CE-11001-03-15-000-2018-03163-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03163-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reintegro al servicio activo de agente de policía / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Exige una carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden de ideas, observa la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de impugnación no planteó argumento jurídico alguno con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. [L]a Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii)
fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012,salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se accedieron a las pretensiones del amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / C.C.A. - ARTÍCULO 178 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el al proferir la sentencia de 1 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-31-000-2004-03561-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que el señor Elmer Landazury Echeverry prestó sus servicios en la Policía Nacional en la categoría de Agente Profesional Especial, desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 18 de mayo de 2004.
4. Adujo que el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución
núm. 01021 del 17 de mayo de 2004, por medio del cual el señor Elmer Landazury Echeverry fue retirado por llamado a calificar servicios.
5. Expresó que el señor Elmer Landazury Echeverry presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 01021 del 17 de mayo de 2004 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la parte demandada a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando al interior de la Policía Nacional o a otro de igual categoría.
Sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-31-000-2004-03561-01 1 En vigencia del Código Contencioso Administrativo.
6. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, decidió: “[…] Negar las pretensiones de la demanda […]”.
7. El Juzgado al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] En el presente caso se tiene establecido de la lectura de los hechos que el agente ELMER LANDAZURY ingresó a la Policía Nacional el día 1 de noviembre de 1983 hasta el 17 de mayo de 2004, fecha de la Resolución No. 102 del 17 de
mayo de 2004, expedida por el Mayor General – Director General de la Policía Nacional, en la que se decidió retirarlo de la institución por llamamiento a calificar servicios. Ahora bien, de lo anterior se tiene que frente a la exigencia legal señalada en la pluricitada disposición, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues no sólo fue expedido por el Director General de la Policía Nacional (fl 2 del cuaderno 01); sino que además el agente contaba con 20 años, 6 meses y 16 días de servicio en la Policía Nacional, cumpliéndose además con este otro requisito. Y en relación con la inobservancia de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, como ya se dijo no era este un requisito necesario para el caso que ocupa la atención del Despacho, como bien lo adujo la parte demandada en su Oficio SEGEN –GRUNE – PRUEB -760 del 21 de marzo de 2006, visto a folios 74 y 75 del cuaderno 01, suscrito por el Abogado Negocios Judiciales de la Policía Nacional, que literalmente dice: “Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es claro que la Ley no establece requisito adicional alguno para el retiro por llamamiento a calificar servicios, más que haber cumplido el tiempo de servicios mínimo exigido de quince años para el caso de los Agentes, precepto que se cumplió plenamente. Es claro que de conformidad de la norma transcrita, par que (sic) se produzca el retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, no se requiere de del concepto previo de la Junta de Evaluación, motivo por el cual no se elaboró el
acta solicitada […]”.
8. Manifestó que respecto al retiro por llamamiento a calificar servicios, éste es equiparable a la desvinculación por cumplimiento de tiempo de servicio con el fin de acceder a la pensión de jubilación, en ese orden de ideas, se trata de un retiro forzoso por tiempo de servicio, en donde no se tiene en cuenta las calidades del policía, como así lo manifestó la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Concluyó manifestando que: “[…] En este orden, cuando el agente de autos fue retirado por llamamiento a calificar servicios, bien podía hacerlo el Director General dela Policía Nacional con base en dicha facultad discrecional.
Luego entonces, no puede predicarse que el acto fue expedido en forma irregular, pues para ello, debía evidenciarse que la decisión tomada por la administración no se adecuó a los fines perseguidos por la norma que autorizó el acto de retiro, y que a la vez, tampoco existió proporción con los hechos que sirvieron a su causa. Por el contrario como ya se analizó, sólo se requería que el actor hubiera permanecido por más de 15 años al servicio de la entidad, como efectivamente sucedió, para que se habilitara su retiro del servicio, de donde se deduce con claridad, que en ese sentido las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar […]”. Sentencia de 1 de junio de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-31-000-2004-03561-01
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 147 del 15 de agosto de 2014, proferida por (sic) Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, y en su lugar se dispone, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1021 del 17 de mayo de 2004, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en lo que lo (sic) que (sic) afecta al señor Elmer Landazury Echeverry.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor Agente Elmer Landazury Echeverry, al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y expresando la anotación correspondiente en su hoja de vida.
CUARTO: ORDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar al señor Agente ELMER LANDAZURY ECHEVERRY, el equivalente a las diferencias entre los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el mes siguiente a la fecha de su retiro y la asignación de retiro percibida por el actor y hasta (24) meses siguientes.
Para el efecto al hacer el cálculo deber (sic) establecer lo que le hubiera correspondido en el periodo indicado, descontando las sumas de dinero que hubiere recibido por concepto de asignación de retiro, para calcular mes a mes, lo
que se le resulte a deber al actor, sumas que deberán ser actualizadas mes a mes, en los términos del artículo 178 del C.C.A, y tal como se ha fijado en la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre el particular, para este tipo de reconocimientos […]”. Manifestó que: “[…] Es del caso resaltar que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU091 de 2016, unificó la jurisprudencia en relación con los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, señalando en primer lugar, las normas que regulan dicha causal: “En esta medida es importante precisar que en lo concerniente a la causal denominada Retiro por llamamiento a calificar servicios, el sustento jurídico de dicha figura se encuentra contenido en los artículos 1°, 2° numeral 4° y 3° de la ley 857 de 2003 para el caso de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y en los artículos 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 frente a miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes […]”.
10. Manifestó que de las normas jurídicas transcritas se evidencia que frente al caso de los Agentes de la Policía Nacional, el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20002, no estableció expresamente que el respectivo retiro por llamamiento a calificar servicios debiera estar precedido del concepto de la valoración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, como en su defecto, si lo establece frente al caso de los Oficiales y Suboficiales.
11. El Tribunal, sin embargo adujo que en los términos de la sentencia SU-091 de 20063 proferida por la Corte Constitucional, el llamamiento a calificar servicios en
2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 25 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. la fuerza pública es un facultad del Gobierno Nacional respecto a los Oficiales o del Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, […] una vez se ha cumplido con el tiempo mínimo de servicios para hacerse acreedor de una asignación de retiro, requisito que debe estar acompañado de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación respectiva […]”.
12. Manifestó que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino por el contrario, es un instrumento por medio del cual permite que los miembros de las fuerzas militares disfruten de la respectiva asignación de retiro, y además, según la tesis jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los respectivos miembros de la Policía Nacional, no implica su respectiva motivación, toda vez que se presume expedido con el fin de relevar la línea jerárquica en aras de contribuir al buen servicio. El Tribunal al resolver el caso concreto, adujo que: “[…] Ahora bien, se adelanta esta Sala a indicar que no se encuentra de acuerdo con lo planteado en la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme a la jurisprudencia señalada anteriormente, al entidad demandada debía contar con la recomendación emitida por la Junta de Evaluación respectiva, para proceder a
retirar por llamamiento a calificar servicios al demandante. Así las cosas, en el acto acusado se indicó como sustento normativo de la decisión, los artículos 55 numeral 2° y 57 del decreto 1791 de 2000, pero se observa que no se hace alusión alguna al concepto previo emitido por la Junta Mencionada. Dicho documento tampoco fue allegado por la entidad accionada al momento de contestar la demanda ni aportó los antecedentes administrativos del presente asunto. Ahora, se observa que en el escrito de demanda, se solicitó oficiar a la entidad demandada para que remitiera, entre otros documentos, el “acta donde consten los antecedentes de la evaluación que indujo a la Junta de Evaluación y Clasificación, para recomendar el retiro por llamamiento a calificar servicios” del demandante (fl.22); prueba que fue decretada mediante Auto No. 1713 de 29 de noviembre de 2005 (fl.45-46) y requerida mediante Oficios del 12 de enero de 2006 (fl.47) y del 16 de mayo de 2006 (fl.51), obteniéndose respuesta el 21 de marzo de 2006 (fls.74), en la cual la Policía Nacional indicó lo siguiente: “En atención al oficio referenciado en el asunto, respetuosamente me permito informar a ese Despacho, que el retiro del servicio activo del demandante, se produjo por llamamiento a calificar servicios, mediante Resolución No. 01021 de fecha 170504, de conformidad con lo establecida (sic) en los artículos 55 numeral 2° y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 (…) (…) es claro que la Ley no establece requisito adicional alguno para el retiro por
llamamiento a calificar servicios, más que haber cumplido el tiempo de servicio mínimo exigido de quince años para el caso de los Agentes, precepto que se cumplió plenamente. Es claro que de conformidad de la norma transcrita, para que se produzca el retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, no se requiere que del concepto previo de la Junta de Evaluación, motivo por el cual no se elaboró el acta solicitada” […]”.
13. El Tribunal concluyó manifestando que el procedimiento llevado a cabo en el caso del señor Elmer Landazury Echeverry no fue el adecuado, toda vez que se omitió efectuar la respectiva recomendación por parte de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional previo a la expedición de la Resolución núm. 01021 del 17 de mayo de 2004, lo que trae como consecuencia que se declare la nulidad de dicho acto administrativo.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declare que la Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia
(sic) No.111 de fecha 01 de Junio de 2018 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, notificada el 08 de Julio de 2018, MAGISTRADO PONENTE Doctor VICTOR HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic), dentro del proceso No. 76-111-33-31-000-2004-03561-01, donde el demandante es el señor Agente ELMER LANDAZURY ECHEVERY (sic), en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es violatoria del derecho a la Igualdad y al Debido
Proceso, de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MAGISTRADO PONENTE Doctor VICTOR (sic) HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic), dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento y mala aplicación causa la vulneración a los derechos fundamentales de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL […]”.
15. Señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional.
16. De igual manera, expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 1 de la Ley 857 de 26 de diciembre de 20034.
Actuación
17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 11 de septiembre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
18. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y al señor Elmer Landazury Echeverry, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 4 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
19. El Magistrado, doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] De las normas transcritas, se observa que para el caso de Agentes de la Policía Nacional, la norma – Decreto 1791 de 2000 – no indicó taxativamente que el retiro por llamamiento a calificar servicios debiera estar precedido del concepto de la valoración (sic) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, como en su defecto, si lo indica para el caso de Oficiales y Suboficiales.
Sin embargo, respecto de lo anterior, advierte esta Sala que en la sentencia de unificación referenciada, la Corte Constitucional emitió su pronunciamiento manifestando que el llamamiento a calificar servicios en la fuerza pública “es una facultad del Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o del Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, una vez se ha cumplido con el tiempo mínimo de
servicios para hacerse acreedor de una asignación de retiro, requisito que debe estar acompañado de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación respectiva […]”.
20. El señor Elmer Landazury Echeverry, mediante escrito aportado el 24 de septiembre de 2018, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo.
Expresó que: “[…] Como se observa, para los retiros por llamamiento a calificar servicios originados desde 1997 y hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional
(sentencia SU091 (sic) de 2016), el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado y horizontal de los Tribunales y Juzgados Administrativos que se aplicó, fue la exigencia del concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación como requisito para que procediera el retiro; de no aportarse este documento se declaraba la nulidad del retiro. Teniendo en cuenta que mi retiro se produjo el 17 de mayo de 2004 y la argumentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se sustentó con la normatividad existente y el precedente jurisprudencial del momento de los hechos, era obligatorio para el fallador mantener el principio de legalidad del artículo 29 de la Carta Política, estos son, los mismos conceptos legales de la época para decidir el caso en (sic) año 2018, al igual que asegurar el derecho a la igualdad con aquellos compañeros que estando en la misma resolución de retiro fueron reintegrados y la Policía Nacional nada dijo al respecto; ello porque no es posible que la mora judicial sea una consecuencia contraproducente al cambio de conceptos jurídicos, pues de haberse fallado en la misma época que se resolvió los casos de mis compañeros no habría sucedido lo
que estamos viviendo. Lo que no es legal, es lo que pretende la Policía Nacional, que el Consejo de Estado aplique en forma retroactiva las sentencia (sic) SU091 de 2016, porque dicha sentencia deberá aplicarse para los casos que se generen a partir de su expedición, pues la Corte Constitucional no estableció que su aplicación debería ser en forma retroactiva, lo que violaría el principio de legalidad […]”.
21. Durante el presente trámite, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali guardó silencio.
La sentencia impugnada
22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de
la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En consecuencia:
2. Dejar sin efecto la sentencia del 1 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, (sic) su lugar,
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva […]”.
23. Expresó que de la lectura correcta de la sentencia SU-091 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, si bien es cierto, se unificaron aspectos relacionados con el retiro del servicio, respecto al deber de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en uso de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios y la facultad del
Gobierno Nacional o del Director de la Policía Nacional, no hizo pronunciamiento alguno frente a la unificación de jurisprudencia del criterio respecto a los requisitos para ejercer la facultad en uso de alguna de las dos causales. En ese orden de ideas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó que: “[…] Contrario a la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de la sentencia de unificación 091 de 2016, en esa oportunidad la Corte Constitucional no fijó los requisitos para ejercer la facultad de retiro y, en ese sentido, lo que correspondía era aplicar las normas que regulan lo concerniente al retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional, en particular, del personal vinculado en el grado de agente, como es el caso del señor Elmer Landazury Echeverry. Razones suficientes por las que se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial, por indebida interpretación de la sentencia de unificación SU091 de 2016 de la Corte Constitucional […]”.
24. Ahora bien, respecto al cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 1 de la Ley 857 de 2003, señaló que en el presente caso también se configuraba, toda vez que con fundamento en los incisos 2 y 4 del artículo de dicha norma jurídica, el respectivo retiro de los Oficiales de la Policía Nacional debe hacerse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, en donde además, se debe contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Señaló que por el contrario, el retiro de los Suboficiales y de los agentes de la Policía Nacional, conforme a los
incisos 3 y 4 del artículo 1 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, únicamente exige que se lleve a cabo por medio de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional, en donde no se requiere el respectivo concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. La impugnación
25. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, solicitando lo siguiente: 5 Se evidencia que la impugnación que se interpuso no fue contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, sino contra otra sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado como lo es la del 5 de diciembre de 2018. “[…] Por las razones expuestas, con el mayor respeto solicito se revoque en su integridad la sentencia de 05/12/2018, proferida en esta acción de tutela por (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la Acción de Tutela, amparando los derechos fundamentales de los menores de edad, vulnerados al no poder recibir normalmente sus cuotas alimentarias […]”. Manifestó que: “[…] Respetuosamente es menester reconocer que la sentencia proferida el 05/12/2018, por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Despacho del Honorable Consejero de Estado, Doctor MILTON CHAVES GARCÍA, en calidad de Juez de Tutela de primera instancia, no tiene la inmensa
virtud de haber captado adecuadamente el núcleo central del complejo problema constitucional planteado en la acción de referencia, el cual consiste en primera medida, en el argumento de radicación y respeto del derecho de turno asignado al ejecutante en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, atendiendo a que según certificación expedida el día 14 de septiembre de 2018, suscrita por el Jefe del Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, se informó que verificada la base de datos, figura radicación de solicitud de cumplimiento al fallo judicial a favor del señor OSCAR ISAZA BENJUMEA, con el turno de pago asignado No. 250-S-2016, lo que indica que a la fecha cuenta con un turno de pago concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 359 de febrero 22 de 1995, por el cual se reglamenta la ley 179 de 1994, y dispone lo concerniente a la asignación de turnos frente a las solicitudes de pago, y en segunda medida con altísima relevancia constitucional, que se embargó una cuenta bancaria en la cual se depositan los dineros descontados a Policías en servicio activo por conceptos de
embargos a FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Es así como no resultaba procedente haber ejecutado a la institución para el cumplimiento y pago de dicha acreencia, toda vez que el demandante cumplió lo establecido para la asignación de turnos de pago de sentencias, debiendo someterse al igual que los demás demandantes al procedimiento de turno respectivo, conforme lo establece el Decreto 0768 de 1993, modificado por el
Decreto 818 de 1994, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 359 de 1995 […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 1 del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala
consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2018 y de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias judiciales, y en ese orden de ideas, ii) determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 1 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 76-111-33-31-0002004-03561-01, incurrió en defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constituciona