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CE-11001-03-15-000-2018-03155-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03155-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite

[L]o pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la decisión adoptada el 22 de agosto de 2018 sobre el testimonio de la señora [G.L.] por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. A pesar de ello, se denota que el proceso actualmente se encuentra en trámite, puesto que la última actuación realizada fue precisamente la audiencia de pruebas y aún están pendientes las demás etapas procesales y la emisión del fallo que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la práctica de una prueba testimonial. En esa medida, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela, como ciertamente lo determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (...) si bien es cierto el accionante no cuenta con otro medio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la decisión de prescindir del testimonio de la señora [G.L.], también lo es que no es posible en esta sede determinar si esa situación tendrá una incidencia directa en la decisión de fondo que dicte el Tribunal accionado y por ello constituirá una vulneración de

un derecho fundamental que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para examinar una providencia judicial. (...) Así las cosas, se precisa que en esta instancia y estando el proceso en curso, únicamente si se demuestra un perjuicio irremediable podría el juez de tutela conocer el fondo del asunto planteado. Empero, en este caso no se considera que el mismo se presente, ya que, como se dijo en precedencia, existen otros testimonios que tenían la misma finalidad que el de la señora [G.L.] y no se está ante una afectación real y actual que se ocasione por la falta de recepción de ese testimonio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03155-01(AC)

Actor: MARCELO GIRALDO ALVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia cuando se prescinde de la práctica de una prueba testimonial en un proceso ordinario.

FALLO PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo

de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante afirmó que el 14 de septiembre de 2014 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0463 de 2014. El 23 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda. Indicó que el 19 de agosto de 2016 la corporación judicial fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 11 de octubre de la misma anualidad. En la fecha en mención aquella decretó los testimonios solicitados en la demanda y quedó pendiente fijar el día para la práctica de pruebas. Luego de varios trámites procesales, el 24 de octubre de 2017 se fijó el 27 del mismo mes y año para la audiencia de pruebas. Expuso que solicitó el aplazamiento de la audiencia por la inminencia de la diligencia y el 24 de agosto del mismo año se accedió a la petición. El 18 de diciembre de 2017, día de la celebración de la audiencia, la parte demandante informó que la testigo Gloria Lozano estaba disponible para rendir testimonio a través de medios tecnológicos, pero el despacho guardó silencio y continuó con la diligencia. Manifestó que luego de recibir la declaración de varios testigos el magistrado sustanciador suspendió la práctica de pruebas. El 19 de enero de 2018 solicitó la

reanudación de la audiencia e insistió en la necesidad de contar con los medios tecnológicos para recibir el testimonio mencionado, lo cual fue reiterado con posterioridad. Expresó que el 22 de agosto de 2018 se llevó a cabo la diligencia, en la cual desistió del testimonio del señor Ricardo Alonso Puentes y reiteró la disposición de la señora Lozano para rendir testimonio vía Skype. El despacho aceptó lo primero y prescindió de la prueba testimonial de la referida señora. Durante la ejecutoria de la decisión, solicitó aclaración del auto, lo cual fue resuelto por el magistrado sustanciador. Adujo que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, pero el Tribunal no repuso el auto bajo el argumento de que si bien la testigo vivía fuera de Bogotá, lo cierto es que podía viajar por tierra, que la apoderada tenía la carga de llevarlos físicamente y que existían dificultades con los elementos tecnológicos. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental al impedir la práctica de un testimonio primordial, con fundamento en requisitos y exigencias que la ley no dispone y con argumentos que no corresponden a la realidad. PRETENSIONES Solicitó tutelar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la orden proferida por la corporación judicial accionada en la audiencia del

22 de agosto de 2018 y, en su lugar, ordenarle fijar una nueva fecha para recepcionar el testimonio de la señora Gloria Lozano y disponer de los medios tecnológicos requeridos para recaudar el testimonio por videoconferencia en la nueva fecha que se señala o permitir que aquel se realice por Skype. CONTESTACIONES Fiscalía General de la Nación (ff. 40-45) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, puesto que lo pretendido por el accionante es retrotraer actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual no es dable a través de un mecanismo subsidiario como lo es la tutela, máxime cuando no se demuestra la vulneración de un derecho fundamental. Agregó que las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido han cumplido con las garantías propias del proceso. Precisó que el medio de control se encuentra en curso y que en el mismo se han decretado veinte testimonios, de los cuales se han practicado dieciocho. Explicó que es deber de la parte demandante hacer concurrir a los testigos. Aseguró que en el memorial de la demanda se aportó la dirección de la señora Gloria Lozano en Bogotá y en ningún momento se solicitó que fuera practicada mediante mecanismos tecnológicos ni se acreditó una razón de fuerza mayor o caso fortuito para que no compareciera personalmente, a pesar de que la notificación se realizó con tiempo suficiente. Aseveró que el solicitante del amparo no sustentó las causales específicas de

procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a pesar de que tiene la carga de la prueba. De otra parte, mencionó que la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (ff. 49-52) El magistrado José Rodrigo Romero Romero solicitó declarar improcedente o, en subsidio, negar el amparo requerido. Aclaró que en la audiencia inicial se decretaron veinte testimonios pedidos por la parte demandante, entre los cuales se encontraba el de la señora Gloria Lozano y cuya dirección de citación era en Bogotá. Explicó que en atención a la disponibilidad de salas de audiencias que no coincidieran con salas de subsección, sección, plena o de investidura se fijó fecha para escuchar a los veinte testigos que se habían decretado en cinco fechas distintas. Refirió que la primera fecha fijada fue el 25 de agosto de 2017, pero no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del señor Marcelo Giraldo Álvarez por no contar con abogado y tener dificultad en la ubicación de los testigos. La segunda ocasión fue el 27 de octubre del mismo año, pero tampoco se realizó la audiencia porque nuevamente la parte demandante solicitó aplazamiento. La tercera oportunidad fue el 18 de diciembre de la misma anualidad, en la cual se celebró la audiencia, pero sin la asistencia de la señora Lozano de quien no se informó su nueva ubicación ni se presentó excusa por inasistencia, como lo exige el ordinal

3.º del artículo 218 del Código General del Proceso. Arguyó que se fijó el 17 de julio de 2018 para la recepción del testimonio del señor Ricardo Alonso Puentes Parra, pero la audiencia fue aplazada por solicitud de las partes. El 22 de agosto de ese año se reanudó la diligencia, cuya citación se hizo con más de un mes de antelación, a pesar de lo cual un día hábil antes de la audiencia la apoderada del demandante solicitó escuchar a la señora Gloria Lozano vía Skype. Informó que el anterior requerimiento fue atendido el mismo día, pero con respuesta desfavorable de los ingenieros encargados del manejo de la videoconferencia, debido a que para la recepción por ese medio se requería la reserva de sala y equipos; así como la coordinación con la oficina del CENDOJ, lo cual impidió acceder a la petición. Comunicó que debido a la cantidad de veces que fue citada la señora Lozano y teniendo en cuenta que la misma no presentó excusas que justificaran sus repetidas inasistencias, se prescindió de su testimonio, de conformidad con el artículo 218 del Código General del Proceso. Añadió que si lo considerado por el accionante es que se negó la práctica de una prueba, contra la decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 9.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y el mismo no ha sido interpuesto, por lo cual debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de febrero de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró

improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, precisó que la acción de tutela puede proceder en contra de decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso en trámite, pero únicamente como mecanismo transitorio de protección y con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso en concreto no se probó dicho perjuicio, comoquiera que no se evidencia que la ausencia del testimonio de la señora Gloria Lozano necesariamente pueda influir en el sentido de la decisión final, pues el Tribunal practicó otros dieciocho testimonios que tenían la misma finalidad, esto es, demostrar la supuesta falsa motivación del acto que desvinculó al señor Giraldo Álvarez de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Añadió que el perjuicio alegado es meramente eventual, debido a que el demandante, sin justificación suficiente y en contra de lo evidenciado en el expediente, presupone que la ausencia del testimonio de la señora Gloria Lozano derivará en la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que si la parte demandante insiste en la práctica del testimonio, lo puede solicitar en segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que en todo caso el juez es autónomo para decidir si es procedente su práctica. IMPUGNACIÓN El 5 de marzo de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque estimó que no era factible que el juez de tutela exigiera la demostración de un perjuicio irremediable, a pesar de que se han agotado todos

los mecanismos de defensa judicial con los que contaba y de que no se pretende utilizar la acción de tutela como amparo transitorio. Reiteró que cuando no existan otros medios idóneos para proteger los derechos fundamentales vulnerados o cuando instaurados se persista en la transgresión es posible acudir a la tutela como única forma de protección disponible. Esclareció que el hecho de que el perjuicio irremediable deba ser demostrado cuando el asunto se encuentra en trámite, no se refiere al proceso judicial en general, sino a que el trámite que se decide con la providencia judicial no se encuentre finalizado, ya que es este último evento en que el juez constitucional se encuentra inhibido para interferir en el trámite ordinario. Explicitó que en contra del auto que prescindió del testimonio de la señora Gloria Lozano se interpuso recurso de reposición y era este el único recurso que procedía, según las normas procesales aplicables. En esa medida, el auto del 22 de agosto de 2018 dio por finalizado el trámite procesal en lo que respecta al testimonio de la señora Gloria Lozano y, por ende, no era viable exigir la prueba de un perjuicio irremediable. Indicó que en todo caso el perjuicio irremediable es un aspecto prescindible, puesto que aquel se constituye en la lesión al debido proceso que ya fue materializado con el auto del 22 de agosto de 2018, el cual se encuentra ejecutoriado. Insistió en que la circunstancia de que el proceso se encuentre aún en trámite sobre aspectos ajenos al auto mencionado no es excusa para dejar de proteger los derechos lesionados con la providencia. Especificó que la solicitud de la prueba en segunda instancia no es un medio

idóneo para tutelar el derecho afectado, debido a que excluye el derecho del demandante a que las pruebas que solicitó oportunamente sean conocidas por el juez de primera instancia. Sumado al hecho de que el juez puede negar la práctica del testimonio. En gracia de discusión, aseguró que el perjuicio irremediable se presenta porque está viendo amenazado su derecho a la prueba, puesto que la decisión de prescindir del testimonio de Gloria Lozano lo privó de la posibilidad de que el funcionario judicial fallara el trámite puesto en su conocimiento con base en las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. Señaló que el único fin de dicho testimonio era el de demostrar la desmejora en la prestación del servicio en el cargo de subdirector seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión desde el momento en que la señora Gina Marcela Cruz Forero ocupó aquel, lo cual no se probó con ningún otro testimonio. Aseveró que la negativa del Tribunal de permitir la declaración de Gloria Lozano, a pesar de contar con su comparecencia en la audiencia a través de medios tecnológicos, es una denegación del derecho a la prueba del accionante y una verdadera vía de hecho. Alegó que en cuatro oportunidades y siete meses antes de la audiencia solicitó al juez de conocimiento disponer de los medios para recepcionar el testimonio. Argumentó que a la testigo le era imposible asistir físicamente a la audiencia porque como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación-Seccional San José del Guaviare no contaba con los medios de transporte para desplazarse a Bogotá el día de la audiencia, pero ello no impidió que compareciera por medios

tecnológicos. Manifestó que impedir la práctica de esa prueba generó un defecto sustantivo, fáctico y procedimental, en atención a que el magistrado sustanciador afirmó que debía cumplirse un trámite ajeno al fijado en la ley y prescindió del testimonio con base en razones formales. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El hecho de prescindir de la declaración testimonial de la señora Gloria Lozano genera, en este momento, un perjuicio irremediable para la parte accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando se

discute la decisión de prescindir de una prueba testimonial en un proceso ordinario y (III) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando se discute la decisión de prescindir de una prueba testimonial en el proceso ordinario.

En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las parte, 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

«[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. salvo que, habiéndose agotado los recursos existentes, se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable.

III. Análisis del caso concreto El accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia en esta sede porque en su criterio agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba y, por lo tanto, el único mecanismo judicial con el que cuenta es la acción de tutela.

En ese sentido, alegó que no era procedente exigirle demostrar un perjuicio irremediable, pues únicamente tendría que acreditarlo, si al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contara con algún medio para discutir la práctica del testimonio de la señora Gloria Lozano, lo cual no acontece. Adicionalmente, expresó que en gracia de discusión estaría probado el perjuicio irremediable consistente en la vulneración de su derecho a que se practiquen las pruebas decretadas, máxime cuando el testimonio es el único que tiene como fin demostrar el desmejoramiento de la prestación del servicio con ocasión de la

declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de director seccional administrativo y financiero de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, insistió en los argumentos del escrito de tutela sobre la configuración de la violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental ante la decisión del Tribunal accionado de prescindir del testimonio mencionado con fundamento en exigencias ajenas a las fijadas en el ordenamiento jurídico. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 12 de septiembre de 2014 el señor Marcelo Giraldo Alvárez instauró demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0463 de 2014 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo anteriormente referido. Así mismo, se aprecia que en dicho escrito solicitó la práctica, entre otros, del testimonio de la señora Gloria Lozano y aportó una dirección de aquella en Bogotá (ff. 336-403 del expediente). El 23 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda (ff. 407 y vto. ibidem). De igual forma, se repara en que el 11 de octubre de 2016 se llevó a cabo la

audiencia inicial, en la que se decretaron los testimonios solicitados por el demandante (ff. 530-533 ibidem). El 11 de agosto de 2017 la corporación judicial fijó el 25 del mismo mes y año para la recepción de los testimonios decretados (ff. 569 y vto. ibidem). El 22 de agosto de ese año el demandante solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas porque su abogado renunció al poder conferido y por la dificultad de ubicar a todos los testigos (f. 584 ibidem). En respuesta de la anterior petición, el 23 de agosto de 2017 el Tribunal concedió al señor Giraldo Álvarez diez días para constituir un nuevo apoderado (ff. 586 y vto). El 17 de octubre de 2017 la autoridad judicial reconoció personería al nuevo abogado del demandante y fijó el 27 de ese mes y año para la recepción de los testimonios (ff. 600 y vto. ibidem). El 24 de octubre de esa anualidad el demandante requirió aplazar la audiencia, debido a la imposibilidad de los testigos para comparecer (f. 615 ibidem). En la misma fecha el Tribunal por segunda y última vez suspendió la audiencia prevista (f. 616 ibidem) y el 6 de diciembre de 2017 fijó el 18 de diciembre de 2017 para la práctica de las multicitadas pruebas (ff, 628 y vto. ibidem). Llegado el día de la audiencia, se practicaron los testimonios decretados, con excepción del señor Ricardo Alonso Puentes Parra y la señora Gloria Lozano (ff. 646-658 ibidem). El 18 de diciembre el señor precitado solicitó realizar una nueva

citación con anticipación (f. 659 ibidem) y el 19 de enero de 2018 la parte demandante requirió que en la audiencia de reanudación de pruebas se recepcionara el testimonio de la señora Gloria Lozano a través de videoconferencia (f. 662 ibidem). El 29 de junio de 2018 el Tribunal fijó como nueva fecha el 17 de julio de 2018 (f. 667 ibidem). De la misma forma, se evidencia que 11 de julio del mismo año tanto la Fiscalía General de la Nación como la parte demandante solicitaron aplazar la audiencia. Adicionalmente, la primera de ellas requirió disponer de los medios tecnológicos necesarios para el testimonio de la señora Lozano (ff. 677,678 y 681 ibidem). Por consiguiente, el 12 de julio de 2018

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