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CE-11001-03-15-000-2018-03146-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03146-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN El [accionante] solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño - Despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, toda vez que a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que denegó el mandamiento de pago pedido en el proceso ejecutivo. (…) La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ejecutivo fue resuelto mediante providencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 14 de marzo del mismo año. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, esto es, la resolución frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto. (…) Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03146-01(AC)

Actor: RAFAEL HERRERA JURADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rafael Herrera Jurado contra la sentencia del 2 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Rafael Herrera Jurado, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, específicamente contra el Magistrado sustanciador del proceso ejecutivo, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Del Honorable Consejo de Estado solicito amparar los derechos fundamentales al debido proceso y consecuente acceso a la administración de justicia, que por su mora judicial injustificada, violenta el ACCIONADO a mi representado y a sus hermanos dentro del Proceso Contencioso Ejecutivo No. 2017-00150 que en 1ª instancia cursa en el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Pasto, ordenándole que en las 48 horas siguientes al fallo, proceda a resolver la solicitud formulada desde el pasado 30-04-06, mediante el cual, transcurridos más de seis (06) meses luego de haberse en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el recurso de Apelación que en el caso formulamos, sin siquiera haberlo admitido y por ende menos aún resolverlo, reclamamos que remita el asunto al Magistrado que le sigue en turno, informado del hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de junio de 2017, los señores Rafael, Adriana y Beatriz Herrera Jurado interpusieron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico del Transporte Público (Avante UAE SETP) del municipio de Pasto. 2.2. Mediante providencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de los demandantes. 2.3. El 14 de agosto de 2017, los actores del proceso ejecutivo apelaron la providencia del 10 de agosto de 2017. 2.4. El 26 de octubre de 2017, el expediente fue repartido al magistrado Álvaro Montenegro Calvachi en el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5. El 5 de abril de 2018, los demandantes solicitaron impulso procesal al magistrado Montenegro Calvachi, toda vez que no se había proferido pronunciamiento alguno. 2.6. El 28 de junio de 2018, los actores afirmaron que el despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachi perdió competencia, de conformidad con los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 121 del Código General del Proceso.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Rafael Herrera Jurado adujo que el magistrado Álvaro Montenegro Calvachi vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no resolvió el recurso de apelación en el término legalmente previsto.

3.1.1. Que la autoridad judicial demandada también omitió pronunciarse sobre la pérdida de competencia, de conformidad con los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 121 del Código General del Proceso. 3.1.2. Que la mora juridicial no es atribuible a la carga de trabajo, pues lo cierto es que fueron desconocidos los términos procesales legalmente previstos para dictar sentencia. 1 Folios 1 y 2.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño2, por conducto del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, informó que el proceso ejecutivo promovido por el señor Herrera Jurado tiene el turno 441 y que actualmente tiene 689 asuntos con turno para expedir sentencia o auto. Que el despacho encargado del proceso ejecutivo ha tramitado y decidido un elevado número de acciones constitucionales, que demandan prelación y derivan en que los asuntos ordinarios tengan un trámite más lento. 4.1.1. Que el despacho sustanciador del proceso ejecutivo ha realizado esfuerzos para decidir oportunamente los casos a su cargo, pero ha sido imposible, toda vez que la carga laboral es alta. Que, en todo caso, el asunto en cuestión ya cuenta con proyecto de auto y será sometido a consideración de la Sala de Decisión. Que, de hecho, esa situación fue informada a la parte actora, mediante llamada telefónica realizada el 12 de octubre de 2018. 4.1.2. Que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante, por cuanto se han realizado las gestiones posibles para efecto de

decidir el asunto. 4.1.3. Que no puede darse prelación al caso de la parte actora, puesto que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a que los jueces emitan decisiones con respeto del orden de ingreso al despacho. 2.1.4. Que, por lo demás, el proyecto de auto fue elaborado con base en el análisis adecuado de las pruebas del expediente ejecutivo y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Gerente de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico del Transporte Público (Avante UAE SETP) del municipio de Pasto no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela3.

7. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de octubre de 20184, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 7.1. Que el sistema de información de procesos demuestra: (i) que el recurso de apelación ingresó el 26 de octubre de 2017 al despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Nariño y, (ii) que la parte actora radicó memoriales el 2 de mayo y el 28 de junio de 2018, en los que alegó que el despacho sustanciador perdió competencia para decidir dicha apelación, por virtud de lo previsto en los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 120 y 121 del Código General del Proceso. 2 Folios 24 y 25.

3 Folio 15 y 16 (vuelto). 4 Folios 35 a 38. 7.2. Que si bien existe demora en la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que esa situación se deriva de la congestión estructural que afecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, en efecto, según el reporte de procesos de la Rama Judicial, la autoridad judicial demandada actualmente tramita 623 procesos sumarios. 7.3. Que el término transcurrido para decidir la apelación no es excesivo, si se tiene en cuenta la cantidad de procesos a cargo de la autoridad judicial demandada. 7.4. Que, siendo así, no se advierte la existencia de una mora judicial que amerite la intervención del juez de tutela.

8. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 3 de octubre de 2018, por las siguientes razones: 8.1. Que el a quo no justificó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que se limitó a decir que había problemas estructurales de congestión. 8.2. Que en el proceso de ejecutivo es evidente la desidia con que el tribunal demandado ha tramitado el recurso de apelación, toda vez que fue desconocido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. 8.3. Que, además, en primera instancia también fueron desconocidos los artículos 4, 7 y 9 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 42-8 y 212 del Código General del Proceso y 306 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Caso concreto 2.1. El señor Rafael Herrera Jurado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, toda vez que a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que denegó el mandamiento de pago pedido en el proceso ejecutivo 52001-23-33-000-201700150-04. 2.2. Al respecto, lo primero que conviene decir que la Sala consultó el sistema de gestión judicial en encontró la siguiente información del proceso ejecutivo

referenciado: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente 000 Tribunal Administrativo - Mag. T.C.A.Oral ALVARO

ADMINISTRATIVO ORAL MONTENEGRO CALVACHY

Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente Especiales EJECUTIVO Sin Tipo de Recurso Secretaria Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s)

- UNIDAD ADMINISTRATIVA

- BEATRIZ-HERRERA JURADO

ESPECIAL

Contenido de Radicación Contenido

J1ACP (5232)

Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

21 Mar REMITE A LOS CONFORME LO 21 Mar

2019 JUZGADOS ORDENADO EN LA 2019

ADMINISTRATIVOSPROVIDENCIA DEL DÍA

20 DE FEBRERO DE

2019, DICTADA POR EL

H. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE

NARIÑO, POR MEDIO

DEL CUAL DECIDE

RECURSO DE

APELACIÓN, CONTRA

EL AUTO DE FECHA 10

DE AGOSTO DE 2017.

ME PERMITO REMITIR

EL PRESENTE

PROCESO, PARA LO DE

SU CARGO. SE ENVÍA 2

CUADERNOS CON (71) Y (2) FOLIOS, (2) TRASLADOS, MÁS (1) CD. (OFICIO NO 1163)

ACTUACIÓN

14 Mar REGISTRADA EL 15 Mar 15 Mar 14 Mar FIJACIÓN ESTADO 2019 14/03/2019 A LAS 2019 2019 2019

08:26:26.

13 Mar PROCESO ANTE 13 Mar

A SECRETARÍA 2019 SECRETARIA 2019

PROVIDENCIA QUE

20 Feb AUTO DECIDE 13 Mar

DECIDE RECURSO DE 2019 RECURSO 2019

APELACIÓN

- EL APODERADO DE

LOS EJECUTANTES EN

EL PROCESO DE LA

REFERENCIA ALLEGA

MEMORIAL AFIRMANDO

QUE EL DESPACHO 28 Jun 28 Jun

A DESPACHO PIERDE LA

2018 2018

COMPETENCIA PARA

RESOLVER EL

RECURSO DE

APELACIÓN

INTERPUESTO. PASA 1

FOLIO.

EN LA FECHA PASA AL

DESPACHO DEL H.

MAGISTRADO DR.

ÁLVARO MONTENEGRO

CALVACHY, EL

02 May PRESENTE MEMORIAL, 02 May

A DESPACHO 2018 INFORMANDO QUE: - EL 2018

APODERADO DE LA

PARTE EJECUTANTE

ALLEGA SOLICITUD DE

IMPULSO PROCESAL.

PASA 1 FOLIO.

- EL APODERADO DE LA

PARTE ACTORA 06 Apr 06 Apr

A DESPACHO SOLICITA IMPULSO

2018 2018

PROCESAL. PASA 1

FOLIO. 26 Oct 26 Oct

A DESPACHO

2017 2017

ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO 26 Oct PROCESO 26 Oct 26 Oct 26 Oct REALIZADO EL 2017 ABONADO 2017 2017 2017

26/10/2017 A LAS

14:47:46

ACTUACIÓN DE

RADICACIÓN DE

26 Oct RADICACIÓN DE 26 Oct 26 Oct 26 Oct PROCESO REALIZADA 2017 PROCESO 2017 2017 2017

EL 26/10/2017 A LAS 14:43:39 2.3. La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ejecutivo fue resuelto mediante providencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 14 de marzo del mismo año. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, esto es, la resolución frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto. 2.4. Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado5. La conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.5. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. En otras palabras, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.6. Por último, la Sala advierte que no es procedente que en sede de tutela se haga un pronunciamiento sobre la supuesta pérdida de competencia para decidir la apelación, por cuanto se trata de un asunto del proceso ejecutivo y debe ser decidido por el juez natural de ese proceso, esto es, el propio tribunal demandado.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad que debe decidir si el artículo 121 del Código General del Proceso es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El juez de tutela no puede inmiscuirse en dicha discusión, puesto que invadiría competencias propias del juez natural del proceso y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 5 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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