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CE-11001-03-15-000-2018-03139-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03139-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO ORGÁNICO / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR FUNCIONARIOS U ORGANISMOS DEL ORDEN DISTRITAL Y MUNICIPAL - Competencia de los jueces administrativos en primera instancia A través de auto del 6 de agosto de 2018 (…) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó, en segunda instancia, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) adelantado por [H.L.M.H] contra la Universidad Francisco de Paula Santander. Además, en la misma decisión, esa autoridad negó por improcedente las solicitudes de nulidad del proceso presentadas por el apoderado de la parte actora (…) En la impugnación el actor reitera su punto de vista y su profundo desacuerdo e inconformidad con el auto del 6 de agosto de

2018. Insiste en que el Tribunal no es competente de acuerdo al CCA, artículo 128, refiere que la cosa juzgada no justifica ese auto y plantea que en otro caso muy similar la Sección Segunda de esta Corporación sí declaró la nulidad del asunto por la falta de competencia del Tribunal para conocer la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Para esta Sección, ni en la demanda de tutela o en la impugnación se logra establecer y precisar la existencia del yerro que afectaría los derechos fundamentales del actor. Aunque se indica la norma que sustentaría su alegato y se relacionan varios adjetivos en contra del auto demandado, en ningún momento se explica qué disposición o mandato autorizaría que un Tribunal desconozca una providencia debidamente ejecutoriada y con

plena vigencia, dictada por el Consejo de Estado dentro del caso concreto, que definió cuál es el operador judicial que debe fallar el caso. Tampoco se argumentó bajo qué parámetros se debería hacer prevalecer otro auto dictado por esta Corporación en un expediente distinto. Se repite, el actor solamente manifestó que con el pretexto de la “cosa juzgada” no se puede mantener el “exabrupto” de una sentencia. Así las cosas, esta Sección no evidencia la existencia del defecto orgánico ya que la competencia del Tribunal para decidir la apelación presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) está soportada en una orden previa, procedente del órgano de cierre, a saber, la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO

128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03139-01(AC)

Actor: HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la protección de los derechos invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ, a través de apoderado1, presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que éste expidió el auto del 6 de agosto de 2018 que negó la solicitud de nulidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Universidad Francisco de Paula Santander.

El tutelante considera que con la referida decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la “buena fe en la gestión”, el buen nombre y el acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico, a partir de la síntesis del fallo de primera instancia, se pueden deducir los siguientes antecedentes: El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por la Universidad Francisco de Paula Santander, con el objeto de invalidar las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por hechos relacionados con la suscripción de convenios interadministrativos con el distrito de Bogotá y la alcaldía menor de Los Mártires. Mediante providencia del 17 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, a través decisión del 15 de mayo de 2013, declaró que no tenía competencia para tramitar el asunto y devolvió el expediente al Juzgado mencionado, para lo cual tuvo en cuenta el auto

del 18 de mayo de 2011 en el que se determinó que el órgano de cierre conoce en única instancia de los procesos adelantados contra sanciones disciplinarias, siempre que hayan sido dictadas por autoridades del orden nacional. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia el 21 de agosto de 2015 y denegó las pretensiones de la demanda por considerar que sí se incurrió en una falta disciplinaria. 1 Poder a folio 13. El actor presentó el recurso de apelación correspondiente y solicitó la nulidad del proceso con fundamento en una providencia de la Sección Segunda, del 7 de febrero de 2018, en la que en otro proceso de nulidad y restablecimiento contra decisiones disciplinarias, adelantado por el actor contra la misma Universidad, se declaró la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2015. El Tribunal Administrativo demandado, el 6 de agosto de 2018, denegó por improcedente la solicitud de nulidad ya que la Sección Segunda había declarado su falta de competencia para conocer del caso en el auto del 15 de mayo de 2013. 1.3. Fundamentos de la acción El actor consideró que la providencia del 6 de agosto de 2018 incurrió en un defecto orgánico, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tiene competencia funcional para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Universidad Francisco de Paula Santander. Citó autos del 4 de agosto de 2010 y del 18 de mayo de 2011 en los que la Sección Segunda de esta Corporación aplicó las normas del Código Contencioso

Administrativo (art. 128, nums. 2 y 13) y concluyó que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones disciplinarias de destitución o suspensión corresponde decidirlas en única instancia al Consejo de Estado. Advirtió que al caso debe aplicarse el Código General del Proceso teniendo en cuenta el auto de unificación del 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena y el auto del 6 de agosto de 2014, de la Sección Tercera. Considera que el planteamiento del Tribunal demandado es frágil e insostenible. 1.4. Petición de amparo Como pretensión en el líbelo introductorio, solicitó: “Respetuosamente solicito que dando tramite (sic) que corresponde se profiera sentencia constitucional en la cual se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, buena de (sic) en la gestión, preservación del buen nombre y otros para lo cual se tomarán las decisiones que se consideren pertinentes y que me atrevo a proponer como la de INVALIDAR LA DECISIÓN CUESTIONADA y disponer la remisión a la Autoridad competente para que declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia acoja conforme corresponde la COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA en sede exclusiva del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda y la Subsección que corresponda.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada, esto es, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Como tercero con interés, se dispuso la

notificación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander. 1.6. Contestaciones Remitidas las comunicaciones2, rindieron el informe correspondiente los siguientes sujetos: 1.6.1. La Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez se opuso a las pretensiones del amparo constitucional y explicó que en el expediente ordinario ella nunca se ha declarado impedida para decidir. Además, advirtió que las censuras planteadas por el actor surgen de la mala interpretación del auto del 6 de agosto de 2018. Precisó que en esa decisión no se defendió la competencia del Tribunal para fallar con base en el art. 131 del CCA, sino que se limitó a declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad debido al pronunciamiento que ya había realizado el Consejo de Estado en el mismo proceso, el 15 de mayo de 2013. A partir de esto concluyó lo siguiente: “Así pues, en virtud de lo decidido por el Alto Tribunal, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta sólo le correspondía obedecer y cumplir lo resuelto en esa oportunidad, y como quiera que el asunto planteado por el accionante ya había sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado, este Despacho no consideró procedente remitirlo nuevamente.” Bajo esas circunstancias, estimó que no se presenta el defecto orgánico, ya que la competencia del Tribunal fue establecida mediante providencia ejecutoriada por esta Corporación en el año 2013. 1.6.2. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander se limitó a manifestar que “no existe actuación u omisión

administrativa alguna por parte de la Universidad (…) que pudiera resultar en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante” y solicita que la entidad sea excluida de la acción. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de octubre de 20183, denegó la protección de los derechos invocados. Relacionó los hechos más importantes del caso y destacó que mediante providencia del 15 de mayo de 2013 la Sección Segunda de esta Corporación declaró la competencia del juzgado administrativo para fallar el caso. Esa decisión quedó debidamente ejecutoriada y, en virtud del principio de seguridad jurídica, no podía ser desconocida por las partes, so pena de prolongar la discusión indefinidamente. Bajo esas condiciones, consideró que resulta razonable que se haya declarado improcedente la nulidad solicitada por el actor. 2 Fls. 23 a 28. 3 Fls. 52 a 55. 1.8. Impugnación En desacuerdo con el fallo, el apoderado de la parte actora, mediante documento presentado el mismo día en que se surtió la notificación, es decir el 1 de noviembre de 2018 (fl. 59), insistió en que dadas las condiciones del acto administrativo disciplinario que se censura dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, el Tribunal no es competente para decidir en segunda instancia. Para él, existe un “inequívoca presencia del DEFECTO ORGÁNICO” e insiste en que la sentencia de primera instancia es nula “por carecer de asignación de competencia”. Indicó que so pretexto de la cosa juzgada, no se puede mantener el

“exabrupto” de una sentencia que no está resguardada por la facultad correspondiente. Sobre el auto dictado por la Sección Segunda el 15 de mayo de 2013, solamente planteó lo siguiente: “Se fundamenta el fallo en decisión del Consejo de Estado en Sede de la Sección Segunda en providencia de notoria falta de diligencia y típico error judicial, se incurrió en el despropósito de fijar competencia en primera instancia, contraria a la Ley y desde luego violatoria de la Constitución Política para resolver un proceso por Autoridades absolutamente carente (sic) de competencia. (…) El defecto orgánico notorisimo (sic) producido por el Honorable Consejo de Estado en su auto 125 de mayo de 2013 originario de la Sección Segunda Subsección B se declaró sin competencia para tramitar el asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado con fundamento en criterio fijado en auto de 18 de mayo de 2011 …. sírvase excusar mi irreverencia pues antes que a una providencia judicial debo rendirla a LA VERDAD y esta no es otra que por ERROR JUDICIAL la Corporación se declara sin competencia (teniéndola según las disposiciones y la jurisprudencia y presentando el haber originado el acto administrativo en Autoridad no nacional … es tan grave el error y desde luego manifiesto defecto orgánico de la producción de este exabrupto que contra la Ley y desde luego contrariando la Constitución en el artículo 29 LE FIJA COMPETENCIA para conocer y decidir al Funcionario de menor categoría, al Juez Administrativo los cual es un verdadero exabrupto.” Finalmente, en términos similares a los consignados en la demanda de tutela, el

actor insiste que en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantaba entre las mismas partes, la Sección Segunda de manera oficiosa, declaró la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que la competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. Al respecto, advierte que a pesar de las similitudes entre los casos se corre el riesgo de que “el uno sea fallado en derecho y el otro sea fallado en gravísimo despropósito pretextando la “cosa juzgada” (error judicial craso) y desde luego irrelevante jurídicamente de mantenerse produce el despropósito de una doble infracción al derecho fundamente del debido proceso (…)”. 1.9. Otros oficios allegados por el impugnante Mediante memoriales del 3 y el 13 de diciembre de 2018 el apoderado del actor presentó más argumentos que complementan su inconformidad con respecto al fallo de primera instancia. 1.10. Vinculación de terceros con interés en segunda instancia A través de auto del 3 de diciembre de 2018, la Consejera ponente advirtió que no se había vinculado al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta ni al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, autoridades que intervinieron en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia, se les advirtió de la existencia de una nulidad saneable. Efectuadas las comunicaciones correspondientes (fls. 87 a 90) solamente intervino la Juez Noveno del Circuito de Cúcuta (fl. 101), que se limitó a informar que el proceso fue enviado el 23 de noviembre de 2015 al Tribunal Administrativo de

Norte de Santander y que desde esa fecha su Despacho no ha sido notificado de otra decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión del 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2591 de 19914, el Decreto No. 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la protección de los derechos invocados por el actor. En caso de que la acción cumpla con criterios adjetivos de procedibilidad, se estudiará el fondo del asunto, que se concreta en definir si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico al haber declarado la improcedencia de una solicitud de nulidad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) se decidirán algunas cuestiones previas; (ii) el criterio de la Sala sobre procedencia 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iv) análisis del caso concreto.

3. Asuntos previos 3.1. Solicitud de desvinculación de la Universidad Francisco de Paula Santander El apoderado de la Universidad planteó que no tiene relación alguna con la vulneración de derechos alegada por el actor y solicitó que la entidad fuera “excluida” del proceso.

La Sala considera que esa solicitud debe ser negada en la medida en que dicha Alma Mater fue vinculada al proceso por ser la parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que, precisamente, se discute en esta oportunidad. Así las cosas, es indudable que existe un interés en cabeza de dicha entidad sobre lo que se pueda resolver dentro del presente proceso. 3.2. Memoriales allegados por el impugnante el 3 y el 13 de diciembre de 2018. Como complemento de la impugnación, el actor remitió dos escritos con los que pretende complementar sus argumentos de desacuerdo. Esta Sección no tendrá en cuenta esos documentos ya que ellos fueron allegados extemporáneamente, es decir, por fuera del término legal para impugnar la providencia de primera instancia (art. 31, decreto 2591 de 1991). De aceptar esos alegatos, se desconocería el trámite de la acción en perjuicio de los derechos de los demás

sujetos procesales y se perpetuarían las etapas del proceso en desconocimiento del artículo 86 Superior y del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Argumentos nuevos incluidos en el escrito de impugnación. A diferencia de lo que se incluía en la demanda de tutela, en la impugnación el apoderado del actor pretende ampliar la conceptualización del defecto orgánico y lo extiende al auto que profirió la Sección Segunda de esta Corporación el 15 de mayo de 2013. En efecto, en varios párrafos se censura esa actuación y se le califica de error judicial, despropósito, exabrupto, entre otros, para luego considerar que ella también incurrió en el defecto orgánico. Esta Sección no estudiará esas censuras ya que esos cargos, manifestados específicamente contra la Sección Segunda, no fueron planteados en el escrito inicial de tutela, lo que afecta el derecho fundamental de defensa de las partes. Adicionalmente, esto implicó que los magistrados que dictaron ese auto no fueran notificados del proceso. Bajo esas condiciones, la Sala procederá a estudiar y decidir los planteamientos consignados en la impugnación contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por haber declarado la improcedencia de una solicitud de nulidad elevada por el actor, mediante auto del 6 de agosto de 2018.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella

concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencias

judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. 10 Entre otras en T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y la iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la

solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción 5.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela ya que las providencias que se atacan fueron dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Hugo León Monsalve Hernández. 5.2. Frente al estudio del requisito relativo a la inmediatez, se observa que el auto demandado fue notificado por estado el 15 de agosto de 2018 (fl. 19) y la tutela se presentó el 31 de agosto del mismo año (fl. 12). Sin que se haga necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia, es evidente que el amparo fue presentado dentro de un término razonable. 5.3. En lo que se refiere al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, para la Sección es evidente, teniendo en cuenta que el asunto se rige por el CCA, que contra el auto censurado, que negó “por improcedente las

solicitudes presentadas por la parte actora”, no preceden los recursos ordinarios o extraordinarios.

6. Caso concreto A través de auto del 6 de agosto de 2018 (fls. 49 a 50) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó, en segunda instancia, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2008 0003 01, adelantado por HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ contra la Universidad Francisco de Paula Santander. Además, en la misma decisión, esa autoridad negó por improcedente las solicitudes de nulidad del proceso presentadas por el apoderado de la parte actora.

El Tribunal anotó que además de plantear la falta de competencia, el actor puso de presente que en otro proceso (Rad: 2004 01397 02) la Sección Segunda de esta Corporación sí declaró la nulidad por la falta de competencia del Tribunal para conocer de los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias de destitución o suspensión en el ejercicio del cargo. Para decidir, aunque el Tribunal puso de presente el artículo 131 del CCA, resaltó que mediante auto del 17 de julio de 2012 el Juzgado de primera instancia había declarado la nulidad por falta de competencia funcional. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 15 de mayo de 2013, revocó esa decisión, declaró su falta de competencia para decidir el caso y remitió el expediente al juzgado de origen. Ante este panorama se argumentó lo siguiente: “Es este orden de ideas, advierte el Despacho que no es procedente acceder favorablemente a la solicitud del apoderado, por cuanto ya existe pronunciamiento del Consejo de Estado en el presente caso, a través del

cual declaró la falta de competencia de esa Corporación, y por lo tanto no resulta admisible remitirlo nuevamente para su estudio” En la impugnación el actor reitera su punto de vista y su profundo desacuerdo e inconformidad con el auto del 6 de agosto de 2018. Insiste en que el Tribunal no es competente de acuerdo al CCA, artículo 128, refiere que la cosa juzgada no justifica ese auto y plantea que en otro caso muy similar la Sección Segunda de esta Corporación sí declaró la nulidad del asunto por la falta de competencia del Tribunal para conocer la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Para esta Sección, ni en la demanda de tutela o en la impugnación se logra establecer y precisar la existencia del yerro que afectaría los derechos fundamentales del actor. Aunque se indica la norma que sustentaría su alegato y se relacionan varios adjetivos en contra del auto demandado, en ningún momento se explica qué disposición o mandato autorizaría que un Tribunal desconozca una providencia debidamente ejecutoriada y con plena vigencia, dictada por el Consejo de Estado dentro del caso concreto, que definió cuál es el operador judicial que debe fallar el caso. Tampoco se argumentó bajo qué parámetros se debería hacer prevalecer otro auto dictado por esta Corporación en un expediente distinto. Se repite, el actor solamente manifestó que con el pretexto de la “cosa juzgada” no se puede mantener el “exabrupto” de una sentencia. Así las cosas, esta Sección no evidencia la existencia del defecto orgánico ya que la competencia del Tribunal para decidir la apelación presentada dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00003-01 está soportada en una orden previa, procedente del órgano de cierre, a saber, la Sección Segunda de esta Corporación. Ese argumento, que fue la principal consideración de la autoridad judicial demandada para dictar el auto del 6 de agosto de 2018, es razonable pues respeta una providencia judicial previa dictada por el Superior jerárquico correspondiente y está resguardado por la autonomía que tiene el operador judicial para decidir. Lógicamente, la supuesta vulneración de derechos se originaría en el auto del 15 de mayo de 2013, el cual debió haber sido controvertido oportunamente por el interesado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación planteada por la Universidad Francisco de Paula Santander.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la protección de los derechos invocados dentro de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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