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CE-11001-03-15-000-2018-03176-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03176-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO

[N]o avizora esta Sala que la aplicación de la norma disciplinaria y la valoración probatoria sea irrazonable o resultado de una actitud arbitraria o caprichosa, o producto de una aplicación y/o interpretación contraevidente por parte de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, de la revisión de la decisión atacada se deriva, de manera particular, que en ella se expusieron las razones por las que se concluyó que en el caso del accionante no procedía una simple censura en los términos que lo señala el literal b, numeral 2 del artículo 45 de la citada ley, sino la sanción de suspensión por seis (6) meses que le había sido impuesta, y que confirmó la Corporación judicial cuestionada, pues, conforme el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es la mínima a imponer en casos de haber sido apoderado judicial de una entidad pública. (…) la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03176-00(AC)

Actor: DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor David Ernesto Llinás Alfaro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 20181, actuando en su propio nombre, el señor David Ernesto Llinás Alfaro instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO.- Que se conceda el amparo de mis derechos fundamentales a la IGUALDAD (art.13 CP), DEBIDO PROCESO (art.29

CP), y MÍNIMO VITAL (arts.11 Y 53 CP), y que en tal virtud, se ordene al H. Consejo Superior de la Judicatura que se vuelva a expedir sentencia de segunda instancia aplicando el numeral 2º del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que establece como criterio de atenuación de responsabilidad el “haber procurador, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En Este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. SEGUNDO.- Que se ordena al H. Consejo Superior de la Judicatura la

modificación de la anotación disciplinaria en el Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares Judiciales, de tal manera que en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, en lugar de la sanción quede registrada la censura.

TERCERO: Que se ordene al H. Consejo Superior de la Judicatura la modificación del Certificado de Vigencia que expida el Registro Nacional de Abogados, de manera que respecto de la tarjeta 1 Ver fl.1. profesional núm.165.506, se certifique que está “vigente”, y no que está “no vigente”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Narra el actor que en el 2008 suscribió contrato estatal de prestación de servicios con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, cuyo objeto era llevar la representación judicial en procesos de diversa índole. Que con ocasión de la liquidación de esa empresa ocurrida en el 2009, su contrato pasó a ser monitoreado por la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, dado que a este patrimonio le correspondía asumir las contingencias judiciales derivadas de procesos contra la liquidada ESE. 2.2. Informa que su vinculación contractual se prolongó hasta el 18 de junio de 2015, fecha en que cedió su contrato a otro profesional del derecho. Pero que en desarrollo de ese contrato llegó a asumir 277 procesos, con una efectividad del 92%, entre los que estaba la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Raúl Hernando Pinto Martín, que cursó ante el Juzgado

15 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 2008-00328-00. 2.3. Ese proceso fue fallado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013 condenó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento al pago de prestaciones sociales al demandante, resultado de declarar la existencia de un contrato realidad. La condena impuesta ascendía aproximadamente a veinticinco millones de pesos ($25.000.000). 2.4. Anota que no interpuso recurso de apelación contra esa sentencia debido a que el mismo día en que fue proferida sufrió un accidente, un esguince y torcedura de tobillo, que le supuso incapacidades médicas que se prolongaron hasta el 14 de diciembre de 2013, lo que implicó que no se enterara de esa decisión. 2.5. Que cuando el señor Raúl Hernando Pinto Martín reclamó el pago de la condena, se enteró de la misma. Momento en el cual propuso a Fiduprevisora y al Ministerio de Salud asumir el pago de esa condena en cuotas durante 24 meses, pero que no le fue aceptada, y le manifestaron que propusiera otra, de asumir pagos durante cinco meses de 5 millones, la que él a su vez no aceptó. 2.6. Dice que la Fiduprevisora presentó queja disciplinaria en su contra por no haber apelado la sentencia. Que la estrategia que asumió en su defensa fue a partir de que no había incurrido en la falta disciplinaria que le atribuían (art. 28-10 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007), porque no “podría hablarse de negligencia si [él]

había llevado con éxito procesal el 92% de los procesos contra [su] poderdante”, sumado a que se hallaba incapacitado al momento en que se emitió la sentencia condenatoria. 2.7. Que la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2016 lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por 6 meses, “pese a que [él] había señalado durante el proceso que, en caso de [hallársele] responsable, la sanción que debería imponerse era la mínima, la censura, habida cuenta de que [él] no contaba con antecedentes disciplinarios, y que fue iniciativa [suya] el pagar la condena”. 2.8. Indica que interpuso recurso de apelación, “argumentando básicamente que la decisión incurría en una serie de defectos fácticos y sustantivos, pues no valoró las pruebas existentes en el plenario, ya que no consideró siquiera la propuesta que [él] hiciera de pagar la condena y no atribuyó las consecuencias jurídicas que prevé la ley para tal circunstancia”, y que reiteró que no era responsable por negligencia, pero que si se le hallaba responsable debía ser impuesta censura y no la suspensión, en aplicación del numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 2.9. Mediante providencia del 22 de marzo de 2018, que le fue notificada el 15 de junio de la misma anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia. Y que la sanción empezó a regir el 22 de junio y va hasta el 22 de diciembre de 2018. 2.10. Indica que pese a ser docente en dos Universidades y que tiene un contrato con la Superintendencia Nacional de salud cuyo plazo vence en octubre de 2018, la sanción que le fue impuesta le impide sus expectativas de emplearse como abogado, lo que afectaría su mínimo vital y de su familia.

3. Fundamentos de la acción 3.1. En resumen, sostiene el actor que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos cuyo amparo pretende, porque incurre en un supuesto defecto sustantivo, por no aplicar en su caso el criterio de atenuación del numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente dice: “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Que si bien dentro del trámite disciplinario él no aceptó ser responsable, pues, nunca consideró haber sido negligente por no haber apelado el fallo condenatorio contra su representada, eso no impedía que la autoridad judicial disciplinaria aplicara en su caso el criterio de atenuación señalado en la referida norma, porque él había propuesto una forma de resarcir el daño, cuando propuso una fórmula de pagar el monto de la condena, que no le fue aceptada, y como no presentaba antecedentes disciplinarios, procedía solo la censura, pero no la

suspensión por 6 meses para el ejercicio de la profesión. 3.2. Adicionalmente, dice que se vulnera su derecho a la igualdad, debido a que en un caso sustancialmente parecido al suyo, con ponencia de la misma Magistrada que confirmó su sanción, en sentencia del 30 de noviembre de 2017 se aplicó el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a un abogado de la liquidada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no obstante a que existe una diferencia entre ese caso y el suyo, ya que aquel radicó extemporáneamente el recurso de apelación y en su caso él no apeló.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 11 de septiembre de 2018 la admitió, negó la medida provisional solicitada y ordenó vincular, como terceros con interés, a Fiduprevisora S.A., y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.28-29). 4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada (fls.47-51).

Solicitó se declare improcedente la tutela, toda vez que lo que se busca es utilizarla como una tercera instancia, para revivir una controversia fallada conforme a derecho y apego a las pruebas existentes, sin que se evidencie irregularidad procesal, ni indebida interpretación o aplicación de la ley, o violación al principio de

igualdad, como lo quiere hacer ver el actor. Dijo que en cada una de las instancias, “al accionante no se le vulneró el debido proceso, en cuanto a que se le garantizó sus derechos de contradicción y defensa”. Que al resolver la apelación, entre otros aspectos, lo concerniente a la aplicación de la norma que afirma en esta tutela no fue aplicada en su caso, quedó plenamente demostrado que como profesional del derecho no ejecutó una carga procesal que estaba bajo su responsabilidad. Agregó que en la decisión de esa Corporación se estableció con soporte probatorio, que el percance de salud que presentó el actor - esguince y torcedura de tobillo-, para la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, no era de tal entidad que le impidiera apelarla a través “de otra persona, ya sea por sustitución del poder” o “haber informado de manera inmediata a su poderdante” para que procediera en lo concerniente, lo que no hizo; y que eso incluso se debió, como lo reconoció en su versión libre, a que “su auxiliar se dio cuenta de manera tardía de la condena en contra de la Entidad”, por lo tanto, es claro que no fue debido a su incapacidad médica por lo que no presentó el recurso. En cuanto al caso del profesional con el que se compara el actor, para afirmar que al igual que en ese asunto debió habérsele censurado y no suspendido, dijo que no resulta parecido, motivo por el cual no puede pretender alegar una supuesta violación del derecho a la igualdad. Finalmente, anotó que la sanción de suspensión por 6 meses no conlleva per se desconocimiento de su derecho al

trabajo ni afecta su mínimo vital, como lo afirma, y lo que se observa es una simple inconformidad del actor con la decisión a través de la cual se confirmó la sanción. 4.3. La Fiduprevisora S.A., -vocera y administradora del PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmientose pronunció a través de la Directora de Procesos Judiciales (fls.35-39). Solicitó declarar improcedente el amparo, dado que la providencia judicial atacada es resultado del análisis que se hizo el Juez de la causa con apego a la legalidad y a las pruebas existentes; sumado a que al actor se le garantizó el debido proceso con todo lo que ese derecho comporta. Por eso agregó, que lo que pretende el accionante es hacer de la tutela una tercera instancia. 4.4. Pese a haber sido notificado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha

reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de

autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3 De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Si se supera este estudio, corresponderá a la Sala determinar si con la sentencia del 22 de marzo de 20185 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se conculcaron los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el actor.

4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en

asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: 4 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 Copia de esta sentencia se ve al inicio del anexo que aportó el accionante. i) El primero que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.2. En el caso bajo estudio no se cumple con este requisito, porque el actor acude a la acción de tutela como si esta herramienta constituyera una instancia adicional del proceso en el que se profirió la decisión censurada.

4.2.1. Se anota esto, en tanto que lo que argumenta como razones en esta tutela para solicitar el amparo, corresponde a lo que argumentó y planteó en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por vía de ilustración, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y que se reseñó en la providencia atacada8, el actor, entre los aspectos, expuso: 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. 8 Ver páginas 15,16 y 17 de la copia de la sentencia censurada que aparece al inicio del anexo que aportó el actor. i) Que varios medios de prueba habían sido valorados defectuosamente, que se había mirado únicamente desde la hipótesis conforme a la cual él era responsable de faltar a sus deberes, sin considerar que esas pruebas también se podían interpretar a su favor, ilustrando que las pruebas a las que hacía mención demostraban su relación contractual con la entidad querellante, las actuaciones que desempeñó en el proceso del señor Raúl Pinto, y que, además, debió tenerse en cuenta el gran número de procesos que tuvo a cargo, el éxito del 92% que obtuvo en los mismos, lo que indicaba su diligencia y acuciosidad.

  1. Que la norma que debió ser aplicada, en caso de hallársele responsable, era la contenida en el artículo 45 literal b numeral 2 de la ley 1123 de 2007, dado que propuso pagar la condena, es decir resarcir el daño o compensar el perjuicio, reiterando que no tenía antecedente disciplinarios. Por lo que -en su criteriose le debía hacer una simple censura y no imponerle sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión.

Tan es así que, en los hechos soporte de esta tutela, el accionante textualmente anotó que en su apelación básicamente planteó “que la decisión incurría en una serie de defectos fácticos y sustantivos, pues no valoró las pruebas existentes en el plenario, ya que no consideró siquiera la propuesta que [él] hiciera de pagar la condena y no atribuyó las consecuencias jurídicas que prevé la ley para tal circunstancia”. 4.2.2. Al resolver ese recurso y confirmar la decisión apelada, no avizora esta Sala que la aplicación de la norma disciplinaria y la valoración probatoria sea irrazonable o resultado de una actitud arbitraria o caprichosa, o producto de una aplicación y/o interpretación contraevidente por parte de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, de la revisión de la decisión atacada se deriva, de manera particular, que en ella se expusieron las razones por las que se concluyó que en el caso del accionante no procedía una simple censura en los términos que lo señala el literal b, numeral 2 del artículo 45 de la citada ley, sino la sanción de

suspensión por seis (6) meses que le había sido impuesta, y que confirmó la Corporación judicial cuestionada, pues, conforme el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es la mínima a imponer en casos de haber sido apoderado judicial de una entidad pública. 4.2.3. Por eso, lo que realmente busca la actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno /o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Y, como se dijo, de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la valoración del material probatorio y la aplicación de la normatividad disciplinaria, en virtud de la cual se halló responsable al actor y se le sancionó, sea irrazonable o arbitraria. Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo

habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 20149 Finalmente, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte, como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela. Toda vez que la argumentación expuesta en la providencia cuestionada para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y valoradas. 4.3. Finalmente, frente a la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, por haberse decidido su caso de manera diferente a un caso sustancialmente 9 Ver pie de página 6. parecido al suyo, con ponencia de la misma Magistrada que confirmó su sanción, debe decirse lo siguiente: 4.3.1. En el caso del señor David Ernesto Llinás Alfaro, se tiene que fue

sancionado disciplinariamente por no apelar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, y por tal motivo cobró ejecutoria. La justificación presentada por el actor, se hizo consistir en que se encontraba incapacitado en razón de un percance que sufrió en su tobillo izquierdo. 4.3.2. En el caso del señor Diego Germán Escobar Alarcón, se tiene que el citado abogado presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que terminó condenada su representada. Su justificación se hizo consistir en que, por directriz de la entidad que representaba, debían evitar que el proceso llegara a segunda instancia, a fin de evitar un desgaste procesal y recursos económicos. Por tal motivo, los abogados recibieron la instrucción de esperar hasta último momento para ver si se había radicado recurso por la contra parte; o de desistir del recurso interpuesto en caso de ser apelantes únicos (fls. 93-96, cuaderno anexo). 4.4. Como se observa, contra lo afirmado por el actor, se advierte que no se trató de un asunto con identidad fáctica, pues las circunstancias que rodearon el caso del actor, difieren sustancialmente de las del caso del señor Escobar Alarcón. Máxime que, como se indica en la providencia censurada “…la justificación esbozada queda totalmente desvirtuada, pues en su versión libre, el inculpado menciona que su auxiliar se dio cuenta de manera tardía, de que existía

una condena en contra de la entidad a la que representaba…” (fl. 48 cuaderno anexo). 4.5. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor David Ernesto Llinás Alfaro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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