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CE-11001-03-15-000-2018-03153-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03153-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / TÍTULO EJECUTIVO - Sentencia judicial / DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración del título ejecutivo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El problema jurídico se centra en determinar si en el presente caso procede la acción de tutela de la referencia contra la decisión de las autoridades judiciales demandadas de no librar mandamiento de pago contra el municipio de Villavicencio, a efecto de obtener el cumplimiento total de la sentencia del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio, confirmada a través del fallo del 18 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Meta. (…) [E]l Tribunal negó librar mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo no contenía una obligación clara y expresa, porque a su juicio, en la sentencia de nulidad y restablecimiento no se determinaron específicamente cuáles eran los factores salariales que debían ser objeto de liquidación respecto al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el [actor]. (…) [N]o son de recibo los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada cuando afirma que el título ejecutivo no contiene una obligación expresa y clara, porque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo mención de cuáles eran las prestaciones sociales que debían liquidarse a favor del [tutelante], ni precisó sobre los gastos de representación que el actor pretende que sean incluidos como factor

salarial. (…) La Sala encuentra que si bien la condena dispuesta en la sentencia que constituye el título ejecutivo no se precisaron expresamente los factores salariales para efectos de la liquidación ordenada a la entidad demandada, lo cierto es que son determinables en la medida en que se indicó el cargo que ocupaba el actor en la entidad y los límites temporales para liquidar. (…) En consecuencia, se configura el defecto fáctico alegado por el actor ante la indebida valoración del título ejecutivo, toda vez que los requisitos de la obligación de ser expresa y clara están probados. // En los anteriores términos, prosperan los cargos de impugnación, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la tutela para, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [accionante].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03153-01(AC)

Actor: VASTAR HÉCTOR HINESTROZA RENGIFO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 10

de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela.1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Vastar Héctor Hinestroza Renginfo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:2 “1.- Solicito, muy amablemente, que por medio de sentencia judicial se ampare el Derecho Fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a mi favor, Vastar Héctor Hinestroza Rengifo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta, está desconociendo los mismos al confirmar el auto que se negó librar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta tutela. 2.- Que, como como consecuencia de lo anterior, se sirva anular y dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida el 19 de abril del 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el auto que se abstuvo de negar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta tutela. 3.- Que, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, y como tal,

se proceda a librar el respectivo mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 50001-33-33-002-2015-00212-00 de VASTAR HÉCTOR HINESTROZA contra EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta tutela”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por el señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo y, en consecuencia, condenó al municipio de Villavicencio a pagar al demandante “los valores correspondientes a salarios, primas legales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la ejecución del Decreto 033 de 16 de febrero de 2006, mediante el cual se produjo su retiro del servicio y hasta que se realice el reintegro efectivo al mismo”. Decisión que fue confirmada 1 Folios 33 a 38 2 Folios 12 y 13 mediante el fallo de 18 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Con ocasión de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, el municipio de Villavicencio expidió la Resolución 0539 de 2014, por la que liquidó a favor del demandante la suma de $ 732.690.613. 2.3. El señor Hinestroza Rengifo promovió demanda ejecutiva laboral porque considera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo ordinario, toda vez que en el acto administrativo no se incluyeron todas las acreencias laborales a las

que tenía derecho, especialmente, los gastos de representación. Además, la Administración restringió la liquidación de la indexación y omitió los intereses sobre los valores reales de emolumentos laborales. 2.4. Mediante providencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio negó librar el mandamiento de pago, con fundamento en que, si bien la sentencia del 31 de mayo de 2012 ordenó el pago de salarios, primas legales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, lo cierto es que en dicha providencia no se especificaron los factores salariales que pretende ejecutar y liquidar el accionante. En consecuencia, el título ejecutivo no contiene una obligación expresa en los términos pretendidos por el ejecutante. 2.5. El señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo apeló la anterior decisión y, mediante auto del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó por las mismas razones del juzgado. Concluyó que al título ejecutivo le falta claridad en relación con los factores salariales que deben liquidarse, en la medida que en la orden del juez no se hace mención expresa de cuáles son las acreencias laborales y primas legales dejadas de percibir por el señor Hinestroza Rengifo. Por lo tanto, no le es dable al juez reconocer un derecho incierto, como en este caso, los gastos de representación que pretende el ejecutante.

3. Argumentos de la tutela Sostuvo el demandante que las sentencias del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio y del 18 de junio de 2013

del Tribunal Administrativo del Meta, y los actos administrativos de cumplimiento de la orden judicial, constituyen el título ejecutivo complejo a favor del señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible. Manifestó que con ocasión de la orden judicial, el municipio de Villavicencio expidió la Resolución 0539 de 2014, por la que liquidó a favor del actor la suma de $732.690.613. Sin embargo, afirmó que la entidad en este acto administrativo “i) limitó los gastos de representación para liquidar las prestaciones sociales; ii) restringió la liquidación de la indexación; y iii) no liquidó los intereses sobre los valores reales de varios ítem o derechos o beneficios laborales, entre otros”. Razón por la cual, solicitó a través del proceso ejecutivo el pago de los factores salariales, entre ellos, los gastos de representación y demás emolumentos que se reconocieron en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó que a las decisiones judiciales ejecutoriadas no se les debe aplicar el descuento de salarios y prestaciones cuando el funcionario haya sido desvinculado y, posteriormente, se haya ordenado su reintegro y el pago salarial y prestacional dejado de percibir. En ese sentido, como la condena es de orden indemnizatoria, para la liquidación deben tenerse en cuenta los diversos factores salariales. Concluyó que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, de negar la expedición del mandamiento de pago, es violatoria de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues las autoridades judiciales no hicieron

el análisis pretendido con la acción ejecutiva, siendo que existe un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

4. Trámite Previo 4.1. Mediante auto del 5 de septiembre de 20183, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, que dictaron las providencias controvertidas. Como tercero con interés, ordenó notificar al municipio de Villavicencio, entidad demandada en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 10 de septiembre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al Tribunal Administrativo Meta, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al municipio de Villavicencio4.

5. Intervenciones 5.1. El abogado Asesor del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Meta5 precisó que el señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues expone los mismos argumentos que señaló en el proceso ejecutivo y, en esa medida, busca que el juez constitucional revise lo debatido ante el juez natural. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio y el municipio de Villavicencio guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 10

de octubre de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de tutela6. Manifestó que este caso no reviste de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es que se estudien los planteamientos realizados en el proceso ejecutivo acerca de los conceptos que se deben tener en cuenta para liquidar el pago de los derechos reconocidos en el título ejecutivo, es decir, como si se tratara de una instancia adicional. El actor afirmó que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia de las Altas Cortes en relación con las acreencias que debían liquidarse, sin embargo, no indicó cuáles son las sentencias que presuntamente se desconocieron, ni la incidencia de tal precedente en este asunto. 3 Folio 17 4 Folios 18 a 22 5 Folios 27 y 28 6 Folios 33 a 38 Sostuvo que las razones expuestas en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, no demuestran que las autoridades judiciales actuaron de manera contraria al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, no se trasgreden las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Concluyó que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de un asunto de competencia exclusiva del juez natural.

7. Impugnación El señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el a quo no estudió en debida forma la afectación de los derechos fundamentales invocados, a pesar de que se presentaron las pruebas que demuestran la vulneración alegada.

Sostuvo que en el proceso ejecutivo se allegó copia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibirse por el actor, y copia de la Resolución 0539 de 2014, por la que el municipio de Villavicencio liquidó a favor del demandante la suma de $ 732.690.613, para demostrar que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo ordinario, toda vez que en el acto administrativo no se incluyeron todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. Manifestó que la acción de tutela no se instauró con la finalidad de ejercer una instancia adicional, sino que existe violación flagrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no se han reconocido ni pagado todas las acreencias laborales que le fueron ordenadas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que dio lugar al inicio del proceso ejecutivo. Por lo anterior, concluyó que la providencia del proceso ejecutivo, que negó la expedición del mandamiento de pago, es una decisión que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional7, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales8 y específicas9 de procedencia de la acción de tutela.

3. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si en el presente caso procede la acción de tutela de la referencia contra la decisión de las autoridades judiciales demandadas de no librar mandamiento de pago contra el municipio de Villavicencio, a efecto de obtener el cumplimiento total de la sentencia del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio, confirmada a través del fallo del 18 de junio de 2013 del Tribunal

Administrativo del Meta. Conviene precisar que, aunque el demandante no invocó la existencia de un defecto en concreto contra las providencias judiciales demandadas, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad del actor radica en la indebida valoración de las pruebas aportadas, concretamente, de las providencias que constituyen el título ejecutivo, con lo que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, por lo que la Sala estudiará la solicitud de amparo en los siguientes términos.

4. Defecto fáctico Defecto fácti Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía

de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

6. El proceso ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer la obligación, que conste en un documento denominado título ejecutivo mediante la ejecución forzada10.

La doctrina ha señalado que el proceso ejecutivo tiene como finalidad que “el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”.11. La Ley 1437 de 2011 [CPACA] no regula de manera integral lo relacionado con el trámite del proceso ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta necesario remitirse a las disposiciones del Código General del

Proceso y aplicar estas normas de manera armónica12. El artículo 297 CPACA establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero; (iii) el contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual— o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación. 10 Guillermo Ospina Fernández. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, 2005. Página 49. 11 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso – Parte Especial. DUPRE Editores, Bogotá, 2017, Página 487. 12 Ver sentencias del 25 de mayo de 2017, exp. 2016-00146-01, C.P. Milton Chaves García; y del 4 de octubre de 2018, exp. 2018-02056-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Por su parte, el artículo 422 del CGP establece que son títulos ejecutivos las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en: (i) un documento que provenga del deudor o de su causante; (ii) una sentencia condenatoria o cualquier otra providencia judicial; (iii) las providencias que en los procesos policivos

aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y (iv) los demás documentos que expresamente disponga la ley. Entonces, constituyen títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Así lo ha aceptado la Sección Cuarta al señalar que “los principios de eficacia, economía y celeridad, al tiempo que garantiza el acceso a la administración de justicia, consiste en que, cuando se reclama el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas en providencias judiciales, para que se libre mandamiento de pago, basta con que se aporte la providencia —con la constancia de ejecutoria—, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del interesado, sin que sea obligatorio aportar el acto administrativo mediante el que la entidad dio cumplimiento a esa decisión” 13. Entonces, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra de manera específica en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. En cuanto al mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del CGP, establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el

juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

7. Caso concreto El señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Villavicencio, para reclamar el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio, que condenó al municipio a pagar al demandante, “los valores correspondientes a salarios, primas legales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la ejecución del Decreto 033 de 16 de febrero de 2006, mediante el cual se produjo su retiro del servicio y hasta que se realice el reintegro efectivo al mismo”. Decisión que fue confirmada a través del fallo de 18 de junio de 2013

del Tribunal Administrativo del Meta. Mediante providencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio negó librar el mandamiento de pago, con fundamento en que, si bien la sentencia del 31 de mayo de 2012 ordenó el pago de salarios, primas legales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, lo cierto es que en dicha providencia no se especificaron los factores salariales que pretende ejecutar y liquidar el accionante. En consecuencia, el título ejecutivo no contiene una obligación expresa en los términos pretendidos por la ejecutante. El señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo apeló la anterior decisión y, mediante 13 Sentencia de 4 de octubre de 2018, exp. 2018-02056-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

auto del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó, bajo los siguientes argumentos14: “El título ejecutivo consta de las 2 sentencias de 1ª y 2ª instancia, debidamente ejecutoriadas y los actos administrativos que reconocen la fuerza ejecutiva de las providencias, por tanto, estamos frente a un título complejo. Como lo ha precisado la jurisprudencia, el Juez tiene el poder de interpretar el título ejecutivo complejo y ésta interpretación debe estar encaminada a que se cumplan con los requisitos sustanciales establecidos por la Ley, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, por tanto, el Juez tiene la facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, hasta el límite obligacional en la sentencia. Observa la Sala, al igual como lo hizo el Juez de 1ª instancia, que el presente título ejecutivo no es EXPRESO, por cuanto en él, no se determinó de manera precisa, los factores salariales que debían de conjugar en el título, configurando con ello, una falta de nitidez del contenido obligacional del mismo, haciendo incurrir al juez de conocimiento en elucubración o suposiciones. […] En consonancia con lo expuesto, le asiste razón al Juez de 1ª instancia, al aseverar que el título ejecutivo carece de expresividad, dado que, se necesita realizar razonamientos lógico-jurídico para dar con una conclusión revestida de precisión y validez, por cuanto, el título ejecutivo, le falta especificidad, en relación con los factores salariales dados a liquidar, pues en ninguna de sus líneas hace mención sobre los

gastos de representación, como factor liquidatorio. En relación con el razonamiento hecho por el a quo frente al cumplimiento del requisito de CLARIDAD, disiente la Sala en cuanto al objeto de la prestación, porque en su lectura no es posible terminar como factor salarial los gastos de representación, menos determinable, ya que no se hace alusión a dicho factor. […] La obligación ordenada por el Juez ordinario fue la de reintegrar al demandante, a aun empleo igual o de superior categoría, pagando los salarios, primas legales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, pero en ella, no determinó con inequívoca claridad, cuáles eran aquellas acreencias laborales y primas legales dejadas de percibir, no existiendo claridad en la obligación. No le es dable al Juez que conoce el proceso ejecutivo discutir un derecho incierto, como en este caso, los gastos de representación del hoy ejecutante, cuestionamiento propio de un proceso declarativo, en este caso, de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. De lo anterior, se infiere que el Tribunal negó librar mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo no contenía una obligación clara y expresa, porque a su juicio, en la sentencia de nulidad y restablecimiento no se determinaron específicamente cuáles eran los factores salariales que debían ser objeto de liquidación respecto al reconocimiento de salarios y prestaciones 14 Folios 65 a 70 sociales dejados de percibir por el señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo “desde la ejecución del Decreto 033 de 16 de febrero de 2006, mediante el cual se

produjo su retiro del servicio y hasta que se realice el reintegro efectivo al mismo”. Sobre este punto en particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que “la consecuencia lógica de la orden, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos”15. Esto implica que, si bien, generalmente, esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, por ser el sujeto condenado en la sentencia16. En esa medida, no son de recibo los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada cuando afirma que el título ejecutivo no contiene una obligación expresa y clara, porque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo mención de cuáles eran las prestaciones sociales que debían liquidarse a favor del señor Hinestroza Rengifo, ni precisó sobre los gastos de representación que el actor pretende que sean incluidos como factor salarial. Lo anterior, porque estos emolumentos pueden ser det

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