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CE-11001-03-15-000-2018-03179-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03179-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CONDENA EN COSTAS - Por ser la parte vencida en el proceso El Tribunal advirtió que el régimen que debía aplicarse era el objetivo conforme al precedente judicial del Consejo de Estado y, justamente, en aplicación del mismo precedente, consideró que le correspondía determinar si se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual encontró acreditada, según las pruebas aportadas a ese asunto. Para la Sala, la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no es arbitraria, caprichosa ni vulnera ningún derecho fundamental. El hecho de que la parte actora no comparta esa decisión, no significa que el tribunal hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso. (…) Finalmente, la Sala advierte que los actores alegan la configuración del defecto sustantivo por la decisión del tribunal de imponerles el pago de las costas procesales, pero no exponen argumentos encaminados a sustentar la presunta configuración de ese defecto, sencillamente, afirman que hubo una indebida aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Al respecto, la Sala precisa que la decisión obedeció a la aplicación de las referidas normas con sustento en que se configuró una de las causales para la imposición, como fue, que la parte que apeló resultó vencida y, por tanto, se estima que no se configura

el aludido defecto. En consecuencia, se negará el amparo invocado por los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03179-00(AC)

Actor: GILMA GALLO MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores los señores Gilma Gallo Márquez, Hever Campo Perea y David Fernando Carlos Ramírez Gallo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “1.- Declarar sin ningún valor no efecto las sentencias de fecha 28 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el número 11001-33-36-034-2015-00207-01 denegó las súplicas de la demanda y la de fecha 5 de julio de 2018, por medio de la cual la Sub-sección b, de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, confirmó la anterior determinación y tomó otras decisiones, y en consecuencia, ordenar que resuelvan el caso conforme a los lineamientos que se le determinen en la orden judicial correspondiente.1”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Los actores interpusieron demanda de reparación directa en contra del Inpec por la muerte del joven Diego Leonardo Armando Ramírez Gallo, con el fin de que se declarara administrativamente responsable.

Expusieron que el joven estaba por terminar la condena impuesta (36 meses) cuando ocurrió la muerte dentro del establecimiento carcelario La Pola del municipio de Guaduas el 13 de febrero de 2013. La investigación penal por la muerte del joven cursa en la Fiscalía Seccional de Guaduas y la administrativa, afirman, no se adelantó por parte del Inpec. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la responsabilidad de la entidad en la muerte del joven Ramírez Gallo porque se trató de un suicidio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en fallo del 5 de julio de 2018, confirmó la sentencia apelada y, además, condenó en costas a la parte actora.

3. Fundamentos de la acción de tutela Según la parte actora, las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con el argumento de que las pruebas apostadas daban cuenta de que el señor Ramírez Gallo se suicidó.

Sustentan la configuración del defecto fáctico en lo siguiente: Afirman que al proceso fueron allegadas pruebas indirectas que permitían establecer que la muerte ocurrió por un homicidio y no por un suicidio, pero el tribunal sustentó la decisión en el certificado de defunción, en la certificación del proceso penal que se adelanta y en el informe de medicina legal, documentos que no pueden dar cuenta de los hechos de la muerte, únicamente, de las 1 Folio 12. posibilidades “(…) de la supuesta manera como se pudo producir la muerte por la apariencia que mostraba la escena de los hechos” y, por esa razón, resalta que el informe de medicina legal determinó que la causa probable pudo ser un suicidio. Las autoridades judiciales, con fundamento en el informe de medicina legal “(…) confunden manera de muerte con causa de muerte que fue la asfixia mecánica, y convierten el juicio de probabilidad vertido sobre la manera en que pudo haber ocurrido la muerte en un juicio de certeza (…)” y, por ende, afirman, se le dio a ese documento un alcance demostrativo e ignorando las demás pruebas obtenidas y su valoración en conjunto. Alegan que fue tan evidente la indebida valoración de las pruebas que al referirse a la consulta médica a la que asistió el señor Ramírez Gallo un mes antes de la muerte, en la que se encontró en buenas condiciones por el personal médico, le da un valor indiciario en favor de la administración en contravía de lo que indicaba, afirmando que lo que se podía concluir es que el recluso no exteriorizó su conducta suicida y que, por eso, se dificultó tomar las decisiones necesarias para

evitar el daño. Sostuvieron que no se tuvieron ciertos hechos indicadores que podían conducir a determinar que se trató de un homicidio, en especial: i) la baja condena impuesta al señor Ramírez Gallo y el poco tiempo que le restaba para cumplirla, ii) la edad y la ausencia de antecedentes siquiátricos, iii) el buen estado físico y sicológico registrado en el examen médico practicado en el momento de ingreso al establecimiento carcelario (4 de enero de 2013), iv) el certificado de buena conducta, v) las pésimas condiciones de hacinamiento del centro carcelario, vi) los testimonios obtenidos que daban cuenta del arrepentimiento de la comisión del delito y de los planes que tenía una vez saliera de la cárcel y vii) el extraño silencio de los hechos de la muerte, pese a que compartía celda con dos reclusos más en un espacio estrecho mutismo, quienes no oyeron nada el día de la muerte. Alegan que, además, se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, al condenar a la parte actora al pago de las costas procesales sin exponer las razones que motivaron esa decisión, que consideran injusta y que, en su criterio, una violación del derecho de acceso a la administración si se tiene en cuenta que disuade a las personas de demandar la responsabilidad administrativa del Estado.

4. Trámite previo Mediante auto del 11 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones Juzgado 34 Administrativo de Bogotá La Juez titular del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que la decisión se sustentó en que la muerte del señor se trató de un hecho imprevisible e irresistible porque nunca se demostró ni informó por parte del interno ni por los familiares que padecía de un trastorno psicológico para que fuera tratado. Que, por el contrario, el examen médico de ingreso a la cárcel La Pola, practicado un mes antes de la muerte, determinó un estado de salud bueno. 2 Folio 69

Que, como el señor estaba en plenas condiciones mentales era consciente de tomar una decisión como la de suicidarse y, por esa razón, se declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima Que, contrario a lo manifestado por los actores, esa autoridad analizó todo el material probatorio y que la imposición dela condena en costas obedece a la aplicación de la ley a la parte vencida en el proceso. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la decisión judicial atacada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque lo pretendido por los actores es utilizar este medio de protección de derechos como una tercera instancia. Manifestó que acceder a lo solicitado por los actores vulneraría el principio de autonomía del juez y que sería entrometerse en asuntos propios de cada jurisdicción. La valoración de las pruebas se hizo bajo las reglas de la sana crítica y precisó

que esa valoración condujo a determinar que el señor Ramírez Gallo causó su muerte “(…) por su libre voluntad de atentar contra su vida (…)” y añadió que no se allegó prueba técnica que permitiera determinar que se trató de un homicidio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron en contra del Inpec porque, en su criterio, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la

procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución.

1. Problema jurídico En primer lugar, conviene señalar que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, puede estudiarse de fondo. Por tanto, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver es verificar si las decisiones judiciales atacadas adolecen de los defectos fáctico y sustantivo alegados por los actores.

En ese sentido, la Sala se referirá i) a los defectos alegados, ii) al régimen de responsabilidad que el Estado asume en la seguridad de los internos, y iii) analizará y resolverá el caso concreto. Defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico6 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c)

fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando 6 Sentencia T-324 de 2013. entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»7. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo

resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso8. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»9. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»10, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos.

Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con 7 Sentencia T-274 de 2012. 8 Sentencia T-117 de 2013. 9 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 10 Ibíd., p 132. las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no

trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando11: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación

fáctica a la que se aplicó. Régimen de responsabilidad aplicable al Estado cundo asume la seguridad de los internos. El Consejo de Estado, ha manifestado que: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las 11 ? Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en

virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues – según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la

causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.”12 (negrilla fuera del texto) Análisis y solución del caso Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Gilma Gallo Márquez, Hever Campo Perea y David Fernando Carlos Ramírez Gallo manifestaron que se incurrió en defecto fáctico porque en las sentencias cuestionadas se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con el argumento de que las pruebas aportadas daban cuenta de que el señor Ramírez Gallo se suicidó. También alegan la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. En cuanto al defecto fáctico, manifestaron lo siguiente: Dicen que no se valoraron ciertas pruebas indirectas que permitían establecer que la muerte ocurrió por un homicidio y no por un suicidio. Adujeron que el tribunal sustentó la decisión solo en el análisis probatorio del

certificado de defunción, de la certificación del proceso penal que se adelanta y del informe de medicina legal, documentos que no pueden dar cuenta de los hechos que precedieron a la muerte del señor Ramírez Gallo. Precisaron que la autoridades judiciales, al valorar el material probatorio, confundieron la manera de la muerte con la causa de la misma y alegan que fue tan evidente la indebida valoración de las pruebas que al referirse a la consulta médica a la que asistió el señor Ramírez Gallo un mes antes de la muerte (en la que se encontró en buenas condiciones por el personal médico) le da un valor indiciario en favor de la administración, afirmando que lo que se podía concluir era que el recluso no exteriorizó su conducta suicida y que, por eso, se dificultó tomar las medidas necesarias para evitar el daño. Alegan que no se tuvieron ciertos hechos indicadores que podían conducir a determinar que se trató de un homicidio, en especial: i) la baja condena impuesta al señor Ramírez Gallo y el poco tiempo que le restaba para cumplirla, ii) la edad y la ausencia de antecedentes siquiátricos, iii) el buen estado físico y sicológico registrado en el examen médico practicado en el momento de ingreso al establecimiento carcelario (4 de enero de 2013), iv) el certificado de buena conducta, v) las pésimas condiciones de hacinamiento del centro carcelario, vi) los testimonios obtenidos que daban cuenta del arrepentimiento de la comisión del delito y de los planes que tenía una vez saliera de la cárcel y vii) el extraño silencio

de los hechos de la muerte, pese a que com

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