de

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