CE-11001-03-15-000-2018-03152-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03152-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE RELEVANTE - Analogía estricta entre el caso precedente y el actual / DEFECTO FÁCTICO - Sentencia cuya ejecución se pretende sí constituye título ejecutivo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en defecto fáctico al abstenerse de librar mandamiento de pago, con fundamento en que la sentencia del 2 de julio de 2010 no constituía un título ejecutivo para las obligaciones reclamadas por el actor. (…) Al respecto, conviene decir que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba una providencia judicial, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, con fundamento en que la sentencia cuya ejecución se pretendía no constituía un título ejecutivo para reclamar como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, los gastos de representación. (…) Siendo así, como para el caso objeto de estudio se tenía claridad respecto a que el actor ocupó el cargo de gerente de la Empresa de Turismo del Municipio de Villavicencio y que el ente territorial demandado debía pagar a su favor los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que se hiciera efectivo el
reintegro, el Tribunal Administrativo del Meta tenía la obligación de verificar si la obligación contenida en la sentencia del 2 de julio de 2010, se cumplió efectivamente con los actos administrativos que expidió el Municipio de Villavicencio. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, al concluir que la sentencia del 2 de julio de 2010 no contenía una obligación clara y expresa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03152-01(AC)
Actor: MATÍAS CABANZO FRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación formulada por el señor Matías Cabanzo Frade contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Matías Cabanzo Frade pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1:
(…) 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva anular y dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta tutela. 3.- Que, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2015, y como tal, se proceda a librar el respectivo mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nº 50001-33-33-003-2015-00224-00 de MATÍAS CABANZO FRADE contra EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta tutela.
2. Hechos Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Matías Cabanzo Frade interpuso demanda nulidad y restablecimiento del derecho2 contra el Municipio de Villavicencio. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, resolvió: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial del Decreto No. 033 del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) “por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”, en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del señor MATÍAS CABANZO FRADE, en el cargo de GERENTE DE LA EMPRESA
DE TURISMO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO.- Ordenar a la entidad demandada a REINTEGRAR al demandante MATÍAS CABANZO FRADE, al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro empleo pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido. 1 Folio 16 del expediente de tutela. 2 Radicado Nº 500012331-000-2006-00695-00.
TERCERO: condenar al Municipio de Villavicencio a reconocer y pagar al demandante todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado, entendiéndose que no hay solución de continuidad, debidamente indexados conforme a lo dicho en la parte resolutiva de esta providencia. (…) 2.2. En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, pero se declaró desierto mediante providencia del 11 de junio de 2013. 2.3. En cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2010, el alcalde (E) del Municipio de Villavicencio expidió el Decreto No. 183 de 20133. Por su parte, el secretario de desarrollo institucional de dicho ente territorial profirió los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº 1100-91.10-560 del 5 de mayo de 20144 y ii) Resolución Nº 1100-91.10-697 del 15 de mayo de 20145. 2.4. El señor Matías Cabanzo Frade instauró demanda ejecutiva contra el
Municipio de Villavicencio, para reclamar el cumplimiento del fallo del 2 de julio de 2010, pues, a su juicio, en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron los gastos de representación (como factor salarial) ni los intereses moratorios sobre el valor real que, según el demandante, debía pagarse. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante providencia del 15 de septiembre de 2015, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por cuanto el acto que dio cumplimiento al fallo del 2 de julio de 2010 no se limitó al cumplimiento, sino que «dispuso de cuestiones ajenas a la sentencia, y por tanto, que constituyen una verdadera y nueva decisión de la administración, un verdadero acto administrativo, que se traduce en dejar de tener en cuenta el concepto de gastos de representación para efectos de liquidar las prestaciones sociales y no reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las cotizaciones por pensión y salud»6, de ahí que, definir si el actor tenía o no derecho esos conceptos, escapaba de la órbita del juez de la ejecución. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 19 de abril de 2018, la confirmó. Para el tribunal, la sentencia del 2 de julio de 2010 no contenía una obligación clara y expresa respecto de las obligaciones reclamadas por el actor, pues en dicha sentencia no se determinó con precisión que los gastos de representación 3 “Por medio del cual se reintegra un funcionario a la planta de personal del Municipio de
Villavicencio en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta” (folios 41 a 43 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo). 4 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de sueldos y prestaciones sociales decretadas por sentencia judicial (…)” (folios 44 a 53 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo). 5 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 1100-91.10-560 del 05 de mayo de 2014” (folios 54 y 55 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo). 6 Folio 87. fueran un factor salarial y, además, «no le es dable al Juez ejecutivo discutir un derecho incierto, como lo es este caso, por cuanto, los gastos de representación que pretende el ejecutante, son un cuestionamiento propio de un proceso declarativo»7.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Matías Cabanzo Frade explicó las razones por las que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Respecto al fondo del asunto, señaló que el fallo del 2 de julio de 2010, contrario a lo considerado por la providencia objeto de tutela, sí constituye un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Municipio de Villavicencio, en el entendido de que debía pagar todos los salarios y prestaciones sociales, entre los que encuentran los gastos de representación, junto con los correspondientes intereses moratorios. 3.3. Señaló que la decisión del Municipio de Villavicencio de no incluir los gastos
de representación para efectos de liquidar las prestaciones sociales, con fundamento en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, desconocía: i) la sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se concluyó que la condena en los casos de reintegro es de carácter indemnizatorio y que su liquidación debe contener la totalidad de factores salariales y ii) el Decreto Nº 919 de 2002, que fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
4. Intervención 4.1. El abogado asesor del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Meta8 solicitó que se denegara el amparo pedido, con fundamento en que la providencia del 19 de abril de 2018, que cuestiona el actor, no vulneró derechos fundamentales. Manifestó que lo pretendido por el demandante era reabrir el debate jurídico que se definió en el proceso ejecutivo que dio lugar a la providencia objeto de tutela y que, además, en la demanda de tutela no se precisó cuáles fueron los presuntos yerros en que incurrió la decisión judicial. 4.2. A pesar de haber sido notificados9, el juez tercero administrativo de Villavicencio, al alcalde de Villavicencio y el director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron respecto de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
5. Sentencia impugnada 7 Folio 11 del cuaderno número dos del proceso ejecutivo.
8 Según informó, la magistrada titular del despacho se encontraba en licencia no remunerada y el presidente del Tribunal Administrativo del Meta en comisión de servicios, motivo por el cual rindió informe en representación de dicha corporación. (Folios 29 y 30 del expediente de tutela). 9 Folios 25 a 27 del expediente de tutela. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de septiembre de 201810, denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, el a quo estimó que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por cuanto la sentencia del 2 de julio de 2010, que se pretendía ejecutar, no fue precisa en establecer cuáles era los emolumentos dejados de devengar que debería pagar el Municipio de Villavicencio al Señor Matías Cabanzo Frada y, en ese sentido, no le era dado al tribunal demandado, en el trámite ejecutivo, interpretar la decisión.
6. Impugnación 6.1. El señor Matías Cabanzo Frade impugnó11 la sentencia de primera instancia.
Para el efecto, insistió en que el fallo del 2 de julio de 2010 constituye un título ejecutivo, pues en la parte resolutiva ordenó que debían pagarse los «demás emolumentos dejados de devengar», lo que evidenciaba que se hizo referencia expresa de los factores que reclamó por vía ejecutiva. 6.2. Adicionalmente, señaló que la decisión de primera instancia no atendió los principios constitucionales y universales del derecho laboral, específicamente,
respecto a que los derechos del trabajador no se deben interpretar de manera restrictiva. 6.3. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 14 de mayo de 201912, el actor manifestó que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, esta Sección amparó los derechos en un caso similar. Por lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta esa decisión para efectos de acceder a las pretensiones de la presente tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
10 Folios 139 a 44 del expediente de tutela. 11 Folios 50 a 55del expediente de tutela. Mencionó, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. 12 Folios 66 a 67 del expediente de tutela. 13 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en defecto fáctico al abstenerse de librar mandamiento de pago, con fundamento en que la sentencia del 2 de julio de 2010 no constituía un título ejecutivo para las obligaciones reclamadas por el actor. 2.2. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al defecto fáctico, seguidamente, a las generalidades del proceso ejecutivo y, finalmente, solucionará el problema jurídico planteado.
3. Del defecto fáctico 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos
probatorios adecuados para soportarla. 3.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»15. 3.4. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»16. 15 Sentencia T-274 de 2012. 16 Sentencia T-781 de 2011. 3.5. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»17.
4. Del proceso ejecutivo 4.1. Lo primero que conviene precisar es que la Ley 1437 de 2011 no regula de manera integral el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Por lo tanto, es necesario remitirse al Código General del Proceso y aplicar de manera armónica ambos estatutos procesales, tal y como se explica a continuación. 4.1.1. El artículo 297 CPACA18 establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero; (iii) el contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual— o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación. 4.1.2. A su vez, el artículo 422 del CGP19 establece que son títulos ejecutivos las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en: (i) un documento que provenga del deudor o de su causante; (ii) una sentencia condenatoria o cualquier 17 Ibídem. 18 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 19 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
otra providencia judicial; (iii) las providencias que en los procesos policivos aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y (iv) los demás documentos que expresamente disponga la ley. 4.1.3. Para la Sala, cuando se reclama el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas en providencias judiciales, para que se libre mandamiento de pago, basta con que se aporte la providencia —con la constancia de ejecutoria—, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del interesado. 4.1.4. Respecto al mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del CGP establece que: «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso objeto de estudio, el actor alega que la sentencia del 2 de julio de 2010 contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Municipio de Villavicencio, por cuanto ordenó que pagara a su favor los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de devengar con motivo del retiro del servicio. Que, siendo así, esa decisión judicial constituía el título ejecutivo para reclamar el reconocimiento de los gastos de representación como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. 5.2. En la providencia del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago, porque la sentencia del 2
de julio de 2010 no determinó de manera precisa cuáles eran los factores salariales que debía pagar el Municipio de Villavicencio al demandante. En ese sentido, el tribunal concluyó que el título ejecutivo no era expreso ni claro, pues la discusión sobre si los gastos de representación constituían o no un factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, es propia de un proceso declarativo. 5.3. Al respecto, conviene decir que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba una providencia judicial, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, con fundamento en que la sentencia cuya ejecución se pretendía no constituía un título ejecutivo para reclamar como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, los gastos de representación. 5.4. En esa oportunidad, al igual que en esta acción de tutela, la discusión se centra en determinar si se incurrió en un defecto fáctico, al concluir que la sentencia condenatoria no servía de título ejecutivo para reclamar el reconocimiento de los gastos de representación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Como se trata del mismo asunto, se reiteran las razones que llevaron a la Sala20 a concluir que la sentencia cuya ejecución se pretende sí contiene una obligación clara y expresa a cargo del Municipio de Villavicencio, así: Sobre este punto en particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que “la consecuencia lógica de la orden como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente
20 Sentencia del 24 de abril de 2019. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-03153-01. MP. Milton Chaves García. para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos” 21. Esto implica que, si bien, generalmente esas condenas no son expresada en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, por ser el sujeto condenado en la sentencia22. En esa medida, no son de recibo los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada cuando afirma que el título ejecutivo no contiene una obligación expresa y clara, porque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo mención de cuáles eran las prestaciones sociales que debían liquidarse a favor del señor Hinestroza Rengifo, ni precisó sobre los gastos de representación que el actor pretende que sean incluidos como factor salarial. Lo anterior, porque estos emolumentos pueden ser determinados de acuerdo al cargo que ocupaba el actor al momento de su retiro del servicio en la entidad demandada que, según se evidencia en la parte considerativa del proceso ordinario, estaba vinculado como Director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio, nivel directivo, código 055, grado 02, cargo público que legalmente tiene establecido las escalas salariales que perciben. Además, el juez especificó en la condena que la liquidación debe realizarse “desde la ejecución del Decreto 033 de 16 de febrero de 2006, mediante el cual se produjo su retiro del servicio y hasta que se realice el
reintegro al mismo”. La Sala encuentra que si bien la condena dispuesta en la sentencia que constituye el título ejecutivo no se precisaron expresamente los factores salariales para efectos de la liquidación ordenada a la entidad demandada, lo cierto es que son determinables en la medida en que se indicó el cargo que ocupaba el actor en la entidad y los límites temporales para liquidar. Por lo tanto, el juez de ejecución debió verificar si efectivamente la obligación contenida en las sentencias del 31 de mayo de 2012 y 18 de junio de 2013, podía tenerse por cumplida con la Resolución 0539 de 2014 del municipio de Villavicencio. La Sala precisa que en el evento de librarse mandamiento de pago, la entidad condenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si lo estima pertinente, puede proponer excepciones de mérito, conforme con lo dispuesto en el artículo 442 CGP. En consecuencia, se configura el defecto fáctico alegado por el actor ante la indebida valoración del título ejecutivo, toda vez que los requisitos de la obligación de “ser expresa y clara” están probados. 5.5. Siendo así, como para el caso objeto de estudio se tenía claridad respecto a que el actor ocupó el cargo de gerente de la Empresa de Turismo del Municipio de Villavicencio y que el ente territorial demandado debía pagar a su favor los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que se hiciera efectivo el reintegro23, el Tribunal Administrativo del Meta tenía la obligación de verificar si la obligación 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 25000-2325-000-2007-00435-02 (1153-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 6 de julio de 2017, expediente 68001-23-33-0002013-00529-01 (3846-2013). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. contenida en la sentencia del 2 de julio de 2010, se cumplió efectivamente con los actos administrativos que expidió el Municipio de Villavicencio. 5.6. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, al concluir que la sentencia del 2 de julio de 2010 no contenía una obligación clara y expresa. 5.7. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Matías Cabanzo Frade; se dejará sin efectos la providencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, y se ordenará a esa misma Corporación que, en el término de 10 días, dicte una providencia de reemplazo en la que se estudien los requisitos de idoneidad del título ejecutivo, teniendo en cuenta que la obligación contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho es expresa y clara. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta decisión. En su lugar, se dispone:
2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Matías Cabanzo Frade.
3. Dejar sin efectos la providencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso ejecutivo Nº 50001-33-33-003-2015-0022401.
4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una providencia de reemplazo en la que tenga en cuent
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