CE-11001-03-15-000-2018-03140-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03140-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos de retiro del servicio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En trámite - El accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandante / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Suspensión convocatoria 431 de 2016 de la CNSC [L]a actora cuenta con otro medio de defensa como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo de profesional especializado, grado 29, previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela. Al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa la accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en aplicación del artículo 229 y siguientes del CPACA, siendo este el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. El capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable. (...) frente a las inconformidades con el Acuerdo Nro. CNSC
20161000001346 de 12 de agosto de 2016, la acción de tutela resulta improcedente, pues el mecanismo idóneo para debatirlas es el trámite judicial de nulidad simple que promovió la actora en contra de la CNSC (rad. Nro. 11001032500020180126800), por lo que deberá aguardar a que se emita la decisión correspondiente respecto de la solicitud de suspensión provisional elevada junto con la demanda. Por otro lado, aun cuando la accionante manifestó en el escrito de tutela que los actos administrativos de convocatoria del concurso le generan un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se encontraba ocupando el cargo de profesional especializado, grado 29, en provisionalidad en el IDIGER, dicha circunstancia no configura el perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, pues no se trata de una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. (...) a pesar de que la [actora] considere su situación como grave y como un verdadero perjuicio irremediable, para la Sala las circunstancias del caso no logran configurar la magnitud ni los elementos constitutivos de esta clase de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03140-00(AC)
Actor: ÁNGELA CECILIA PEDRAZA MELO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL E INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO (IDIGER) Temas: Tutela contra providencia judicial Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia. Convocatoria Nº 431 de 2016, Distrito Capital SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Ángela Cecilia Pedraza Melo, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con ocasión a la emisión de los actos administrativos que convocan y reglamentan la Convocatoria Nº 431 de 2016, para proveer empleos vacantes del Distrito Capital, los cuales están siendo controvertidos en la demanda de nulidad simple (rad. Nº 11001032500020180126800)1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Ángela Cecilia Pedraza Melo afirmó que ocupa un cargo en provisionalidad en Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático
(IDIGER). Aseguró que participó en el concurso de méritos convocado por la CNSC mediante Acuerdo Nº CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016 (Convocatoria Nº 431 de 2016), para proveer cargos con el fin de proveer empleos vacantes del Distrito Capital. Indicó que la CNSC profirió este y otros actos que regulan el concurso2 sin contar con la firma del representante legal de la entidad que convoca a concurso, por lo que éstos resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por lo que inició el medio de control de nulidad simple con la finalidad de que se dejen sin efectos dichos actos administrativos (radicado Nº 11001032500020180126800). 1 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Dichos actos administrativos corresponden a: El Acuerdo CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, “por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital”. El Acuerdo CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema
General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital”. La Resolución Nº 0514 de mayo de 2015 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.” expedida por el Concejo de Bogotá, D.C. Aseguró que en el marco del referido trámite judicial, solicitó a la autoridad judicial demandada la suspensión provisional del concurso, sin embargo está no ha sido resuelta, por lo que el mismo sigue desarrollándose con normalidad.
2. Fundamentos de la acción La accionante aseveró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, están siendo desconocidos por parte de las autoridades accionadas, por cuanto se encuentra en riesgo de perder su empleo por cuenta del concurso de méritos convocado por la CNSC mediante el Acuerdo Nº CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, el cual, según afirma, fue expedido sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que no fue suscrito por los representantes legales de las entidades del Distrito, configurándose la causal de expedición irregular de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Aseguró que “los actos administrativos de contenido general como lo es el acuerdo 2016000001346 de 2016 y sus acuerdos modificatorios, son el fundamento normativo que soporta las listas de elegibles que se están expidiendo y que da lugar a la configuración de un perjuicio irremediable, pues al consolidarse
la lista de elegibles crea derechos de carrera a los participantes de un concurso ilegal y violenta el derecho al trabajo como funcionario que soy nombrado en provisionalidad”3. Indicó que en su caso, se configura un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que mientras no se suspenda el concurso, se nombraría en el cargo que ocupa en provisionalidad a quien figura en la lista de elegibles declarándola insubsistente. En este sentido, manifestó que el perjuicio es inminente ya que, sin haberse tomado una decisión de fondo en el trámite de nulidad simple, se le estaría negando su permanencia en el empleo. Sostuvo que aun cuando el juez contencioso administrativo decrete la suspensión del concurso, se configuraría un perjuicio irremediable por cuanto ya se habría declarado su insubsistencia en el cargo. Lo anterior, en su sentir, es una situación grave, en tanto le impone cargas que no está en obligación de soportar, “tales como la de lidiar con una situación económica adversa que puede desembocar en la pérdida de mi calidad de vida afectándose mis derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna”4. En este orden de ideas, aseveró que “resulta urgente que el juez constitucional tome medidas de suspensión hasta tanto el Consejo de Estado resuelva de fondo la solicitud de medidas cautelares, de lo contrario se podría estar configurando el perjuicio que se pretende evitar con la solicitud de la medida cautelar”5.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, derecho al mérito, a la igualdad en el acceso al empleo público
de carrera administrativa. 3 Folio 4 del expediente. 4 Folio 5 ibíd. 5 Ibídem.
SEGUNDO: Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC la suspensión del concurso público de méritos objeto de la Convocatoria No 431 de 2016 hasta que el Consejo de Estado tome una decisión de fondo sobre el decreto de la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de simple nulidad con radicado del 15 de agosto de 2018”6.
4. Pruebas relevantes La actora allega con el escrito de tutela los documentos que se relacionan a continuación: Copia de la Resolución Nº 114 de 2015, por la cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora Ángela Cecilia Pedraza Melo en el cargo de profesional especializado, código 22, grado 29, en la Subdirección de Participación para la Gestión de Riesgos y Adaptación al Cambio Climático7. Copia de la Resolución Nº CNSC-20182130084865 de 10 de agosto de 2018, por la que se conforma la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo de Profesional Especializado, Código 22, grado 29, del IDIGER que fue ofertado en la Convocatoria Nº 431 de 20168.
5. Trámite procesal Mediante auto de 10 de septiembre de 20189, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionante, así como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al IDIGER, a
quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 85769 a 85773 y MAH8527 del 14 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del IDIGER En memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, la apoderada del instituto solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues considera que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que se han presentado otras acciones de tutela por la misma causa, las cuales han sido negadas o declaradas improcedentes, por lo que pidió que la decisión que se adopte sea en el mismo sentido. Aseguró que las inconformidades expuestas en el escrito de amparo no tienen relación alguna con las competencias que le han sido asignadas, por lo que no existe nexo de causalidad alguno entre los hechos expuestos y la presunta vulneración normativa que se predica. Lo anterior, al considerar que el debate propuesto por la actora gira en torno a la inconformidad frente a la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad simple, que debe ser resuelta por la autoridad judicial demandada. 6 Folio 1 ibíd. 7 Folio 42 y ss ibíd. 8 Folio 40 ibíd. 9 Folio 57 ibíd. 6.2. Respuesta de la CNSC En memorial remitido el 28 de septiembre de 2018, el asesor jurídico de la entidad manifestó que la acción de tutela presentada por la señora Ángela Cecilia Pedraza
Melo es improcedente, ya que lo que se pretende es controvertir las normas reguladoras de la Convocatoria Nº 431 de 2016, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad simple, el cual, según afirma la accionante ya fue iniciado. Refirió que actualmente cursa otro trámite de nulidad simple en contra del concurso, iniciado por el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros (rad. Nº 11001032500020170021200), en el que mediante auto de 27 de junio de 2018, se negó la medida cautelar solicitada por los demandantes, que también iba encaminada a la suspensión de la convocatoria. Adicionalmente, aseguró que mediante acción de tutela no es posible garantizar la permanencia de la actora en el cargo que ocupa en provisionalidad pues prevalece el derecho del aspirante que figura en la lista de elegibles a ser nombrado en periodo de prueba, lo anterior, de conformidad con la sentencia T186 de 201310. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para solicitar la suspensión del Acuerdo Nº 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, suscrito por la CNSC, mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos
para proveer los empleos vacantes de la planta de personal del Sistema General de Carrera Administrativa de entidades del Distrito Capital (Convocatoria Nº 431 de 2016).
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201511, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."12 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos13, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se
demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad
11 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En el asunto bajo examen, la actora solicita el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados, presuntamente, con la expedición ilegal del Acuerdo Nº CNSC
20161000001346 de 12 de agosto de 2016, pues según afirma, dicho acto administrativo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, desconociendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que en su sentir debió ser signado no sólo por el representante legal de la CNSC, sino también por los representantes legales de las entidades del Distrito Capital de Bogotá. Mediante la acción de tutela la demandante pretende que se suspenda provisionalmente el referido acto administrativo, así como los expedidos en el marco de la convocatoria Nº 431 de 201614. Lo anterior, se sustenta en que mientras dichos actos administrativos generen efectos se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto desde el 1 de junio de 2015, ocupa el cargo de profesional especializado, código 22, grado 29, en la Subdirección de Participación para la Gestión de Riesgos y Adaptación al Cambio Climático15. La accionante sustenta su pretensión en el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, aún no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, contenida en la demanda de nulidad simple radicada bajo el numero 11001032500020180126800, lo que, en su sentir, pone en riesgo su permanencia en el cargo por cuenta de un concurso de méritos que considera ilegal. El IDIGER en el informe de respuesta presentado dentro del trámite de tutela indicó que las inconformidades expuestas por la actora no tienen relación alguna
con las competencias que le han sido asignadas, por lo que no existe nexo de causalidad alguno entre los hechos expuestos y la presunta vulneración normativa que se predica, por lo que considera que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. La CNSC, por su parte, sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente pues no es el mecanismo idóneo para debatir sus inconformidades. Así mismo, aseguró que actualmente cursa otro trámite de nulidad simple en contra del concurso, iniciado por el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros (rad. Nº 11001032500020170021200), en el que mediante auto de 27 de junio de 2018, se negó la medida cautelar solicitada por los demandante, que iba encaminada a la suspensión de la convocatoria. En el caso analizado, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica16 con la oficina de Talento Humano del IDIGER para corroborar si la actora continuaba ocupando el referido cargo, a lo que se obtuvo como respuesta que mediante 14 Dichos actos administrativos corresponden a: El Acuerdo CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, “por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital”. El
Acuerdo CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital”. La Resolución Nº 0514 de mayo de 2015 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.” expedida por el Concejo de Bogotá, D.C. 15 Folio 42 y ss ibíd. 16 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). Resolución Nº 487 de 10 de septiembre de 2018, se nombró en periodo de prueba a la señora Jeidy Janneth Patarroyo Camargo quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nº 20182130084865 de 10 de agosto de 2018 y se declaró insubsistente en el cargo a la señora Ángela Cecilia
Pedraza Melo. Además, se indicó que el 8 de enero de 2019, la señora Patarroyo Camargo tomó posesión del cargo, por lo que la actora ya no labora en la entidad. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, al encontrar que la actora cuenta con otro medio de defensa como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo de profesional especializado, grado 29, previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela17. Al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa la accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en aplicación del artículo 229 y siguientes del CPACA, siendo este el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. El capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable. Según el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv)
suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De conformidad con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Además, frente a las inconformidades con el Acuerdo Nº CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, la acción de tutela resulta improcedente, pues el mecanismo idóneo para debatirlas es el trámite judicial de nulidad simple que promovió la actora en contra de la CNSC (rad. Nº 11001032500020180126800), 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. por lo que deberá aguardar a que se emita la decisión correspondiente respecto
de la solicitud de suspensión provisional elevada junto con la demanda. Por otro lado, aun cuando la accionante manifestó en el escrito de tutela que los actos administrativos de convocatoria del concurso le generan un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se encontraba ocupando el cargo de profesional especializado, grado 29, en provisionalidad en el IDIGER, dicha circunstancia no configura el perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, pues no se trata de una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. En efecto, aun cuando la accionante puede calificar su situación como grave, ya que la desvinculación del servicio implica afectaciones patrimoniales que tienen repercusiones en su día a día, eso no significa que objetivamente lo sea. Cabe resaltar que las desvinculaciones generadas como consecuencia natural del desarrollo de un concurso de méritos son resultado del mandato establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Por esta razón, no es de recibo para esta Sala la afirmación que realiza la actora, pues de aceptarse la configuración de un perjuicio irremediable, se estaría concluyendo que la realización de concursos de méritos siempre genera perjuicios irremediables y masivos a quienes se les debe terminar su vinculación en provisionalidad, lo que últimas, resultaría contrario a la finalidad de los concursos y desconocería el mérito como principio rector de los cargos públicos.
En consecuencia, a pesar de que la señora Ángela Cecilia Pedraza Melo considere su situación como grave y como un verdadero perjuicio irremediable, para la Sala las circunstancias del caso no logran configurar la magnitud ni los elementos constitutivos de esta clase de perjuicios. En conclusión, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que dispuso su desvinculación y el proceso de simple nulidad que inició la demandante en contra del acuerdo de convocatoria al concurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la
señora Ángela Cecilia Pedraza Melo. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero