CE-11001-03-15-000-2018-03149-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03149-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO - Desde el conocimiento pleno que se tiene del daño / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de elementos probatorios que demostraran que el conocimiento pleno del daño se produjo de manera simultánea con la ocurrencia del hecho / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Otorgo conocimiento pleno del daño / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Del análisis de la jurisprudencia citada tanto por la autoridad judicial accionada como fundamento de la decisión objeto de reproche constitucional, así como la señalada por los accionantes como desconocida, encuentra la Sala que todos los pronunciamientos coinciden en establecer que corresponde tomar como referente la fecha en que se tuvo certeza del daño, lo cual se produce, como lo expresó la autoridad judicial accionada, generalmente con la fecha del hecho que dio origen al mismo. Sin embargo, en algunos casos no se presenta esa circunstancia, por lo que deberá el funcionario judicial determinarlo a partir de las particularidades del caso sujeto a su estudio (…) Entonces, resulta claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia identificó de manera correcta la regla que correspondía aplicar para resolver el caso concreto, la cual resulta armónica con la postura a la que refieren los accionantes como desconocida y con lo establecido en literal i), numeral 2) del artículo 164 del CPACA (…) No obstante, encuentra la
Sala que al aplicarla en el estudio del caso concreto, sí hubo un error que deviene en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse. El Tribunal Administrativo de Antioquia estableció como fecha en la que se tuvo “conocimiento efectivo del daño”, el día siguiente del accidente de tránsito, al considerar que en ese momento “las lesiones sufridas por el actor fueron evidentes”. Asimismo, sostuvo que con la Junta Médica Laboral se determinaron las secuelas de tales lesiones. Frente a esa conclusión, la Sala advierte que la misma no cuenta con el respaldo probatorio que exige la decisión de declarar la caducidad de la acción conforme a la regla jurisprudencial aplicable para tal efecto. Así, debe señalarse que en la providencia objeto de tutela no se hace alusión a los elementos que le permitieron alcanzar la certeza de que justo en el mismo momento del accidente de tránsito, el [actor] tuvo conocimiento del deterioro permanente en su salud que dejaría ese suceso. En contraste, para la Sala resulta claro que aunque el mismo día del accidente, el afectado pudo haber previsto que su estado de salud se había alterado como consecuencia de ese suceso, la certeza del daño solo pudo alcanzarse con el Acta de la Junta Médica Laboral. (…) A partir de lo anterior, la Sala no encuentra fundamento fáctico para concluir como lo hizo la autoridad accionada en la providencia objeto de tutela, que la certeza del daño se produjo el mismo día del accidente que originó el menoscabo en su salud. Por el contrario, evidencia que fue Junta Médica Laboral
de 15 de mayo de 2015, la que determinó la magnitud del daño producto de las lesiones al identificar la naturaleza, la permanencia y el grado de pérdida de capacidad laboral que originaron, por lo tanto, esta es la fecha que corresponde tomar como referente para hacer el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03149-00(AC)
Actor: JONATAN VEGA RIVERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa iniciada por soldado conscripto. Conteo del término de caducidad cuando la certeza del daño se obtiene con el acta de junta médica laboral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Jonatan Vega Rivera, María Helena Rivera Baldovino, Manuel Salvador Vega Hoyos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Manuel y John Stiven Vega Baquero, Yuliana Vega Baquero y María Alejandra Vega Rivera, contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con la providencia de 22 de marzo de 2018 que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el 30 de agosto de 2017 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de obtener la reparación del daño derivado de las lesiones sufridas por Jonatan Vega Rivera en un accidente de tránsito mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como soldado regular.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con el objeto de que se reparara el daño derivado de las lesiones sufridas por Jonatan Vega Rivera en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2012, cuando conducía una motocicleta. En ese momento se encontraba desarrollando actividades relacionadas con el servicio militar obligatorio que prestaba como soldado regular. 1.2. Frente a la demanda, el Ejército Nacional propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto el accidente de tránsito que originó el daño sobre el cual se pretende una reparación, ocurrió el 16 de julio de 2012 y la demanda se formuló el 20 de noviembre de 2015, esto es, vencido el plazo de dos años establecido en el literal i), numeral 2) del artículo 164
del CPACA. 1.3. En relación con la citada excepción, en audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín la resolvió en forma desfavorable. Consideró que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad debe contabilizarse desde el momento que se conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación al Estado. En ese sentido, adujo que en los casos de responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un conscripto, debe tomarse como referente la fecha en que se notificó el acta de la Junta Médica Laboral lo que, en el caso bajo análisis, se produjo el 15 de mayo de 2015. 1.4. Inconforme con esa decisión, el Ejército Nacional la apeló. Manifestó que la Junta Médica Laboral tuvo como objeto calificar la pérdida de la capacidad laboral y no determinar las lesiones sufridas, pues las mismas se manifestaron desde el momento mismo del accidente. 1.5. Mediante providencia de 22 de marzo de 2018, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional. Para efectos de fundamentar esa decisión, la autoridad judicial accionada desarrolló un estudio de sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el 5 de diciembre de 20161 y el 24 de mayo de 20172, a fin de precisar que si bien en casos anteriores se ha tomado como referente la fecha del acta de
la Junta Medica Laboral para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa, la tesis actual del órgano de cierre consiste en contabilizar dicho término desde el conocimiento pleno del daño y no desde la época en que se determinan las secuelas.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque en su sentir la demanda fue presentada oportunamente. Ello, teniendo como referente la fecha en que se profirió el acta de la Junta Médica Laboral, esto es, 15 de mayo de 2015, en consideración a que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación es ahí donde se “determina el grado del daño sufrido”.
Concretamente, acusaron a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos: Fáctico: el cual se habría configurado al valorar de forma inadecuada, elementos probatorios que permitían demostrar que solo en la Junta Médica Laboral se conoció la magnitud del daño y las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el accidente. Así, los consideraron que no se establecieron las diferencias entre la información contenida en el “informe administrativo por lesiones”, que se señaló que el 1 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2003-02200-01. 2 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 2006-00844-01.
accidente había causado “trauma de mano derecha, herida en pierna derecha de 4 cm irregular con exposición de tejido óseo” y el acta de la Junta Médica Laboral, que estableció que las lesiones dejaron como secuelas, “cojera con leve acortamiento tibia derecha, callo óseo doloroso y cicatriz traumática con leve defecto estético pierna derecha”. En relación con este mismo punto, señaló que de manera injustificada el Tribunal Administrativo de Antioquia “creó una duda de la nada” frente al momento en que se concretó el daño y la resolvió en perjuicio de las víctimas. Sostuvo que la autoridad accionada estaba en la obligación de decretar pruebas de oficio para resolver los interrogantes que le surgieron en torno a la fecha que correspondía tomar como referente para calcular la caducidad, en virtud de los principios pro damnato y pro actione. Sustantivo: en este punto refirió que se configuró un fenómeno denominado por la Corte Constitucional3 como “defecto sustantivo por omisión probatoria en los procesos de reparación directa por graves violaciones de derechos humanos”. Al respecto, señaló que el mismo se presenta cuando se omite la flexibilidad probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. En relación con esa afirmación, citó distintas providencias proferidas por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 19964, el 11 de agosto de 20115, el 14 de agosto de 20146, el 5 de marzo de 20157 y el 11 de agosto de 20168 en las que se ha señalado la posibilidad de contabilizar la caducidad del medio de control de
reparación directa a partir de la fecha del acta de la Junta Médica Laboral. Desconocimiento de precedente: alegó el desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de agosto de 20169, efectuando una transcripción de un aparte de la misma relativa a la caracterización de esta causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Violación directa de la Constitución: anunció el desconocimiento de preceptos superiores que consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y el artículo 93 de la Constitución Política.
3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “6.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral y derecho a la igualdad. 6.2. Que en consecuencia se revoque el auto interlocutorio del 22 de marzo de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Oralidad No 005, ordenando que no sea decretada la caducidad frente a la demanda y se continúe con el trámite de la misma en primera instancia y 3 Sentencia T-926 de 2014.
4 M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicado interno 11239. 5 M.P. Enrique Gil Botero. Expediente 1998-00117-01. 6 M.P. María Elizabeth García González. Expediente 2014-01604-00. 7 M.P. María Elizabeth García González. Expediente 2014-02782-01. 8 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente 2015-02978-01. 9 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente 2015-02978-01.
sea decretada una sentencia de fondo”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia del informe administrativo por lesión expedido el 22 de julio de 2012. Original y copia del expediente Nº 05001333301220150125301 correspondiente al proceso de reparación directa adelantado contra la Nación,
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la demanda y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la misma manera, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como terceros interesados.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente 050013333012-2015-01253-01.
6. Oposición La autoridad judicial accionada y las entidades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al declarar probada la
excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron con el objeto de obtener la indemnización del daño derivado de las lesiones sufridas por Jonatan Vega Rivera en un accidente de tránsito ocurrido en actos del servicio militar obligatorio que prestaba como soldado regular.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico15; (ii) Defecto procedimental absoluto16; (iii) Defecto fáctico17; (iv) Defecto material o sustantivo18; (v) Error inducido19; (vi)
Decisión sin motivación20; (vii) Desconocimiento del precedente21 y (viiii) Violación 11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica
directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo22 y de la Corte Constitucional23. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestión previa. Delimitación del debate Observa la Sala que los accionantes acusaron la providencia objeto de reproche constitucional de presentar los defectos fáctico, desconocimiento de precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución. No obstante, encuentra que únicamente fueron desarrollados los dos primeros como pasa a explicarse: Frente al defecto sustantivo, los accionantes no expresaron las disposiciones que en su sentir, habrían sido desconocidas por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. En este punto, observa la Sala que hicieron referencia a un fenómeno desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-926 de 2014 denominado “defecto
sustantivo por omisión probatoria en los procesos de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos”, sin explicar el contexto de esta cita y su relación con el caso bajo análisis. De la misma manera, señalaron que se desconocieron providencias proferidas por esta Corporación en relación con la posibilidad de tener como referente la fecha del acta de la Junta Médica Laboral para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, argumento que está relacionado con el defecto por desconocimiento de precedente también alegado y, por lo tanto, será analizado bajo esa causal específica de procedencia. En relación con la causal violación directa de la Constitución, observa la Sala que los actores se limitaron a indicar los preceptos que consagran los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca protección constitucional del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 22 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 23 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. con lo cual no se desarrolla esta causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, es preciso recordar que el citado defecto, se configura cuando se adopta una decisión judicial que es contraria a la Constitución ya sea porque se dejó de aplicar una disposición superior o porque su aplicación no es conforme a los mandatos superiores. Es decir, que la aparente violación de un derecho fundamental no implica per se la configuración de la causal. En consecuencia de lo expuesto, la Sala circunscribirá el análisis del caso concreto a la aparente configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional, en la medida que corresponde a la Sala decidir si con la providencia dictada el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral de los accionantes, con el presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por valorar indebidamente elementos probatorios obrantes en el expediente, (ii) la providencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y, por lo tanto, se encuentran agotados todos los recursos ordinarios dentro del trámite judicial; (iii) el auto acusado fue notificado mediante estado del
23 de marzo de 2018 y la acción de tutela se instauró el 3 de septiembre de 2018, es decir, que transcurrieron 5 meses y 11 días, por lo tanto, fue radicada dentro del término razonable de 6 meses establecido por esta Corporación24 y la Corte Constitucional25; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó en forma incorrecta la regla fijada por esta Corporación para determinar la caducidad del medio de reparación directa 4.3.1. Para analizar el defecto por desconocimiento de precedente alegado por la parte actora, la Sala considera necesario efectuar un estudio de las sentencias señaladas como desconocidas. Ahora bien, como quiera que la decisión objeto de tutela se fundamentó en jurisprudencia de esta Corporación, que la autoridad judicial accionada consideró como precedente actual y vinculante para resolver el caso sometido a su estudio, resulta indispensable efectuar el estudio de las mismas en la constatación del citado defecto. 4.3.2. Los accionantes acusaron a la autoridad judicial accionada de omitir la aplicación de providencias proferidas por esta Corporación el 15 de febrero de 24 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 25 Sentencia T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
199626, el 11 de agosto de 201127, el 14 de agosto de 201428, el 5 de marzo de 201529 y el 11 de agosto de 201630, en las cuales, para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa se tomó como referente la fecha del acta de la Junta Médica Laboral al resolver casos en los cuales se obtuvo certeza del daño en ese momento y no con el hecho dañoso. En torno a la providencia del 15 de febrero de 199631, observa la Sala que en dicha oportunidad se abordó el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa promovida por una persona que pretendía acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones que produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 79.25%. En esa oportunidad, se calculó la caducidad de la acción teniendo como referente la fecha del acta de la Junta Médica Laboral, en consideración a que si bien “el hecho dañoso ocurrió el 27 de noviembre de 1990, también lo [era] que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral”. En relación a la providencia del 11 de agosto de 201132, que fue señalada por los actores como desconocida, advierte la Sala que en esa oportunidad se resolvió un caso cuyo patrón fáctico no guarda relación con el caso bajo análisis, en tanto estaba relacionado con la responsabilidad del Estado por el daño continuado derivado de la perturbación a la posesión. Por lo tanto, ese pronunciamiento no
constituye precedente para resolver el caso sometido a juicio de la autoridad judicial accionada. Ahora bien, los accionantes efectuaron una transcripción literal de lo que serían apartes de esa providencia, no obstante se realizó una lectura integral de la misma y no se encontró el acápite transcrito, lo que impide a la Sala constatar el desconocimiento alegado sobre esa sentencia. En el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de agosto de 201433, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por un hombre que resultó herido con arma de fuego mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. En razón a esa circunstancia, presentó demanda de reparación directa respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la caducidad de la acción. En esa oportunidad, el actor consideró que debía tenerse como referente para tal efecto, la fecha en que se notificó el acta de la Junta Médica Laboral que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, porque fue en ese momento en que se conoció la magnitud del daño y no cuando se presentó el hecho en el que se produjo las lesiones. En ese orden, el juez constitucional encontró que se había desconocido el precedente jurisprudencial relativo a la manera como corresponde calcularse la 26 M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicado interno 11239. 27 M.P. Enrique Gil Botero. Expediente 1998-00117-01. 28 M.P. María Elizabeth García González. Expediente 2014-01604-00.
29 M.P. María Elizabeth García González. Expediente 2014-02782-01. 30 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente 2015-02978-01. 31 M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicado interno 11239. 32 M.P. Enrique Gil Botero. Expediente 85001-23-31-000-1998-00117-01. 33 M.P. María Elizabeth García González. Expediente 2014-01604-00. caducidad en los casos de responsabilidad del Estado por lesiones cuya magnitud se hizo palpable con el Acta de la Junta Médica Laboral. Al respecto, señaló: “Los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido solamente hasta cuando se les realizó la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral, tal y como sucedió en el sub lite, independientemente de que con anterioridad a dicha calificación ya tuvieran conocimiento de la fecha en que la ocurrió el hecho, omisión u operación que les causó el mencionado daño. Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime si se trata de conscriptos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense”.
Bajo fundamentos similares al pronunciamiento anterior, en la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 201534, el Consejo de Estado, Sección Primera, otorgó la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados por un hombre que resultó herido con arma de fuego cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. El actor había presentado demanda de reparación directa a fin de obtener la reparación de los daños derivados de dicho suceso, Sin embargo, el Juzgado Administrativo de Popayán y el Trib
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