CE-11001-03-15-000-2018-03150-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03150-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA QUE LIMITA EL RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración
[C]orresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) La parte accionante insiste en que en la providencia controvertida se configuró un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, toda vez que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-750 de 2015, los principios universales sobre el derecho a la propiedad privada señalados de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos-C.A.D.H.- (artículo 10), y el artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto se limitó el lucro cesante reconocido a un tiempo mínimo, vulnerando de esa manera el derecho a la igualdad y contrariando los principios de equidad y justicia integral, dado que no existen argumentos constitucionales o legales que permita restringirlos. (…) Revisada la sentencia C-750 de 2015 se advierte que las normas objeto de estudio en la misma tienen que ver con la indemnización que toda persona debe recibir cuando se trata de bienes inmuebles expropiados en beneficio del interés general. En dicha sentencia se precisó que la limitación del
lucro cesante señalada en el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso contrariaba el artículo 58 superior, asunto que no guarda semejanza fáctica ni jurídica con el de la referencia, pues no se cumple con los requisitos establecidos por la Corte para la aplicación obligatoria del precedente al caso concreto. (…) [De otra parte, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos,] si bien establece que toda persona tiene derecho a ser indemnizada, lo señala que debe ser conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia en firme por error judicial, contrario a lo sostenido por el accionante, nada dispone respecto de la indemnización integral y plena por lucro cesante que reclama. (…) Así las cosas, en el sub lite más allá de un desconocimiento del precedente o de la aplicación indebida de la norma, lo que se observa es la inconformidad del accionante derivad[a] de la conclusión de la Sala de conocimiento, en cuanto a la tasación de los perjuicios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03150-01(AC)
Actor: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ÁREVALO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 3 de septiembre de 20181, el señor José Vicente Rodríguez Arévalo, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y garantías judiciales, por considerarlos vulnerados con la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, este último que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Primero.- Se amparen al suscrito accionante los derechos fundamentales, así: A.- de la igualdad. B.- de las garantías judiciales y C.- del debido proceso, dentro de la acción de reparación directa, con radicado 500012331-000-2001-40135-00, actor José Vicente Rodríguez Arévalo, demandados, la Nación-Ministerio de defensa y otros.
Segundo.- Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proceda a dictar dentro del proceso de reparación directa antes relacionado, nueva sentencia de segunda instancia, en un plazo no superior a treinta (30) días, en la cual modifique el lucro cesante ordenado en la sentencia del primero de marzo del 2018, y en consecuencia proceda a liquidar el perjuicio material por lucro cesante, en forma plena e integral, desde la fecha del perjuicio hasta la fecha
real del pago>>.
2. Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los
siguientes:
4. Presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, que fue radicada con el N° 50001-23-31-000-2001-40135-00, con el objeto de que le fueran reconocidos los perjuicios causados por <<la pérdida de la posesión del bien descrito como motoniveladora marca Caterpillar referencia 12F
89H 1371, en hechos acaecidos el 3 de diciembre de 1999 en el municipio de Mesetas – Meta, durante la Zona de extensión>>. 1 Folio 1 del expediente de tutela.
5. El 27 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Ministerio del Interior-Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional y las condenó a pagar la suma de $66’288.421,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
6. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con el objeto de que le fueran reconocidos el lucro cesante y los perjuicios morales.
7. El 1º de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, modificó el fallo de primer grado como sigue: <<6.1. Daño emergente (…) Así las cosas, advierte la Sala que no se demostró que el valor del bien fuera superior al reconocido en primera instancia, por el contrario lo que se observa es que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la depreciación para efectuar el cálculo respectivo; no
obstante lo cual, habida cuenta de que se trata de apelante único, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus deberá mantener la condena impuesta en la sentencia recurrida, razón por la cual procederá únicamente a actualizar la cifra allí reconocida. (…) 6.2. Lucro cesante (…) con base en el informe anual de comportamientos de las empresas del sector (…) puede inferirse que la rentabilidad neta al momento del hurto de la maquinaria equivalía al 8.23% de sus ingresos anuales ($7.525.609), motivo por el cual se tiene que su utilidad anual era de $619.357, y su utilidad mensual equivalía a $51.613. Dicho monto mensual será actualizado a la fecha del presente pronunciamiento (…). Finalmente se advierte que la liquidación de dicha indemnización a favor del demandante será por el periodo de (1) año, el cual se considera razonable (…). 6.3. Perjuicios morales En efecto, a pesar de que en el recurso de apelación se manifestó que los testimonios obrantes a folios 278 y siguientes del cuaderno 1 daban cuenta del dolor moral del demandante como consecuencia del robo de la motoniveladora, lo cierto es que revisados los testimonios (…) puede concluirse que sus declaraciones estuvieron dirigidas a hacer un recuento del momento en que se produjo el robo de la aludida motoniveladora y de la productividad (…) pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubiera experimentado el señor José Vicente Rodríguez
como consecuencia de dicho hurto de la maquinaria, razón por la cual al no existir elementos de prueba que den cuenta de dichos perjuicios morales, los mismos serán negados>>.
8. Por lo anterior consideró vulnerados los derechos invocados.
3. Fundamentos de la vulneración
9. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor José Vicente Rodríguez Arévalo señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme a los principios universales sobre el derecho a la propiedad de la Convención Americana sobre Derechos HumanosC.A.D.H.-, el artículo 58 de la Constitución Política y al precedente jurisprudencial – sentencia C-750 de 2015-, les asiste la obligación a los jueces, de conformidad con el artículo 230 superior <<incorporar y reconocer en la providencia judicial dictada dentro del mencionado proceso de reparación directa, los plenos perjuicios referentes al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, para cumplir>> lo ordenado en dicha norma; lo anterior, por cuanto la decisión enjuiciada al limitar el lucro cesante reconocido a un tiempo mínimo, desconoció el derecho a la igualdad y contrarió los principios de equidad, justicia integral y plena, toda vez que no existen argumentos constitucionales o legales que permitan limitarlos.
4. Oposiciones e intervenciones
4.1. Subsección A, Sección Tercera, Consejo de Estado (accionada)
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Magistrada Ponente de la decisión acusada, solicitó negar el amparo invocado en la presente tutela, con fundamento en que la sentencia enjuiciada no incurrió en la
vulneración alegada por el accionante.
11. Señaló que, respecto del lucro cesante, tomó como periodo a indemnizar el equivalente a un año porque es el plazo que se considera razonable para que una persona pueda reactivar su actividad productiva, por cuanto no es dable, ni aceptable que el Estado responda por la inactividad productiva del demandante durante aproximadamente 20 años, con ocasión de la pérdida de su maquinaría.
12. En relación con el precedente desconocido –sentencia C-750 de 2015-, precisó que dicha sentencia estudió la constitucionalidad del artículo 399 del Código General del Proceso, el cual fijó el trámite del proceso de expropiación; razón por la que no era aplicable al asunto en estudio, toda vez que: i) el caso concreto no trata sobre una expropiación; ii) el objeto del litigio es un bien mueble y iii) no esta en discusión tema alguno sobre personas en condiciones especiales de protección.
13. Concluyó que lo pretendido por el accionante era convertir la acción de tutela de la referencia en una tercera instancia con miras a una nueva valoración de las pruebas y argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (fl. 74-76 c. ppal.). 4.2. Nación-Ministerio del Interior (tercero con interés)
14. La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior (fl. 35-36 c. ppal.) solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio, por cuanto no es la autoridad pública que vulneró
o amenazó los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 4.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (tercero con interés)
15. La Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva o en su defecto declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que no existe un hecho u omisión atribuible a ella del cual pueda predicarse afectación alguna a los derechos fundamentales invocados (fl. 41-43 c. ppal.). 4.4. Unidad Administrativa Especial de Migración-Sucesora Procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (tercero con interés)
16. La Asesora Jurídica de la entidad enunciada (fl. 46-48 c. ppal.), señaló que en el sub lite se configuró la falta de legitimación por pasiva de su parte, toda vez que no existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan establecer responsabilidad alguna en cabeza de la misma, respecto de la pretensión de amparo constitucional. 4.5. Unidad Nacional de Protección (tercero con interés)
17. El Líder del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección-UNP- (fl. 53-55 c. ppal.), solicitó su desvinculación con base en que las pretensiones de la acción de la referencia no tienen vinculación alguna con la unidad, ya que no existe conexidad entre las peticiones y la función de la entidad. 4.6. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (tercero con interés)
18. El Secretario General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl.
57-60 c. ppal.) señaló que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de procedencia de inmediatez, además de que el accionante no justificó la extemporaneidad para el ejercicio válido de la acción de tutela, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 4.7. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés)
19. La Directora Jurídica del ministerio citado (fl. 62-65 c. ppal.) señaló que la sentencia censurada se desprendió del criterio autónomo, consiente y libre de la autoridad judicial accionada, dado que al limitar la indemnización del lucro cesante hasta por un año mientras el actor reactivaba su actividad productiva, en ningún momento es causal de vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que dicha limitación nace de no prolongar de manera indefinida el cálculo para el pago de la reparación.
20. Resaltó que es errado que el accionante pretenda definirse como víctima del conflicto armado, cuando el daño no recayó sobre él sino en el vehículo automotor, toda vez que, si bien existió un daño y una responsabilidad, ello no implica que el cálculo del monto del lucro cesante tenga que ser reconocido. Aunado a que en el sub lite tampoco está acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la presente tutela, razón por la cual solicitó denegar el amparo invocado. 4.8. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores (tercero con interés)
21. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio citado (fl. 77-83 c. ppal.) se
opuso a las pretensiones de la acción de la referencia y solicitó declara la falta de legitimación por pasiva de la entidad con fundamento en que no fue parte dentro del proceso de reparación directa, del cual emanó la decisión objeto de tutela.
5. Fallo impugnado
22. El 23 de noviembre de 2018 (fl. 107-112 c. ppal.) la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.
23. Señaló que el precedente alegado como desconocido (sentencia C-750 de 2015) no era aplicable al caso concreto, por cuanto en dicha sentencia la Corte Constitucional estudió la limitación del lucro cesante en los casos de expropiación de bienes inmuebles, para lo cual determinó si el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso vulneraba o no el artículo 58 de la Carta Política, asunto que no tiene semejanza fáctica ni jurídica con el caso estudiado.
24. Agregó que para la procedencia de la tutela por desconocimiento del precedente judicial, no basta con transcribir apartes de las supuestas providencias que se consideran como precedente desconocido o simplemente enunciarlas, pues al contrario corresponde al accionante demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos fácticos de su caso, así como que la consecuencia jurídica aplicada a los mismos constituye la pretensión del asunto bajo estudio.
25. Resaltó que la Sección Tercera de esta Corporación, en varios pronunciamientos, ha sido enfática en señalar que la situación dañosa que se prolonga en el tiempo, debe tener un límite para no justificar el aprovechamiento
indebido y la tragedia eterna, razón por la que no es posible reconocer en forma indefinida el lucro cesante.
26. Concluyó que la decisión acusada no es caprichosa, ni carece de fundamento, todo lo contario fue fundamentada en el análisis serio y adecuado de los presupuestos procesales y las pruebas aportadas, lo que le permitió concluir el monto tazado como lucro cesante.
6. Impugnación
27. El señor José Vicente Rodríguez Arévalo impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado (fl. 126-128 c. ppal.).
Insistió en que la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados y desconoció los principios establecidos en el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el derecho a la indemnización plena o integral, en concordancia con los artículos 93 y 230 de la Carta Política, al no garantizarle la reparación justa del daño y el lucro cesante derivado del prejuicio ocasionado.
28. Concluyó que <<los argumentos del fallo de tutela están en contravía de principios y derechos constitucionales y convenios o tratados internacionales, entre ellos los derechos que le asisten sobre la propiedad y su indemnización integral que no pueden interpretarse o argumentarse en forma restrictiva o denegarlos limitados al precedente judicial>>.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
29. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia.
30. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso, se 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
31. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que, la cuestión formulada por la parte actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4, y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia5. Los restantes requisitos se encuentran igualmente satisfechos para la Sala.
32. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado6, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso
33. Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser
confirmada, por las razones que se expone a continuación: 4 La parte actora presentó demanda de reparación directa (radicado número 50001-23-31-000-40135-01 (39140)) para buscar la reparación de los perjuicios causados por el hurto de una motoniveladora, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 1 de marzo de 2018 y notificada a las partes por edicto el día 26 de abril del mismo año (fl 710 c. 1 exp. allegado en préstamo), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 3 de septiembre de 2018, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad
jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación.
34. La parte accionante insiste en que en la providencia controvertida se configuró un defecto sustantivo7 y el desconocimiento del precedente8, toda vez que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-750 de 2015, los principios universales sobre el derecho a la propiedad privada señalados de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos-C.A.D.H.- (artículo 10), y el artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto se limitó el lucro cesante reconocido a un tiempo mínimo, vulnerando de esa manera el derecho a la igualdad y contrariando los principios de equidad y justicia integral, dado que no existen argumentos constitucionales o legales que permita restringirlos.
35. Lo anterior, porque según el accionante, a la luz del artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 93 y 230 de la Carta Política, le asiste derecho a la indemnización plena o integral, esto es, a la reparación del daño con el componente correspondiente al lucro cesante causado a su propiedad en los términos del artículo 58 superior.
36. En la decisión cuestionada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el acervo probatorio para la indemnización del mismo, consideró (fl. 691-709 c. 1 en préstamo): <<6.1. Daño emergente (…) En el presente caso, para acreditar dicho perjuicio material se aportó el contrato de compraventa de la máquina motoniveladora marca Caterpillar, modelo 1973, referencia 12F89H, serie 89H1371, celebrado el 4 de abril de 1994 en Villavicencio, entre los señores Julio Fernando Vanegas -vendedory el señor José Vicente Rodríguez Arévalocomprador-, el precio de la venta se acordó en la suma de $37’000.000.
Con base en dicho contrato se tiene por acreditada la propiedad del bien
en el demandante. (…) 7 En diferentes pronunciamientos (ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002), la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones:(i) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; (v) Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislado; (vi) Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y (vii) Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales, ver sentencia T-781 de 2011. 8 La Corte Constitucional de tiempo atrás (ver sentencia, entre otras, T-032 de 2016) ha dicho que es causal
autónoma y específica de procedibilidad, el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otra razones, i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de Sentencias de Unificación (SU). De otra parte, en cuanto al valor de dicha maquinaria, en la denuncia por hurto formulada por el señor José Vicente Rodríguez Arévalo bajo la gravedad de juramento el 9 de febrero de 2001, ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación la Fiscalía, éste manifestó: (…) Ahora bien, respecto del precio de la motoniveladora que fue establecido en el dictamen pericial obrante en el proceso, advierte la Sala que no otorga certeza alguna sobre el concepto que emite, pues el mismo se limitó a indicar que el valor de la referida máquina equivalía al precio actualizado de la suma que el demandante pagó por ese bien, esto es, $37’000.000, pero no se explicaron los fundamentos que permitieron establecer ese valor y sin que se hubieran allegado los soportes necesarios que produjeron esa conclusión, amén de que no se tuvo en cuenta el valor de la depreciación por el desgaste y el uso y por el paso del tiempo. (…) Con fundamento en lo anterior, para la liquidación de este rubro -daño emergentela Sala tendrá en cuenta el precio de compra de la referida motoniveladora $37’000.000, así como el valor de la devaluación por el
uso o el desgaste de la misma, motivo por el cual, dado que en el proceso no se acreditó éste último aspecto, se aplicará por analogía el artículo 137 del Estatuto Tributario9, el cual establece que las tasas máximas de depreciación anuales estarán oscilando entre el 2,22% y el 33,00% dependiendo del tipo de activo depreciable conforme la siguiente tabla: (…) Así las cosas, advierte la Sala que no se demostró que el valor del bien fuera superior al reconocido en primera instancia; por el contrario, lo que se observa es que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la depreciación para efectuar el cálculo respectivo; no obstante lo cual, habida cuenta de que se trata de un apelante único, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, deberá mantenerse la condena impuesta en la sentencia recurrida, razón por la cual se procederá, únicamente, a actualizar la cifra allí reconocida, así: (…) 6.2. Lucro cesante Con respecto al lucro cesante solicitado por el demandante, por concepto de la utilidad que dejó de percibir, como consecuencia del hurto de la motoniveladora de su propiedad, desde el 3 de diciembre de 1999 hasta cuando se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso, al expediente se allegaron copias de quince (15) contratos de alquiler de la máquina motoniveladora Caterpillar de propiedad del señor José Vicente Rodríguez Arévalo, así: (…) Así las cosas, dado que de las pruebas ya relacionadas, no es posible establecer, con fundamento en criterios técnicos la cuantía de tales
gastos de operación, la Sala acudirá a los parámetros establecidos por la Superintendencia de Sociedades en el informe anual de comportamiento de las empresas del sector real por ingresos 9 Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecani
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