CE-11001-03-15-000-2018-03149-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03149-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Como los solicitantes acuden a la tutela para que se revise nuevamente si presentaron en tiempo la demanda de reparación directa, el amparo es improcedente, pues no se advierte que la decisión reprochada sea arbitraria, ni caprichosa, tampoco que vulnera los derechos fundamentales alegados. La tutela no es un escenario para reabrir la controversia de un proceso ordinario, ni una instancia adicional para revisar si una demanda ordinaria se interpuso oportunamente, asunto que, por demás, el juez natural decidió según los preceptos aplicables. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que accedió al amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud, porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03149-01(AC)
Actor: JÓNATAN VEGA RIVERA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de EstadoSección Cuarta, que accedió al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra la providencia de un juez administrativo de Medellín que negó la excepción de caducidad del término para formular una demanda de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada esa excepción. Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de la justicia, reparación integral e la igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2018, Jónatan Vega Rivera, María Helena Rivera Baldovino, Manuel Salvador Vega Hoyos, en nombre propio y en representación de los menores Manuela y Jhon Stiven Vega Baquero, Yuliana Vega Barragán y María
Alejandra Vega Rivera, a través de apoderada, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara el auto del 22 de marzo de 2018, que revocó la providencia de un juez administrativo de Medellín desestimatoria de la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró probada esa excepción. Adujeron que el auto reprochado vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de la justicia, reparación integral e la igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al concluir la caducidad, a pesar de que el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado tiene establecido que cuando se reclaman los perjuicios sufridos por un conscripto, derivados de unas lesiones con ocasión del servicio, el plazo para interponer la demanda corre desde la notificación de la Junta Médico Laboral que determina el porcentaje de incapacidad. El 10 de septiembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio. El Juez Doce Administrativo de Medellín remitió una copia del expediente de reparación directa. El 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que accedió a la solicitud de amparo. Estimó que, si bien el conscripto pudo tener conocimiento del daño en la misma fecha en que sufrió las lesiones,
solo tuvo certeza de la afectación cuando se notificó del resultado de la incapacidad dictaminada por la Junta Médico Laboral y desde ese momento debe contabilizarse el término para interponer la demanda de reparación directa. Ordenó al Tribunal que dictara un auto sustitutivo, conforme a esas consideraciones. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo y esgrimió que el criterio del fallo de tutela es contrario a las decisiones del Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad para formular el medio de control de reparación directa por las lesiones sufridas por un conscripto con ocasión del servicio. El 18 de febrero de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 31 de enero de 2019, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la
Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la
demanda corrió desde cuando el conscripto tuvo conocimiento del daño sufrido, a saber, en la fecha del accidente y no a partir de la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, que estableció las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral. Como los solicitantes acuden a la tutela para que se revise nuevamente si presentaron en tiempo la demanda de reparación directa, el amparo es improcedente, pues no se advierte que la decisión reprochada sea arbitraria, ni caprichosa, tampoco que vulnera los derechos fundamentales alegados. La tutela 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. no es un escenario para reabrir la controversia de un proceso ordinario, ni una instancia adicional para revisar si una demanda ordinaria se interpuso oportunamente, asunto que, por demás, el juez natural decidió según los preceptos aplicables. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que accedió al amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud, porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Consejo de EstadoSección Cuarta, en su lugar: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpusieron Jónatan Vega Rivera, María Helena Rivera Baldovino, Manuel Salvador Vega Hoyos, en nombre propio y en representación de los menores Manuela y Jhon Stiven Vega Baquero, Yuliana Vega Barragán y María Alejandra Vega Rivera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala