CE-11001-03-15-000-2018-03155-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03155-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD
DE PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a Sala estima que no está cumplido el requisito de subsidiariedad (…) por las razones que pasan a exponerse enseguida (…) A juicio de la Sala, en el sub lite, la tutela es improcedente como mecanismo transitorio de protección, puesto que no se probó la existencia de perjuicio irremediable. En efecto, no se evidencia que la ausencia del testimonio de la señora [G.L] necesariamente pueda influir en el sentido de la decisión final, toda vez que el tribunal demandado practicó otros dieciocho testimonios que también estaban dirigidos a demostrar la supuesta falsa motivación del acto que desvinculó al [actor] de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Es decir, no está demostrado el perjuicio irremediable, puesto que el perjuicio alegado es meramente eventual. El demandante, sin justificación suficiente y contra lo evidenciado en el expediente, presupone que la ausencia del testimonio de la señora [G.L] derivará en la negativa a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Debe decirse que la totalidad de los testigos eran compañeros del actor, pues, en el expediente se observa que, mediante oficio (…) el tribunal demandado requirió a
la Fiscalía General de la Nación para que les concediera permiso para rendir testimonio en la audiencia (…) Por consiguiente, en criterio de la Sala, los demás testimonios eran más que suficientes para efecto de evidenciar las circunstancias que rodearon la desvinculación del [actor]. Además, si, eventualmente, el demandante insiste en que la ausencia del testimonio de la señora [G.L] es decisivo para la decisión de fondo, bien puede solicitar que sea practicado en segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03155-00(AC)
Actor: MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marcelo Giraldo Álvarez contra la providencia del 22 de agosto de 2018, que, entre otras cosas, decidió no tomar testimonio a la señora Gloria Lozano.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderada judicial, el señor Marcelo Giraldo Álvarez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de
acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Honorables Consejeros, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante y, en consecuencia, deje sin efecto la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida en audiencia del 22 de agosto de 2018, para que, en su lugar, fije nueva fecha de audiencia para recepcionar (sic) el testimonio de GLORIA LOZANO, y ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, contar con los medios tecnológicos requeridos para recaudar el testimonio por videoconferencia en la nueva fecha a señalar, o en su defecto, permitir que la misma se realice vía Skype»1.
2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Marcelo Giraldo Álvarez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0463 de 2014, proferida por la Fiscalía General de la Nación, que declaró insubsistente su nombramiento en esa entidad. En la demanda, el señor Giraldo Álvarez solicitó la práctica de veinte testimonios. 2.2. En audiencia inicial del 11 de octubre de 2016, el tribunal demandado decretó la práctica de los testimonios solicitados por el señor Giraldo Álvarez y señaló que estaría pendiente señalar fecha de audiencia de pruebas. 2.3. En audiencia del 18 de diciembre de 2017, el magistrados sustanciador del
proceso se nulidad y restablecimiento tomó 18 testimonios y quedaron pendientes los de la señora Gloria Lozano y el señor Ricardo Alonso Puentes Parra. 2.4. El 19 de enero de 2018, la parte actora solicitó la reanudación de la audiencia de testimonios y solicitó que el tribunal demandado dispusiera los medios tecnológicos necesarios para recibir por videoconferencia el testimonio de la señora Gloria Lozano. 2.5. Por auto del 29 de junio del 2018, el tribunal demandado señaló que la audiencia de testimonios se reanudaría el 17 de julio de 2018. 2.6. El demandante y la Fiscalía General de la Nación solicitaron el aplazamiento de la reanudación de la audiencia de testimonios, por cruzarse con diligencias fijadas en otros procesos judiciales. 2.7. Mediante providencia del 12 de julio de 2018, el tribunal demandado dispuso que la audiencia de testimonios se reanudaría el 22 de agosto del mismo año. 1 Folio 20 del cuaderno principal. 2.8. En audiencia del 22 de agosto de 2018, el tribunal demandado aceptó el desistimiento en cuanto al testimonio de Ricardo Alonso Puentes Parra y prescindió del testimonio de Gloria Lozano, por no haber asistido, de conformidad con el artículo 218 del Código General del Proceso. 2.12.1. La parte actora solicitó la aclaración de dicha decisión, pues la testigo Gloria Lozano podía rendir testimonio por vía Skype. 2.12.2. El tribunal demandado denegó la aclaración, pues no contaba con los medios tecnológicos necesarios para tomar el testimonio de manera remota y no
había razones para que la testigo no asistiera personalmente a la diligencia. 2.12.3. El demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, por las siguientes razones: (i) Que sí estaba demostrada la imposibilidad para que la señora Gloria Lozano acudiera personalmente a rendir testimonio, puesto que labora en San José del Guaviare y la parte actora no contaba con los recursos necesarios para pagar el transporte aéreo. (ii) Que la testigo sí podía hacer presencia de manera virtual, mediante Skype. (iii) Que el testimonio de la señora Gloria Lozano es necesario, por cuando da cuenta de la desmejora en el servicio derivada de la insubsistencia del nombramiento del señor Giraldo Álvarez. 2.12.4. El tribunal demandado confirmó la decisión recurrida, toda vez que, en su criterio, la testigo bien pudo viajar por tierra y acudir personalmente a la diligencia.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a la subsidiariedad, dijo que agotó el recurso de reposición contra la decisión de prescindir del testimonio de Gloria Lozano y que el recurso de apelación no es procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. En cuanto a los requisitos específicos, la parte actora dijo lo siguiente: 3.1.1. Que hubo defecto sustantivo, toda vez que el tribunal demandado omitió proveer los medios tecnológicos permitidos por los artículos 216 de la Ley 1437 de
2011 y 171 del Código General del Proceso. Que, además, fue interpretado de manera indebida el artículo 218 [numeral 1°] del Código General del Proceso, pues lo cierto es que la señora Gloria Lozano se encontraba presente por vía de Skype y/o WhatsApp. 3.1.2. Que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues es improcedente prescindir de un testimonio que bien pudo tomarse de manera virtual. Que las normas procesales no señalan que los testimonios necesariamente deban rendirse de manera presencial, por cuanto ha aceptado mecanismos tecnológicos para efecto de tomarlos de manera remota. 3.1.3. Que hubo defecto fáctico, pues la señora Gloria Lozano sí compareció a la audiencia del 22 de agosto de 2018, por vía Skype y telefónica, pero ocurrió que el tribunal demandado no aceptó la validez de esa comparecencia. Que, además, el tribunal demandado desconoció que con suficiente antelación se solicitaron los medios tecnológicos necesarios para tomar el testimonio de manera remota, mediante memoriales del 19 de enero de 2018, del 30 de abril de 2018, del 11 de julio de 2018 y del 17 de agosto de 2018. 3.1.4. Que se configuró la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, pues, de manera injustificada, el tribunal demandado prescindió de practicar un testimonio necesario para demostrar la causal de nulidad alegada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 18 de septiembre de 2018, el Despacho Sustanciador inadmitió la
demanda de tutela y requirió a la abogada Martha Mireya Pabón Páez para que allegara poder especial que la acreditara como apoderada del señor Marcelo Giraldo Álvarez. 4.2. Mediante memorial del 17 de septiembre de 2018, la abogada Martha Mireya Pabón Páez aportó el poder requerido. 4.3. El Despacho Sustanciador, por providencia del 24 de septiembre de 2018, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación. 4.4. Mediante comunicaciones del 2 de octubre de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notificó a la parte actora, a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación2.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia cuestionada procedía el recurso de apelación y el actor no lo interpuso, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
5.1.2. Que, para tomar los veinte testimonios solicitados por la parte actora, el tribunal demandado fue diligente, pues realizó las siguientes actuaciones: (i) Audiencia para el 25 de agosto de 2017, pero no pudo realizarse, por la solicitud de aplazamiento presentada por el demandante ante la renuncia de su apoderado. (ii) Audiencia del 27 de octubre de 2017, pero tampoco pudo realizarse, puesto que el demandante solicitó aplazamiento ante la imposibilidad de que asistieran todos los testigos. (iii) Audiencia del 18 de diciembre de 2017, que se realizó sin la asistencia de la testigo Gloria Lozano y sin que presentara excusa. 2 Folios 35 a 38 del cuaderno principal. (iv) Audiencia del 17 de julio de 2018, en la que se recibió testimonio al seños Ricardo Alfonso Puentes Parra y fue aplazada por solicitud de las partes. (v) Audiencia del 22 de agosto de 2018, que fue citada con más de un mes de antelación y con la finalidad de recibir el testimonio de la señora Gloria Lozano y el señor Ricardo Alonso Puentes Parra. Que, faltando un día hábil para realizar la audiencia, la apoderada del actor solicitó escuchar a la señora Gloria Lozano por medio de Skype. Que ese requerimiento fue atendido de manera inmediata, en el sentido de denegarlo, toda vez que en la fecha de la audiencia no había disponibilidad de los medios tecnológicos para escuchar de manera remota a la señora Gloria Lozano. Que el tiempo era demasiado corto para coordinar los medios tecnológicos en el tribunal y en la ciudad de origen.
5.1.3. Que no es posible justificar la inasistencia de la señora Gloria Lozano, puesto que fue citada en cinco oportunidades y no asistió. Que lo procedente era prescindir del testimonio, por cuanto la señora Gloria Lozano no presentó excusa para no asistir a las audiencias convocadas. 5.1.4. Que la toma de testimonios por videoconferencia se sujeta a reglas administrativas, pues deben reservarse anticipadamente los medios tecnológicos requeridos, disponerse de una sede judicial en el sitio en el que se encuentra el testigo, citar al testigo y realizar pruebas previas. Que es necesario utilizar la infraestructura tecnológica de la Rama Judicial, puesto que de este modo se garantiza la autenticidad del testimonio. Que, por lo anterior, el testimonio de la señora Gloria Lozano no podía recibirse por los medios dispuestos por la parte actora.
6. Intervención de tercero con interés 6.1. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente: 6.1.1. Que el demandante pretende reabrir etapas procesales concluidas, toda vez que no demuestra la existencia de una irregularidad procesal. Que, por el contrario, se evidencia que las actuaciones del tribunal demandado han sido debidamente justificadas. Que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede utilizarse para recuperar oportunidades procesales perdidas. 6.1.2. Que el demandante no sustentó en debida forma la demanda de tutela, por cuanto no demostró que se configurara alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.1.3. Que era procedente prescindir del testimonio de la señora Gloria Lozano, por cuanto no presentó excusa para justificar la inasistencia a las audiencias decretadas por el tribunal demandado. Que la responsabilidad sobre la concurrencia de los testigos recaía exclusivamente en la parte actora. Que, de hecho, la dirección de la testigo fue señalada en la ciudad de Bogotá y en ningún momento se solicitó al despacho que esa prueba fuera decretada con medios tecnológicos. 6.1.4. Que, además, el tribunal demandado fue diligente, toda vez que recibió dieciocho de los veinte testimonios solicitados por la parte demandante. 6.1.5. Que, en todo caso, la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe relación de causalidad entre la vulneración alegada por el demandante y las actuaciones de dicha entidad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos
generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el
Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Caso concreto 2.1. En primer término, corresponde a la Sala determinar si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017. 2.1.1. El artículo 243 del CPACA, consagra las providencias contra las que procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la
misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (Negrillas fuera del texto). 2.1.2. De conformidad con la norma transcrita, únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los tribunales administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 2.1.3. Como se observa, la referida norma no previó que el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba sea apelable ante el Consejo de Estado. En efecto, la Ley 1437 de 2011 modificó las reglas aplicables a la apelación de autos proferidos por los tribunales administrativos y, en el caso específico del auto que niega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica, solo contempló que fuera
apelable cuando fuera proferido por un juzgado administrativo. 2.1.4. En consecuencia, la Sala desestima la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de prescindir del testimonio de la señora Gloria Lozano. De modo que la falta de agotamiento de ese recurso no puede justificar la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.2. Ahora bien, en todo caso, la Sala estima que no está cumplido el requisito de subsidiariedad, pero por las razones que pasan a exponerse enseguida. 2.1.1. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales debe analizarse en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso6. En el segundo de esos eventos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. 2.1.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela puede proceder frente a decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos en trámite, pero únicamente como mecanismo transitorio de protección y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. 2.1.3. En todo caso, el interesado en la protección de tutela tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicio irremediable, esto es, un perjuicio que: «(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y
evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción»7. 2.1.4. A juicio de la Sala, en el sub lite, la tutela es improcedente como mecanismo transitorio de protección, puesto que no se probó la existencia de perjuicio irremediable. En efecto, no se evidencia que la ausencia del testimonio de la señora Gloria Lozano necesariamente pueda influir en el sentido de la decisión final, toda vez que el tribunal demandado practicó otros dieciocho testimonios dirigidos que también estaban dirigidos a demostrar la supuesta falsa motivación del acto que desvinculó al señor Giraldo Álvarez de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. 2.1.4.1. Es decir, no está demostrado el perjuicio irremediable, puesto que el perjuicio alegado es meramente eventual. El demandante, sin justificación suficiente y contra lo evidenciado en el expediente, presupone que la ausencia del
testimonio de la señora Gloria Lozano derivará en la negativa a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.5. Debe decirse que la totalidad de los testigos eran compañeros del actor, pues, en el expediente se observa que, mediante oficio del 11 de diciembre de 2017, el tribunal demandado requirió a la Fiscalía General de la Nación para que les concediera permiso para rendir testimonio en la audiencia del 18 de diciembre de 20178. Por consiguiente, en criterio de la Sala, los demás testimonios eran más que suficientes para efecto de evidenciar las circunstancias que rodearon la desvinculación del señor Marcelo Giraldo Álvarez. 2.1.6. Además, si, eventualmente, el demandante insiste en que la ausencia del testimonio de la señora Gloria Lozano es decisivo para la decisión de fondo, bien 6 Sentencia T-396 de 2014. 7 Sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010. 8 Folio 637 ibídem. puede solicitar que sea practicado en segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que, en lo que interesa, dice: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su
anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2.1.6.1. En todo caso, debe resaltarse que el juez de segunda instancia es autónomo para decidir si es procedente practicar la prueba testimonial reclamada por el demandante. La Sala se limita a informar de la existencia de ese mecanismo y de ninguna manera sugiere la procedencia de la práctica de la prueba testimonial en segunda instancia. El único interés es poner de presente al demandante la existencia de medios de defensa en el marco del proceso ordinario. 2.3. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela interpuesta por el señor Marcelo Giraldo Álvarez no cumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Marcelo Giraldo Álvarez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. Notificar la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrado
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado