🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03168-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03168-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada En el caso concreto, la sentencia enjuiciada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 4 de agosto de 2017, notificada mediante correo electrónico el día 11 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2018, esto es, un año y 19 días respecto de aquella notificación. // [L]a solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado, como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. // Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03168-01(AC)

Actor: SOCIEDAD EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ S.A.-E.S.P. EN

LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Empresas Públicas de Quibdó S.A. –E.S.P. – en liquidación, a través de apoderado, contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que dispuso: “1. Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por las Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación Obligatoria contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Tercero (3.°) Administrativo de Quibdó, conforme a la parte motiva”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folios 166 a 172 del expediente de tutela.

2. La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó que lo declaró responsable dentro del proceso de reparación directa con radicado 2013-0024 iniciado en su contra por el grupo familiar del señor William Valencia Martínez, con

ocasión del incendio del inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 7ª del municipio de Quibdó (Chocó) causando la destrucción del edificio, y lo condenó a pagar los perjuicios causados. Providencia que la actora acusó como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del precedente judicial.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

3. El 4 de septiembre de 20182, la Sociedad Empresas Públicas de Quibdó S.A. – E.S.P. – en liquidación, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

4. Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Primera: Se declare que las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el accesos a la administración de justicia y el debido proceso, de los que es titular la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ S.A.

E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al desconocer los precedentes jurisdiccionales que les resultaban obligatorios para decidir la controversia.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se tutelen los derechos fundamentales vulnerados dejando sin efecto las providencias adoptadas dentro del proceso y ordenando se profiera la que en derecho corresponda con apego a la legislación vigente y a los 2 Folio 1 del expediente de tutela. precedentes que fueron desconocidos por las autoridades demandadas”3.

1.2. Hechos

5. En el escrito de la tutela, la parte accionante expuso como hechos relevantes

los siguientes:

6. El día 4 de octubre de 2010, se incendió el inmueble ubicado en la calle 6 con

carrera 7ª del municipio de Quibdó (Chocó), causando la destrucción del edificio

en el que funcionaban varios locales comerciales, entre ellos, la Distribuidora de Materiales del Pacífico No. 2.

7. Por lo anterior, el señor Miguel Arbey Masso Saldarriaga4, en su calidad de

propietario del local comercial Distribuidora de Materiales del Pacífico No. 2., y el grupo familiar del señor William Valencia Martínez5, por los perjuicios causados en el edificio antes citado, presentaron sendas demandas de reparación directa contra el municipio de Quibdó, las Empresas Públicas de Quibdó, en Liquidación, y la Sociedad Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P.

8. El 4 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó absolvió a la Sociedad Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y declaró la responsabilidad del municipio de Quibdó y de las Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación, dentro del proceso adelantado por el señor William Valencia y otros. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 4 de agosto de 2017. 9. “El proceso no ha concluido, pues en la actualidad se adelanta el incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó”. 1.3. Fundamentos de la acción

10. La parte actora fundó la acción de la referencia en que los despachos judiciales accionados: i) desconocieron la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la responsabilidad del Estado por la falla del servicio en la atención de 3 Folio 2 del expediente de tutela. 4 Proceso 2011-00183, se declaró la responsabilidad del municipio de Quibdó.

5 Proceso 2013-00024, declaró la responsabilidad del municipio de Quibdó y de Empresas Públicas de Quibdó S.A. E.S.P. en Liquidación. incendios y señaló como tales las siguientes sentencias proferidas: el 28 de enero de 2015 radicado: 2500023260000156501 (32414); el 13 de noviembre de 2014 radicado: 27001233100020030023301 (33727) y el 27 de abril de 2016 radicado: 88001233100020050006901 (35782). Decisiones que en concordancia con la Ley 322 de 1996, norma vigente para la época de los hechos, señalan que “la atención y prevención de incendios estaba a cargo de los municipios”; ii) resolvieron dos procesos, con identidad de hechos, pretensiones y demandados y con la misma ley aplicable, diametralmente contrario, pues una decisión fue absolutoria y la otra condenatoria, de lo que concluyó que los accionados “desconocieron el precedente jurisdiccional, incurriendo así en vía de hecho” y iii) no cumplieron las exigencias establecidas por la Corte para apartarse de los precedentes horizontales y verticales que debía acatar.

2. Trámite impartido

11. El 7 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación6 resolvió: admitir la acción de tutela, notificar a los despachos judiciales accionados, decretó pruebas y vinculó al asunto de la referencia al señor Alcalde de Quibdó, al Presidente de la sociedad Aguas Nacionales EPM SA ESP y

a los señores William, Blas Arcadio y Luddy Dolores Valencia Martínez, Guigliola Ofelia y Juan David Valencia Castillo, Juana Martínez de Valencia, Yomaira Becerra Perea, quien actúa en su nombre y en representación del menor Kevin Steven Perea Becerra.

12. El 12 de septiembre de 20187, la Secretaría General de esta Corporación notificó por correo electrónico a las autoridades demandadas, a los terceros interesados y a la parte actora.

3. Intervenciones

13. El Tribunal Administrativo del Chocó8, a través de su titular, en su informe solicitó rechazar el amparo invocado por improcedente, en razón a que no cumple con el requisito de inmediatez. También, respecto de la providencia acusada, resaltó que del trámite del proceso “se pudo evidenciar que una de las razones por la cuales no se pudo controlar el incendio que dio origen a la demanda de 6 Folios 127 y 128 del expediente de tutela. 7 Folios 129 a 134 del expediente de tutela. 8 Folios 136 y 137 del expediente de tutela. reparación directa aludida fue la inexistencia de suministro de agua desde el

hidratante ubicado en la esquina de la calle 26 con carrera 8, lo que impidió que los vehículos cisterna de la Policía Nacional que acudieron en apoyo, se pudieran proveer de dicho líquido (…) había omitido su deber de hacer seguimiento a la ejecución del convenio interadministrativo de colaboración suscrito con las Empresas Públicas de Medellín para que esta operara el sistema de acueducto de Quibdó”.

14. El municipio de Quibdó9, a través de la Jefatura de la Oficina Jurídica, en su

informe, luego de referirse a los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de reparación directa, señaló que la condena en su contra y de la aquí accionante se debió a que “el cuerpo de bomberos no contaba con la capacidad de acción para atender el incendio de gran magnitud ocurrido el 4 de octubre de 2010 y también consideró que la falta de hidratantes en el sitio de los hechos afectó la prestación del servicio de manera inmediata, por lo que consideró que la responsabilidad recaía sobre el MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CUERPO DE

BOMBEROS DEL MUNICIPIO-EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ EN

LIQUIDACIÓN”.

15. La sociedad Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P.10, a través del Director del Proyecto Quibdó, en su informe se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela y sobre la decisión acusada y señaló que no se configuran los presupuestos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado, además de que resultaron probados las excepciones por ella formuladas en el proceso de reparación directa.

16. Los señores William, Blas Arcadio y Luddy Dolores Valencia Martínez, Guigliola Ofelia y Juan David Valencia Castillo y Yomaira Becerra Perea, a través de apoderado judicial, solicitaron denegar el amparo invocado en la referencia, por improcedente en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez.

17. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó guardó silencio.

4. Providencia de primera instancia 9 Folios 139 y 140 del expediente de tutela.

10 Folios 164 y 165 del expediente de tutela.

18. El 10 de octubre de 201811, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

19. Precisó el a quo que, en el asunto de la referencia no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 16 de agosto de 2017 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de septiembre de 2018, es decir, 1 año y 19 días después, “término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección”.

20. Puso de presente que la Corte Constitucional ha señalado que, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba invocar la solicitud de amparo, también lo es que le corresponde al juez de tutela determinar, teniendo en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un plazo razonable.

21. Destacó que la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, dentro del radicado 11001-03-05-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por esta jurisdicción, seis meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

22. Resaltó que, en el sub lite la exigencia de la inmediatez debe contarse a partir

de la actuación vulneradora de los derechos constitucionales alegados por la accionante, es decir, desde la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, la que fue notificada personalmente a todas las partes (incluida la accionante) el día 11 del mismo mes y año y que se encuentra ejecutoriada y en firme, de tal suerte que el hecho que actualmente se esté adelantando el incidente de liquidación de perjuicios no extiende el término que tenía la interesada para instaurar la acción.

5. Impugnación

23. El accionante12, a través de apoderado judicial, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el juez de tutela en primera instancia y, en su lugar, se 11 Folios 166 a 172 del expediente de tutela. 12 Folios 179 a 183 del expediente de tutela. concediera el amparo invocado para así evitar la materialización de una decisión abiertamente ilegal.

24. Sostuvo que, en el caso de la referencia el a quo “debió valorar la procedencia de la acción y el requisito de la inmediatez, a partir de los criterios señalados por la

H. Corte Constitucional en al sentencia SU-91 de 2016”, por cuanto si bien la decisión acusada fue dictada hace más de un año, deben valorarse las diferentes posturas establecidos por la Corte Constitucional.

25. Agregó que, para lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en cuenta que i) el auto de cúmplase por parte del a quo se dictó el 4 de octubre de 2017; ii) la solicitud de apertura del incidente de liquidación de perjuicios se presentó el 1° de

diciembre de 2017; iii) el incidente de liquidación aún se encuentra en curso; iv) de concederse el amparo, sus derechos no se verán afectados, por cuanto la sentencia que se dicte debe mantener la codena contra el municipio de Quibdó y v) con la demanda de la referencia no solo busca preservar sus derechos vulnerados sino, también, el orden jurídico.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia instaurada por las Empresas Públicas de Quibdó ESP-en Liquidación Obligatoria para el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por incumplimiento del requisito general de la inmediatez.

2. Generalidades de la acción de tutela

28. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

29. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

30. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

31. La Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

32. Particularmente, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 201415, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

33. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

34. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:

(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

35. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido

un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

4. Análisis del caso 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

15 Ídem.

36. El presente estudio tiene como punto de partida el requisito de inmediatez, comoquiera que este reparo fue alegado por uno de los intervinientes en esta instancia.

37. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

38. De lo anterior, podría deducirse que la expresión “en todo momento y lugar”, implicaría que el amparo de tutela puede solicitarse en cualquier tiempo, sin consideración a la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional16, como intérprete autorizada de la Constitución, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad para la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que, por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial, su interposición debe atender a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de las personas, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

39. En ese sentido, es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales

para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por tal razón, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes.

40. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de inmediatez debe ser más riguroso, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, queda comprometida la seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales y, 16 Entre otras: Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007. en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor17.

41. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la ya mencionada sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.

42. Ahora bien, para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez, la misma Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios: unos, valorativos del plazo, y otros, justificantes de conducta del accionante19.

43. Entre los primeros20, se tienen (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica21.

44. Por su parte, los segundos22 son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese al que el hecho que la originó es “es muy antiguo” respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez23.

45. En el caso concreto, la sentencia enjuiciada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 4 de agosto de 2017, notificada mediante correo electrónico el día 11 del mismo mes y año24, y la acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 201825, esto es, un año y 19 días respecto de aquella notificación. 17 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 19 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.

20 Criterios valorativos del plazo. 21 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 22 Criterios justificantes de la conducta del accionante. 23 Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 24 Folios 993 a 997 del expediente de reparación directa.

46. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional, se entraran a analizar los criterios arriba señalados; sin perder de vista que, por tratarse de tutela contra providencia judicial, este examen debe ser sumamente riguroso, pues en últimas, no solo se discute la presunta vulneración a derechos fundamentales sino que entra en debate la estabilidad de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.1.1. Criterios valorativos del plazo

47. Frente estos, debe señalarse que en el expediente de tutela no están demostradas (i) la pertenencia del accionante a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que impidan acudir al juez de tutela (v. gr. fuerza mayor o caso fortuito), (iii) el aislamiento geográfico, ni (iv) la vulnerabilidad económica.

Asimismo, debe manifestarse que (v) el amparo de tutela que se pretende no tiene una fuerte incidencia sobre los derechos de terceros, en el caso concreto se invoca el amparo solo a favor del demandante. Finalmente, no puede perderse de vista que (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo

por parte del accionante, y que (viii) la acción de tutela, en el caso de autos, tiene la potencialidad para afectar la seguridad jurídica y cosa juzgada frente a las decisiones ya concluidas en un proceso en el que se cumplieron todas las etapas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. 4.1.2. Criterios justificantes de la conducta del accionante

53. Al respecto, es necesario indicar que, tal como ha manifestado la Corte Constitucional26, ambos criterios27 han tenido aplicación en casos relacionados con “acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral 25 Folio 1 del expediente de tutela. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Ver pie de página No. 31. 27 Supra. Párrafo 50. reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados”, todos ellos, sustancialmente disimiles al caso de marras, por lo que de entrada, no resultan aplicables.

54. Aspecto que no niega la parte accionante cuando señala en la impugnación que: “si bien la sentencia objeto de reproche fue expedida hace cerca de un año” deben valorarse los diferentes criterios establecidos por la Corte Constitucional en relación con el requisito de la inmediatez, aunado a que debe también considerarse que el incidente de liquidación de perjuicios se encuentra en curso.

Además, señala que el a quo no tuvo en cuenta los criterios constitucionales

sobre la inmediatez, para aplicar sin consideración alguna el término de los seis meses, empero si “tardó casi cuatro meses para fallar en primera instancia este proceso”.

55. Argumento que no es de recibo si se considera que: i) el incidente de liquidación de perjuicios no tiene la vocación de modificar la decisión tomada en la sentencia, en la medida que este se adelanta para determinar la cuantía del daño declarado en dicha sentencia y dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria

(artículo 193 CPACA) y ii) el término de los seis meses de que trata el requisito de la inmediatez se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia.

56. Por lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (i) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

5. Conclusiones

57. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado, como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

58. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará la

decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN (E) RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrada Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...