CE-11001-03-15-000-2018-03171-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03171-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala] observa que la demandante por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación dentro de un proceso disciplinario el cual culminó con la destitución del cargo y le impuso inhabilidad por 18 años para ejercer cargos públicos, para lo cual alegó los cargos de anulación por expedición irregular y falsa motivación. Concluye la Sala entonces que las decisiones administrativas demandadas se apoyaron en pruebas regularmente aportadas a la investigación disciplinaria, cuya apreciación integral de los testimonios, documentos e inspecciones llevaron a la entidad a la convicción de que la accionante cometió las faltas por las que resultó destituida, entre ellas, el incumplimiento de los deberes funcionales previstos en la Resolución 2636 de 17 de julio de 2001 (artículo 33) de la Policía Nacional, en cuanto como jefe del grupo ingeniería y soporte de información de la institución debía «2) Analizar, diseñar, y crear soluciones para el manejo de la información en cada una de las áreas de la Unidad» y « 3) Generar políticas dinámicas de seguridad de información y redes, y verificar si aplicabilidad en infraestructura y usuarios» (f. 673, c.4). Por consiguiente, los reparos invocados no prosperan”. [S]e
observa que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión con apego a las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, de las cuales concluyó que se debía mantener en firme la presunción de legalidad el acto administrativo sancionatorio. (…) En efecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resaltó en la providencia atacada que la demandante en los descargos solicitó más de 80 pruebas, de las cuales se decretaron y practicaron 36, las demás se negaron por impertinentes, improcedentes, inconducentes, o porque se suplían con otras de las decretadas o simplemente eran innecesarias, toda vez que no aclaraban los hechos motivos de investigación. (…) De hecho, se analizaron las pruebas documentales y técnicas practicadas en el proceso disciplinario, tales como la prueba pericial para determinar errores u omisiones frente al manejo de la información recolectado en trabajo de investigación de la Dipol, elementos que razonadamente llevaron a adoptar la decisión cuestionada. Así las cosas, de la sentencia motivo de tacha constitucional se observa un estudio juicioso y razonable de los actos administrativos dictados por la Procuraduría General de la Nación, en las que se verificaron los elementos materiales probatorios aportados, y las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta 44 de los 80 elementos de convicción solicitados por la demandante al presentar los descargos en el trámite del proceso ordinario. Por consiguiente, es claro que es una providencia que no incurrió en defecto fáctico, pues el debate se desarrolló de acuerdo a lo decidido en sede administrativa, lo planteado por la
actora en el escrito de la demanda y las pruebas que se consideraron pertinentes, procedentes y conducentes y que predicaban claridad al debate, actuación judicial que está amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la demandante no demostró la ocurrencia de una omisión o interpretación errada de las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso ordinario y que el juez natural consideró pertinentes, procedentes y conducentes, por lo que no se configura el cargo alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 28 / RESOLUCIÓN 2636 DE 17 DE JULIO DE 2001 - ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03171-00(AC)
Actor: GLORIA LUCÍA OTÁLORA GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvirtió sanción de destitución e inhabilidad impuesta en el marco de un proceso disciplinario
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Lucía Otálora Gómez contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados con la providencia de 12 de julio de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la súplicas de la demanda, toda vez que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la demandante se ajustó a la Ley 734 de 2002.
I. ANTECEDENTES Hechos La demandante afirmó que el 2008 prestaba sus servicios como oficial superior de la Policía Nacional en el grado de Mayor, desempeñando como último cargo el de Jefe del Grupo de Ingeniería y Soporte de Información del Área de Servicio y Apoyo de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional.
El 15 de mayo de 2007, se iniciaron indagaciones preliminares al interior de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, Dipol, con el fin de establecer si dentro de dicha institución se había presentado la interceptación y posterior filtración a los medios de comunicación, de unas conversaciones telefónicas de algunas personas de connotación pública, relacionadas directa o indirectamente con el proceso de paz que el Gobierno Nacional adelantaba con los grupos de autodefensas. Sostuvo que en el acto de apertura de investigación disciplinaria el procurador ordenó la suspensión provisional del cargo a la demandante y, posteriormente, la Procuraduría General de la Nación en decisión de 16 de febrero de 2008,
sancionó con destitución e inhabilidad por 18 años para ejercer cargos públicos, confirmada el 5 de junio del mismo año, por descuido de los sistemas informáticos de la Dipol, al permitir acceso indiscriminado de personas a información confidencial, omitir las auditorías y labores de backup. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que anularan los actos administrativos sancionatorios, por estar inmersos en las causales de expedición irregular y falsa motivación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no está desprovista de justificación legal, por el contrario, fue razonada y razonablemente motivada con fundamento en lo que objetivamente se demostró en la investigación disciplinaria, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de que el fallo disciplinario debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones, requisito formal y sustancial que se acató en el proceso disciplinario. Fundamentos de la acción La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se incurrió en defecto fáctico al no valorar las siguientes pruebas: Folios 4147 y 4148 del expediente disciplinario, correspondientes a la orden de
servicio Nº 219 DIPOL OFGES, donde se adelantaron auditorías para verificar el cumplimiento de las políticas de uso y acceso a la información, las que en su sentir demuestran que sí existía una política de seguridad orientada y liderada por la actora. Folios 4198 a 4228 que reposaban en el expediente disciplinario, en las que se evidencia que se le comunicó a los usuarios los problemas encontrados y los compromisos que se tenían que desarrollar para mejorar. Folio 4586 correspondientes a los formatos que demuestran sobre los controles de las activaciones de los usuarios en los diferentes servidores, lo que prueba que si había una política de seguridad y control. Folios 4588 a 4599 concernientes al reporte del Sistema de Información de Inteligencia, en el que se constatan los controles y seguimientos de las diferentes solicitudes realizadas por los usuarios. Folio 4610 del expediente disciplinario en el que aporta un cuadro que demuestra la existencia de un plan de mantenimiento diseñado para el año 2007. Folios de 4603 a 4611 correspondientes a copias de oficios que demuestran la existencia de procedimiento para la autorización de la solicitud de acceso a servicios de correos electrónicos públicos, por parte del director del organismo de inteligencia. Folios 4230 a 4243 del expediente disciplinario, que prueban la existencia de un registro de un proceso de control para el uso de estos medios de copiado externo de información, que estaban restringidos y cuyas autorizaciones fueron dadas directamente por los jefes de área. Asimismo, se refirió a los folios 3829, 4274 a 7292, 4785, 4639 a 4763, 3966 a
3979 y 4115 a 4123 del proceso disciplinario, en los cuales reposaban las pruebas suficientes que demostraban la existencia de una política de uso y acceso a la información, las que en su sentir, evidenciaban una política de seguridad orientada y liderada por la actora, además de que realizaban los mantenimientos y mejoras adecuadas de los sistemas y, además, se llevaba un control de las diferentes actividades realizadas por los usuarios y sus respectivos servidores relacionadas con el tráfico de información. Por consiguiente, considera que con dichos folios la autoridad judicial accionada podía derrumbar la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, pues se pudo constatar de que como jefe del Grupo de Ingeniería y Soporte diseñó y ejecutó todos los controles con los recursos que tenía a su alcance. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa vulnerados en la Providencia del (sic) la Sub sección BSección Segunda de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia (…) del 14 de junio de 2018, notificada en Estado a los 29 días del mismo mes y año.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del (sic) la Sub sección BSección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia (…) del 14 de junio de 2018 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta las consideraciones
aquí expuestas”1.
4. Pruebas relevantes La demandante aportó copia de la sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dictada en proceso de única instancia que inició la actora contra la Nación, Procuraduría General de la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5. Trámite procesal En auto de 10 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 85725, 85726, 85727, 85728, 85729 y 85730, todos del 14 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 1 Folio 26 del cuaderno de tutela. 2 Folio 53 del cuaderno de tutela. 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B En escrito de 18 de septiembre de 2018, el consejero ponente manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia de 14 de junio de 2018, es del criterio de que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar
suficientemente cuenta de aquellas. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 18 de septiembre de 2018, el secretario general pidió que denegaran las súplicas de la acción de tutela ante la improcedencia de la solicitud de amparo. Señaló que los reproches expuestos por la demandante ya fueron debidamente analizados por el juez natural de la causa, pues el mismo verificó que la tutelante sí tenía responsabilidad desde el ámbito disciplinario, pues era su deber ejercer labores de control sobre el personal que trabajaba en el grupo de ingeniería y soporte de información de la Dipol, toda vez que el mismo se encontraba bajo su mando, desconociendo las funciones previstas en la Resolución Nº 2636 de 17 de julio de 2001 expedida por la Policía Nacional. Afirmó que la demandante le asiste la responsabilidad disciplinaria en su calidad de jefe de Grupo de Ingeniería y Soporte de Información de la Dipol, al no haber ejercido mecanismos de control respecto a la seguridad de la información que manejaba el grupo a su cargo, no siendo aceptable que ahora mediante acción de tutela procure volver a plantear un juicio de contradicción de medio de prueba que ya fue debidamente resuelto, por lo tanto solicitó que se declare improcedente la acción. Por último, aseguró que la actora no demostró que se hubiera incurrido en un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela realizar un estudio de fondo. 6.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En memorial de 21 de septiembre de 2018, la asesora de la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara al organismo de control, pues no es dicha entidad la
causante del daño o perjuicio de los derechos fundamentales invocados la parte actora, como tampoco la llamada a responder por presuntos perjuicios o inconformidad que haya podido presentar la accionante en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección ”B” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al no valorar los folios 4147 y 4148, 4198 a 4228, 4586, 4588 a 4599, 4610, 4603 a 4611, 4230 a 4243, 3829, 4274 a 7292, 4785, 4639 a 4763, 3966 a 3979 y 4115 a 4123 del proceso disciplinario, de los cuales, en el sentir de la accionante, se evidencia la existencia de una política de uso y acceso a la información, al igual que una política de seguridad orientada y liderada por la actora, así como los mantenimientos y mejoras adecuadas de los sistemas y, además, del control de las diferentes actividades realizadas por los usuarios y sus respectivos servidores relacionadas con el tráfico de información, elementos de convicción que supuestamente demostraban que la demandante había cumplido con sus
funciones sin que se le pueda endilgar algún reproche en su actuar. Igualmente, resaltó las pruebas concernientes a la orden de servicio Nº 219 DPOL OFGES, donde se adelantaron auditorías para verificar el cumplimiento de las políticas de uso y acceso a la información, las cuales fueron desarrolladas por el personal del Grupo de Ingeniería y Soporte de Información y en la que reposan los formatos respectivos sobre los controles de las actividades de los usuarios por medio de diferentes servidores.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con el fallo de 14 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la sentencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco de un proceso de única instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 14 de junio de 2018, notificado por edicto desfijado el 4 de julio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2018, transcurrió un (1) mes y veintinueve (29) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos
y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto fáctico alegado La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se incurrió en defecto fáctico al no valorar los folios 4147 y 4148, 4198 a 4228, 4586, 4588 a 4599, 4610, 4603 a 4611, 4230 a 4243, 3829, 4274 a 7292, 4785, 4639 a 4763, 3966 a 3979 y 4115 a 4123 del proceso disciplinario, de los cuales, en sentir de la accionante, se evidencia la existencia de una política de uso y acceso a la información, al igual que una política de seguridad orientada y liderada por la actora, así como los mantenimientos y mejoras adecuadas de los sistemas y, además, del control de las diferentes actividades realizadas por los usuarios y sus respectivos servidores relacionadas con el tráfico de información, elementos de convicción que supuestamente demostraban que la actora había cumplido con sus funciones sin que se le pueda endilgar algún reproche en su actuar. Entre las pruebas antes mencionadas, resaltó las pruebas concernientes a la orden de servicio Nº 219 DPOL OFGES, donde se adelantaron auditorías para
verificar el cumplimiento de las políticas de uso y acceso a la información, las cuales fueron desarrolladas por el personal del Grupo de Ingeniería y Soporte de Información y en la que reposan los formatos respectivos sobre los controles de las actividades de los usuarios por medio de diferentes servidores. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”19. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20. Descendiendo al caso concreto, se observa que la demandante por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación dentro de un proceso disciplinario el cual culminó con la destitución del cargo y le impuso inhabilidad por 18 años para ejercer cargos públicos, para lo cual alegó los cargos de anulación por expedición irregular y falsa motivación. Ahora bien, después de agotar las etapas procesales la autoridad judicial accionada en sentencia de 14 de junio de 2018, negó las pretensiones con sustento en lo siguiente: “La Sala desatará en el mismo orden los anteriores argumentos, no sin antes poner de presente que los cuestionamientos aquí expuestos por la accionante no abarcan todos los aspectos que conforman la motivación de los actos demandados, de modo que los reproches parciales no se pueden predicar de la totalidad de las razones de las decisiones.
Destaca la Sala que la investigación disciplinaria y la sanción contra la actora no se limitaron a la desaparición de la información que se filtró a la revista Semana, como erradamente la defensa lo presenta. (…) Como se observa, no se trató únicamente del cargo de desaparición de información sino del manejo irregular de la misma a cargo de la demandante, asunto respecto del cual no formuló reparo por falsa motivación de la sanción y que fue demostrado en el curso de la actuación disciplinaria. Sobre la responsabilidad de esta conducta, en el acto de destitución de 16 de febrero de 2008 así lo dejó consignado el procurador general de la nación: «Respecto de los mecanismos de gestión al interior del Grupo de Ingeniería y Soporte, surge de los argumentos de la MY OTALORA GOMEZ, que ella era conciente (sic) de la responsabilidad que tenía, sin embargo, voluntariamente se respaldó y entregó sus privilegios de decisión a la IJ ALESNEIDER GOMEZ RONDON, por ello según se desprende de las pruebas obrantes en la actuación la MY GLORIA LUCÍA OTALORA centró las responsabilidades más importantes de 19 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. la dependencia en la Intendente Jefe, estas eran la administración como superusuario de los (sic) servidor y simultáneamente la administración de la herramienta de backup TSM» (ff. 58 dorso y 59). Frente a la acusación de falsa motivación de los actos demandados soportada en
que la sanción disciplinaria impuesta a la intendente Aliesneider Gómez Rondón (quien se hallaba bajo el mando de la actora) se fundamentó en meros indicios, en pruebas indirectas y que se interpretó en forma equivocada el único dictamen pericial que se practicó para verificar las imputaciones relacionadas con el servidor «HERA» y con la carpeta «PAZ BACRIM» (f. 381), estima la Sala que se trata de una responsabilidad que no es la que juzga en el caso sub examine, no obstante, en vez de debilitar los actos d
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