CE-11001-03-15-000-2018-03146-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03146-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN El [accionante] solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño - Despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, toda vez que a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que denegó el mandamiento de pago pedido en el proceso ejecutivo. (…) La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ejecutivo fue resuelto mediante providencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 14 de marzo del mismo año. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, esto es, la resolución frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto. (…) Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03146-01(AC)
Actor: RAFAEL HERRERA JURADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rafael Herrera Jurado contra la sentencia del 2 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Rafael Herrera Jurado, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, específicamente contra el Magistrado sustanciador del proceso ejecutivo, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Del Honorable Consejo de Estado solicito amparar los derechos fundamentales al debido proceso y consecuente acceso a la administración de justicia, que por su mora judicial injustificada, violenta el ACCIONADO a mi representado y a sus hermanos dentro del Proceso Contencioso Ejecutivo No. 2017-00150 que en 1ª instancia cursa en el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Pasto, ordenándole que en las 48 horas siguientes al fallo, proceda a resolver la solicitud formulada desde el pasado 30-04-06, mediante el cual, transcurridos más de seis (06) meses luego de haberse en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el recurso de Apelación que en el caso formulamos, sin siquiera haberlo admitido y por ende menos aún resolverlo, reclamamos que remita el asunto al Magistrado que le sigue en turno, informado del hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de junio de 2017, los señores Rafael, Adriana y Beatriz Herrera Jurado interpusieron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico del Transporte Público (Avante UAE SETP) del municipio de Pasto. 2.2. Mediante providencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de los demandantes. 2.3. El 14 de agosto de 2017, los actores del proceso ejecutivo apelaron la providencia del 10 de agosto de 2017. 2.4. El 26 de octubre de 2017, el expediente fue repartido al magistrado Álvaro Montenegro Calvachi en el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5. El 5 de abril de 2018, los demandantes solicitaron impulso procesal al magistrado Montenegro Calvachi, toda vez que no se había proferido pronunciamiento alguno. 2.6. El 28 de junio de 2018, los actores afirmaron que el despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachi perdió competencia, de conformidad con los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 121 del Código General del Proceso.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Rafael Herrera Jurado adujo que el magistrado Álvaro Montenegro Calvachi vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no resolvió el recurso de apelación en el término legalmente previsto.
3.1.1. Que la autoridad judicial demandada también omitió pronunciarse sobre la pérdida de competencia, de conformidad con los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 121 del Código General del Proceso. 3.1.2. Que la mora juridicial no es atribuible a la carga de trabajo, pues lo cierto es que fueron desconocidos los términos procesales legalmente previstos para dictar sentencia. 1 Folios 1 y 2.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño2, por conducto del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, informó que el proceso ejecutivo promovido por el señor Herrera Jurado tiene el turno 441 y que actualmente tiene 689 asuntos con turno para expedir sentencia o auto. Que el despacho encargado del proceso ejecutivo ha tramitado y decidido un elevado número de acciones constitucionales, que demandan prelación y derivan en que los asuntos ordinarios tengan un trámite más lento. 4.1.1. Que el despacho sustanciador del proceso ejecutivo ha realizado esfuerzos para decidir oportunamente los casos a su cargo, pero ha sido imposible, toda vez que la carga laboral es alta. Que, en todo caso, el asunto en cuestión ya cuenta con proyecto de auto y será sometido a consideración de la Sala de Decisión. Que, de hecho, esa situación fue informada a la parte actora, mediante llamada telefónica realizada el 12 de octubre de 2018. 4.1.2. Que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante, por cuanto se han realizado las gestiones posibles para efecto de
decidir el asunto. 4.1.3. Que no puede darse prelación al caso de la parte actora, puesto que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a que los jueces emitan decisiones con respeto del orden de ingreso al despacho. 2.1.4. Que, por lo demás, el proyecto de auto fue elaborado con base en el análisis adecuado de las pruebas del expediente ejecutivo y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Gerente de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico del Transporte Público (Avante UAE SETP) del municipio de Pasto no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela3.
7. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de octubre de 20184, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 7.1. Que el sistema de información de procesos demuestra: (i) que el recurso de apelación ingresó el 26 de octubre de 2017 al despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Nariño y, (ii) que la parte actora radicó memoriales el 2 de mayo y el 28 de junio de 2018, en los que alegó que el despacho sustanciador perdió competencia para decidir dicha apelación, por virtud de lo previsto en los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 120 y 121 del Código General del Proceso. 2 Folios 24 y 25.
3 Folio 15 y 16 (vuelto). 4 Folios 35 a 38. 7.2. Que si bien existe demora en la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que esa situación se deriva de la congestión estructural que afecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, en efecto, según el reporte de procesos de la Rama Judicial, la autoridad judicial demandada actualmente tramita 623 procesos sumarios. 7.3. Que el término transcurrido para decidir la apelación no es excesivo, si se tiene en cuenta la cantidad de procesos a cargo de la autoridad judicial demandada. 7.4. Que, siendo así, no se advierte la existencia de una mora judicial que amerite la intervención del juez de tutela.
8. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 3 de octubre de 2018, por las siguientes razones: 8.1. Que el a quo no justificó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que se limitó a decir que había problemas estructurales de congestión. 8.2. Que en el proceso de ejecutivo es evidente la desidia con que el tribunal demandado ha tramitado el recurso de apelación, toda vez que fue desconocido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. 8.3. Que, además, en primera instancia también fueron desconocidos los artículos 4, 7 y 9 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 42-8 y 212 del Código General del Proceso y 306 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Caso concreto 2.1. El señor Rafael Herrera Jurado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, toda vez que a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que denegó el mandamiento de pago pedido en el proceso ejecutivo 52001-23-33-000-201700150-04. 2.2. Al respecto, lo primero que conviene decir que la Sala consultó el sistema de gestión judicial en encontró la siguiente información del proceso ejecutivo
referenciado: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente 000 Tribunal Administrativo - Mag. T.C.A.Oral ALVARO
ADMINISTRATIVO ORAL MONTENEGRO CALVACHY
Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente Especiales EJECUTIVO Sin Tipo de Recurso Secretaria Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s)
- UNIDAD ADMINISTRATIVA
- BEATRIZ-HERRERA JURADO
ESPECIAL
Contenido de Radicación Contenido
J1ACP (5232)
Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro
21 Mar REMITE A LOS CONFORME LO 21 Mar
2019 JUZGADOS ORDENADO EN LA 2019
ADMINISTRATIVOSPROVIDENCIA DEL DÍA
20 DE FEBRERO DE
2019, DICTADA POR EL
H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE
NARIÑO, POR MEDIO
DEL CUAL DECIDE
RECURSO DE
APELACIÓN, CONTRA
EL AUTO DE FECHA 10
DE AGOSTO DE 2017.
ME PERMITO REMITIR
EL PRESENTE
PROCESO, PARA LO DE
SU CARGO. SE ENVÍA 2
CUADERNOS CON (71) Y (2) FOLIOS, (2) TRASLADOS, MÁS (1) CD. (OFICIO NO 1163)
ACTUACIÓN
14 Mar REGISTRADA EL 15 Mar 15 Mar 14 Mar FIJACIÓN ESTADO 2019 14/03/2019 A LAS 2019 2019 2019
08:26:26.
13 Mar PROCESO ANTE 13 Mar
A SECRETARÍA 2019 SECRETARIA 2019
PROVIDENCIA QUE
20 Feb AUTO DECIDE 13 Mar
DECIDE RECURSO DE 2019 RECURSO 2019
APELACIÓN
- EL APODERADO DE
LOS EJECUTANTES EN
EL PROCESO DE LA
REFERENCIA ALLEGA
MEMORIAL AFIRMANDO
QUE EL DESPACHO 28 Jun 28 Jun
A DESPACHO PIERDE LA
2018 2018
COMPETENCIA PARA
RESOLVER EL
RECURSO DE
APELACIÓN
INTERPUESTO. PASA 1
FOLIO.
EN LA FECHA PASA AL
DESPACHO DEL H.
MAGISTRADO DR.
ÁLVARO MONTENEGRO
CALVACHY, EL
02 May PRESENTE MEMORIAL, 02 May
A DESPACHO 2018 INFORMANDO QUE: - EL 2018
APODERADO DE LA
PARTE EJECUTANTE
ALLEGA SOLICITUD DE
IMPULSO PROCESAL.
PASA 1 FOLIO.
- EL APODERADO DE LA
PARTE ACTORA 06 Apr 06 Apr
A DESPACHO SOLICITA IMPULSO
2018 2018
PROCESAL. PASA 1
FOLIO. 26 Oct 26 Oct
A DESPACHO
2017 2017
ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO 26 Oct PROCESO 26 Oct 26 Oct 26 Oct REALIZADO EL 2017 ABONADO 2017 2017 2017
26/10/2017 A LAS
14:47:46
ACTUACIÓN DE
RADICACIÓN DE
26 Oct RADICACIÓN DE 26 Oct 26 Oct 26 Oct PROCESO REALIZADA 2017 PROCESO 2017 2017 2017
EL 26/10/2017 A LAS 14:43:39 2.3. La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ejecutivo fue resuelto mediante providencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 14 de marzo del mismo año. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, esto es, la resolución frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto. 2.4. Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado5. La conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.5. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. En otras palabras, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.6. Por último, la Sala advierte que no es procedente que en sede de tutela se haga un pronunciamiento sobre la supuesta pérdida de competencia para decidir la apelación, por cuanto se trata de un asunto del proceso ejecutivo y debe ser decidido por el juez natural de ese proceso, esto es, el propio tribunal demandado.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad que debe decidir si el artículo 121 del Código General del Proceso es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El juez de tutela no puede inmiscuirse en dicha discusión, puesto que invadiría competencias propias del juez natural del proceso y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 5 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado